F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – coach disputes / controversie allenatori (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision12 de enero de 2021

Decisión del
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada el 12 de enero de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al entrenador
Augusto Santiago Camejo Perez Ramos
POR:
Stefano La Porta (Italia),
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
DEMANDANTE:
Augusto Santiago Camejo Perez Ramos, Uruguay
Representado por el Sr. Mariano Bambaci
DEMANDADO:
CSD Vida, Honduras
Representado por el Sr. Osmán Ricardo Vélez
I. HECHOS
1. En la fecha de 6 de diciembre de 2019, las partes concluyeron un “contrato deportivo de asistente técnico” con vigencia desde la fecha de su firma hasta “hasta la finalización de la participación del Club Social y Deportivo Vida en el Torneo Apertura 2020-2021.”
2. De acuerdo con el art. 3 del contrato, el demandante tenía derecho a un salario mensual por valor de 3,500 USD “pagaderos en Lps. 86.500” (Lempiras Hondureñas, HNL).
3. Asimismo, dicho artículo estipulaba que el demandante “recibirá como pago de la pretemporada correspondiente al Torneo de Clausura 2019-2020 y Torneo de Apertura 2020-2021, el 100% de su salario mensual”.
4. El día 16 de marzo de 2020, a través de la Circular No. 11/2019-2020, la Liga SalvaVida afiliada a la Federación Nacional Autónoma de Fútbol de Honduras (FENAFUTH) resolvió “suspender temporalmente el Torneo de Clausura 2019-2020 a partir de la Jornada 14, quedando su reanudación sujeta a segunda orden hasta tanto existan condiciones adecuadas y se hayan emitido las disposiciones gubernamentales de la Secretaría de Salud y del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER) que permitan su reanudación”.
5. El día 7 de abril de 2020, el presidente ejecutivo del club emitió una “Constancia” autorizando al demandante “para que pueda viajar a Uruguay el día miércoles 8 de abril del presente año en vuelo promovido por el Gobierno de dicho país”.
6. El 8 de julio de 2020, el demandante intimó al demandado a través de la FENAFUTH, reclamando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“intimo formalmente al CLUB por el plazo de 48 hs. a aclarar la situación laboral del Sr. Camejo Pérez Ramos, a fin de poder cumplir con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo suscripto por ambas partes, de fecha 6 de diciembre de 2020 y plena vigencia. En el mismo sentido, y en relación al “Contrato Deportivo de Asistente Técnico” suscripto entre el Asistente Técnico y usted en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Institución mencionada, el Club no ha abonado las siguientes obligaciones de pago:
-Salario mensual del mes de marzo, fecha de vencimiento 06/04/2020 por la suma de Dólares Americanos Tres Mil Quinientos (U$S3.500).
-Salario mensual del mes de abril, fecha de vencimiento 06/05/2020 por la suma de Dólares Americanos Tres Mil Quinientos (U$S3.500).
-Salario mensual del mes de mayo, fecha de vencimiento 06/06/2020 por la suma de Dólares Americanos Tres Mil Quinientos (U$S3.500).
-Salario mensual del mes de junio, fecha de vencimiento 06/07/2020 por la suma de Dólares Americanos Tres Mil Quinientos (U$S3.500).
Finalmente, toda vez que el CLUB adeuda al ASISTENTE TECNICO el pago de las remuneraciones pactadas en el contrato de trabajo, intimo plazo único e impostergable de 15 días de recibida la presente proceda a cancelar la suma total adeudada de Dólares Americanos Catorce Mil U$S 14.000.”
7. El 23 de julio de 2020, el demandante remitió una nueva carta de intimación a la dirección fenafuth@fenafuth.org.hn.
8. El 29 de julio de 2020, la FENAFUTH remitió la siguiente correspondencia al demandante:
“Le proporcionamos la dirección de correo electrónico del Club Vida: cdvida2016@gmail.comLa última notificación que realizó la debe de dirigir directamente al club.
Nosotros por cortesía, enviamos la primera. La relación contractual es bilateral y no interviene la Federación. Por lo tanto, su último correo a pesar de su afirmación, no surte ningún efecto legal. Le recomendamos dirigir su correspondencia a quien corresponde y si lo desea y para su seguridad, puede copiar a este mismo correo de la Federación.
9. En la misma fecha de 29 de julio de 2020, el demandante remitió su intimación a la dirección cdvida2016@gmail.com
10. El 10 de agosto de 2020, el representante legal del demandante remitió una carta de rescisión al club, indicando lo siguiente:
“En mi carácter de apoderado (…),atento al silencio a las intimaciones cursadas con fecha 8 y 24 de julio del corriente año, les comunicamos la rescisión contractual del vínculo que unía a las partes.”
11. El 21 de agosto de 2020, el club remitió la siguiente correspondencia al demandante:
“. - Aclaramos a usted que no nos ha llegado ninguna notificación directa de parte suya,
(…)
Que aunque no nos ha dicho que saldos se les debe o cuantos meses, aclaramos que les fue pagado en su totalidad hasta el mes de febrero del año 2020 y que a partir del 16 de marzo (…) dejo de laborar par razon del coronavirus (Covid-19), es mas en fecha 8 de abril del año 2020 (…), abordo un avion abandonando el pais con rumbo a Uruguay. dejando sin cuerpo tecnico al club y sin saber aun que sucederia con el campeonato de futbol hondureño, torneo de clausura 2019-2020, en tal sentido, no entendemos cual es el incumplimiento que supuestamente se alega conforme a la normativa nacional e Internacional, para que de lugar a una rescision de contrato.”
12. El demandante afirmó que, a fecha de 2 de octubre de 2020, “no se ha suscripto ningún tipo de contrato de trabajo con ninguna institución deportiva”.
13. En la fecha de 3 de septiembre de 2020, el demandante interpuso una demanda ante FIFA en contra del demandado, solicitando el pago de la suma de las siguientes cantidades:
• 14 000 USD, más intereses, en concepto de deudas salariales vencidas (según lo dispuesto en el art. 12 bis RETJ), correspondiente a su sueldo de marzo de 2020 hasta junio de 2020 (3 500 USD *4)
• 21 000 USD, en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin causa justificada (según lo dispuesto por el art. 17.1.i) y correspondiente al valor residual del contrato (de Julio a Diciembre de 2020).
14. Según el demandante, “luego de iniciado el campeonato, los Dirigentes [del club] comenzaron con el atraso en los pagos de los salarios, tanto de jugadores como del Cuerpo Técnico.”
15. En su contestación a la demanda, el demandado alegó que “es importante hacer mención que el Torneo Clausura 2020-2021 no se encuentra suspendido, de hecho, fue cancelado en fecha 29 de abril del año 2020 por parte de la Asamblea de la Liga Nacional”
16. Según el demandado, el demandante abandonó el país el 8 de abril de 2020.
17. Por otra parte, el demandado rechazó que el demandante haya impartido entrenamientos a través de plataformas digitales, ya que el mismo no cuenta con esta modalidad.
18. En cuanto a los salarios adeudados, el demandado alegó que “la fecha el club no le adeuda obligación alguna, por el tiempo por el cual prestó el servicio el hoy demandante, es mas el ultimo pago que consistía en 15 días de salario, de la primera quincena del mes de marzo del año 2020, que fueron los últimos 15 días que laboraron, les fue cancelado mediante giro en fecha 8 de septiembre del año 2020 a través de Western Unión”.
19. En su replica, el demandante insistió en sus argumentos iniciales.
20. Por otra parte, el demandante consideró que “carece de sentido intentar desconocer las intimaciones realizadas por esta parte que han sido enviadas a través de la dirección de correo electrónico de la Federación Hondureña de Fútbol ya que es el procedimiento recomendado por la propia FIFA cuando se desconoce la dirección de correo electrónico del club.
21. Respecto a la situación derivada de la pandemia COVID-19, el demandante alegó que “el Club nunca se interesó siquiera en proponer acuerdos de disminución o cancelación de los salarios, sino que de manera intempestiva y unilateral decidió cancelar todo tipo de pago por los servicios del Cuerpo Técnico”.
II. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez” o “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de junio de 2020; en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento
2. Posteriormente, el Juez se remitió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador competente para decidir sobre la presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre un entrenador uruguayo y un club hondureño.
3. A continuación, el Juez analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, el juez confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la la FIFA, la edición de agosto de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Establecido lo anterior, el Juez observó que el 6 de diciembre de 2019, las partes concluyeron un “contrato deportivo de asistente técnico” con vigencia desde la fecha de su firma hasta “hasta la finalización de la participación del Club Social y Deportivo Vida en el Torneo Apertura 2020-2021.
5. Posteriormente, el Juez tomó nota de que, posteriormente, el demandante interpuso una demanda en contra del club por ruptura de contrato sin justa causa, alegando que había procedido a rescindir el contrato el 10 de agosto de 2020, tras haber puesto en mora al club por diversos incumplimientos.
6. Por su parte, el Juez observó que, por su parte, el club alegó que el demandante abandonó el país el 8 de abril de 2020, y que el entrenador había sido debidamente remunerado hasta la fecha.
7. Por consiguiente, el Juez entendió que la controversia en cuestión se refiere a si el entrenador tuvo justa causa para rescindir el contrato en la fecha de 10 de agosto de 2020. En este sentido, A este respecto, el Juez quiso subrayar que sólo un incumplimiento o de cierta gravedad justifica la rescisión de un contrato. Es decir, sólo cuando existen criterios objetivos, que no permiten razonablemente que no permitan esperar la continuación de la relación laboral entre las partes, un contrato puede ser rescindido de forma anticipada. Por lo tanto, si hay medidas más medidas más benignas que puedan adoptarse para que el empleador garantice el cumplimiento de los deberes contractuales por parte del trabajador, dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir el contrato de trabajo. La terminación prematura de un contrato de trabajo de un contrato de trabajo sólo puede ser una medida de ultima ratio.
8. Dicho lo anterior, el Juez procedió a analizar los hechos principales que dieron lugar a la controversia, a saber:
- El demandante se habría marchado a su país el 8 de abril de 2020 debido a la pandemia de la COVID-19;
- El 8 de julio de 2020, el entrenador envió una serie de intimaciones de impago al club.
- El 10 de agosto de 2020, el entrenador procedió a rescindir el contrato alegando lo siguiente: “En mi carácter de apoderado (…),atento al silencio a las intimaciones cursadas con fecha 8 y 24 de julio del corriente año, les comunicamos la rescisión contractual del vínculo que unía a las partes.”
9. En este contexto, el Juez observó que, según el entrenador, el club le debía, entre otras, las siguientes cantidades:
-Salario mensual del mes de marzo, fecha de vencimiento 06/04/2020 por la suma de Dólares Americanos Tres Mil Quinientos (U$S3.500).
-Salario mensual del mes de abril, fecha de vencimiento 06/05/2020 por la suma de Dólares Americanos Tres Mil Quinientos (U$S3.500).
-Salario mensual del mes de mayo, fecha de vencimiento 06/06/2020 por la suma de Dólares Americanos Tres Mil Quinientos (U$S3.500).
-Salario mensual del mes de junio, fecha de vencimiento 06/07/2020 por la suma de Dólares Americanos Tres Mil Quinientos (U$S3.500).
10. En relación a lo anterior, el Juez procedió a analizar el contenido de las pruebas aportadas durante el curso de la investigación, y tras un examen detenido de las mismas, observó que, en cualquier caso, el club no había justificado de forma debida la razón por la cual las cantidades antes señaladas no fueron pagadas al demandante, a pesar de lo acordado por vía contractuar. El Juez observó igualmente que no se aportaron pruebas que pudieran demostrar que las partes hubieran negociado alguna solución alternativa en vista de los efectos de la pandemia de la COVID-19, de modo que las mismas tienen que ceñirse a los contenidos del contrato suscrito entre las partes.
11. Como consecuencia de lo anterior, en estricta aplicación del principio de pacta sunt servanda, el Juez estableció que el demandante tenía que ser remunerado de acuerdo con el contrato, a razón de 3 500 USD mensuales. Sin embargo, al no haber pagado la remuneración del demandante desde marzo de 2020, el demandado no cumplió con sus obligaciones financieras para con el demandante, la cuales son una parte fundamental de toda relación laboral.
12. De este modo, en la medida en que el demandado omitió remunerar al demandante desde marzo de 2020 hasta julio de 2020, el Juez concluyó que, a fecha de 10 de agosto de 2020, el demandante tenía justa causa para rescindir el contrato. Por tanto, el Juez entendió que el demandante tenía derecho a percibir una indemnización debido al repetido impago de las cantidades acordadas.
13. En este sentido, y antes de entrar en el cálculo de la indemnización pagadera, el Juez quiso resaltar que el demandante tendría derecho a percibir, como salarios adeudados, las cantidades que fueran pagaderas hasta agosto de 2020, es decir, los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, es decir, la cantidad total de 17 500 USD (3,500*5).
14. Por tanto, en estricta aplicación del principio de pacta sunt servanda, el Juez estableció que el demandado tendría que pagar al demandante, la cantidad de 17 500 USD, en concepto de salarios adeudados.
15. A continuación, el Juez Único centró su atención en el cálculo del importe de la indemnización por incumplimiento de contrato en el caso en cuestión. Para ello, el Juez Único recapituló, en primer lugar, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión del Estatuto del Jugador, el importe de la indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga otra cosa en el contrato base del litigio, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo, en particular, la remuneración y otras prestaciones debidas al demandante en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años.
16. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único estimó que, en primer lugar, debía aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían acordado de antemano un importe de indemnización pagadero por las partes contractuales en caso de incumplimiento del contrato. A este respecto, el Juez Único observó que el contrato en cuestión no contenía una cláusula de este tipo.
17. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Único consideró que el importe de la indemnización a pagar se calculará de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión del Estatuto del Jugador.
18. Por tanto, el Juez Único procedió al cálculo de las cantidades a pagar al entrenador en virtud de los términos del contrato de trabajo hasta su fecha de vencimiento original.
19. En particular, el Juez Único observó que, según el contrato, el demandante tenía derecho a un salario mensual de 3 500 USD, de tal modo que hasta su fecha de expiración original, el 31 de diciembre, el demandante aún percibiría la cantidad de 17 500 USD (3 500*5, desde agosto hasta diciembre de 2020).
20. Por otra parte, el Juez verificó si el demandante había firmado un contrato de trabajo con otro club durante el período de tiempo pertinente, por mediante el cual hubiera podido reducir su pérdida de ingresos.
21. Según la práctica constante del Juez, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del importe de la indemnización por incumplimiento de contrato en relación con la obligación general de mitigar sus daños.
22. En relación a lo anterior, el Juez observó que, según el demandante, a fecha de 2 de octubre de 2020, “no se ha suscripto ningún tipo de contrato de trabajo con ninguna institución deportiva”.
23. Como consecuencia de lo anterior, y al no haber mitigado sus daños, el Juez Único estableció que le monto indemnizatorio final ascendería a la cantidad de 17 500 USD, correspondiente al remanente del contrato, cantidad que se encuentra plenamente justificada a la luz del contrato, reglamento y jurisprudencia aplicables.
22. Por tanto, en estricta aplicación del principio de pacta sunt servanda, el Juez estableció que el demandado tendría que pagar al demandante, la cantidad de 17 500 USD, en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa.
23. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en combinación con el art. 18 par. 1 del Reglamento, relativo a las costas del procedimiento.
24. A este respecto, el Juez Único se refirió a la publicación Covid-19 Football Regulatory Issues - FAQ, publicada el 11 de junio de 2020, que establece que, dadas las circunstancias actuales, en el caso de las demandas presentadas entre el 10 de junio y el 31 de diciembre de 2020 (ambos días incluidos) no se requerirá el pago anticipado de las costas ni se aplicarán costas procesales. Por tanto, el Juez estableció que la presente decisión es pronunciada sin costas.
III. DECISIÓN DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. La demanda del demandante, Augusto Santiago Camejo Perez Ramos es parcialmente aceptada.
2. El demandado, CSD Vida, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- 17 500 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde las fechas en que dicha remuneración fuera pagadera hasta la fecha del efectivo pago;
- 17 500 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más 5% de intereses anuales devengados desde el 3 de septiembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
6. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión no sea abonada dentro del plazo establecido, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La presente decisión es pronunciada sin costas.
Por la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
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