F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 30 de junio de 2015

Decisión
de l Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada en Zúrich, Suiza, el 30 de junio de 2015,
por
Geoff Thompson (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
conoció de la controversia planteada por el club,
Club A, país B
en adelante, “el demandante” o “contrademandado”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el demandado” o “contrademandante”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
en relación con el Jugador E.
Jugador E
I. Hechos
1. El 7 de enero de 2011, el club del país B, Club A (en adelante, “el demandante o contrademandado”) y el club del país D, Club C (en adelante, “el demandado o contrademandante”) firmaron un acuerdo de cesión (en adelante: “el contrato”) por el jugador del país F, Jugador E (en adelante: “el jugador”), válido desde la firma del mismo hasta el 30 de junio de 2012.
2. La cláusula segunda del contrato establece que “el Club C [i.e. el demandado] está interesado en adquirir la cesión temporal de los derechos federativos del mencionado jugador de fútbol con el fin de inscribirlo en la plantilla de su primer equipo profesional, desde el 7 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012”.
3. A su vez, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato se establece que:
“TERCERA - el precio de la presente cesión temporal de los derechos federativos del jugador D. Jugador E será: El Club C [i.e. el demandado], pagará al Club A [i.e. el demandante] la cantidad de 260.000 USD (doscientos sesenta mil dólares USA) a la presentación de la factura correspondiente, y en los presentes vencimientos:
a) 90.000 USD el 8 de enero de 2011.
b) 85.000 USD el 1 de julio de 2011.
c) 85.000 USD el 1 de diciembre de 2011”.
4. La cláusula novena del contrato establece que “Club C [i.e. el demandado] tendrá una opción preferencial de compra del 100% de los derechos federativos ( ). Por ello el Club C deberá abonar la cantidad de 2.100.000 EUR”.
5. El 30 de mayo de 2013, el demandante presentó una demanda contra el demandado ante la FIFA solicitando lo siguiente:
a) El pago de la última cuota por importe de USD 85,000más un interés del 5% anual.
b) El pago de una compensación por importe de USD 228,000 más un interés del 5% anual desde la fecha del incumplimiento conforme a la especificidad del deporte.
c) Alternativamente, el demandante solicita “se declare por el Panel que el demandado incumplió unilateral e injustificadamente el acuerdo de cesión [i.e. el contrato] firmado con el demandante” y por tanto debido a su actuación “este es responsable de la reparación del daño causado, daño que se cuantifica en 313.000 USD en concepto de los daños causados al demandante más un interés del 5% anual de la cantidad debida al demandante desde que se produjo el incumplimiento”.
6. En este sentido, el demandante alegó en un primer momento el proceder ilegal del demandado una vez finalizado el torneo clausura 2011, que procedió al envío de una correspondencia de fecha 13 de julio de 2011, en la cual se le informaba que el rendimiento y comportamiento del jugador habían sido muy negativos y que por tanto el cuerpo técnico y la directiva habían decidido buscarle un sustituto para el comienzo del siguiente torneo apertura que daría comienzo el 23 de julio de 2011,
Jugador E solicitando al demandante “la autorización de transferir los compromisos adquiridos en el mes de diciembre de 2010, que son el pago de USD 85.000 en este mes de julio 2011 y el pago de USD 85.000 en diciembre de 2011. El Club C [i.e. el demandado] tiene opciones de transferir estos compromisos y en combinación con su representante buscamos la mejor opción futura tanto para el jugador como para el Club A”.
7. El demandante alegó posteriormente que, el demandado incumplió el contrato al no inscribir al jugador en la primera plantilla e inscribiendo en su lugar a otros 5 extranjeros, cerrando el cupo, y alineándolos en el primer partido disputado el 23 de julio de 2011, comienzo del torneo apertura 2011 e imposibilitando de esta manera la participación del jugador con el primer equipo, por lo menos hasta enero de 2012. Según el demandante, el contrato estipulaba en la cláusula 2, la obligación de inscribir al jugador en la primera plantilla del equipo (cf. punto 2).
8. Por ello, el demandante procedió al envío de un fax el 27 de julio de 2011, exigiendo al demandado el cumplimiento del contrato y requiriéndole para que en un plazo de 48 horas, procediera a registrar al jugador como miembro de la primera plantilla y acometiera el pago de la segunda cuota vencida el 1 de julio de 2011.
9. A continuación, el demandante procedió a terminar el contrato mediante correspondencia enviada el 2 de agosto de 2011, en la cual alega el incumplimiento grave por parte del demandando debido a la no inscripción del jugador así como a la falta de pago de la segunda cuota y requiriendo a este último procediera a la devolución del Certificado de Transferencia Internacional (en adelante “CTI”).
10. El demandante recibió contestación por parte del demandado en la misma fecha, en la cual el mismo afirmaba lo siguiente:
a) que el jugador no había cumplido con sus obligaciones respecto al demandado y al demandante.
b) que no existía estipulación alguna en el contrato que obligara al demandado a inscribir al jugador como miembro del primer equipo.
c) que el demandado había cumplido sus obligaciones de pago y que el jugador aún podría ser inscrito ya que el plazo de registro de jugadores finalizaba el 5 de septiembre de 2011.
11. Finalmente el demandante, acepta haber recibido el segundo pago pero con 28 días de retraso por parte del demandado a y sólo una vez que fue requerido mediante la correspondencia mencionada de fecha 27 de julio de 2011. En cualquier caso, el demandante mantiene que el demandado incumplió sus obligaciones al no registrar al jugador con el primer equipo y que por tanto impidió la adecuada progresión del jugador en el cual habían fijado unas altas expectativas, frustrando así un hipotético traspaso futuro por un valor pactado en el contrato de EUR 2,100,000. Por tanto solicita se condene al demandado al pago de la tercera cuota por importe de USD 85,000, así como al pago de una compensación por el daño causado por importe de USD 228,000 siendo esta el resultado de “sumar el daño emergente, calculado conforme a los daños efectivamente causados al demandante, así como al lucro
Jugador E cesante, calculado conforme a la especificidad del deporte, que como ha manifestado la jurisprudencia en ya numerosas ocasiones, (CAS xxxxxxxxxxxxx, CAS xxxxxxxxxxxxx) equivale al cálculo de 6 meses de salario del jugador”.
12. El demandado presentó su posición con respecto al presente caso rechazando la demanda, y alegando en primer lugar que aparentemente durante los primeros 6 meses, el jugador no se adaptó y no rindió sobre el campo. A su vez al finalizar la temporada 2011/2012, el jugador insultó a un árbitro por lo cual fue sancionado sin jugar durante 4 partidos (o un mes), todo lo cual refleja una falta de adaptación del jugador al fútbol del país D según alega el demandado.
13. En cuanto a la carta enviada el 13 de julio de 2011 (cf. punto 6), el demandado acepta su contenido, sin embargo, puntualiza que en la misma se incluyó lo siguiente: “Club C [i.e. el demandado] sabe de las obligaciones y compromisos que asumió con el Club A [i.e. el demandante] y de ninguna manera queremos perjudicar los compromisos adquiridos”. Así, según el demandado, debido a la falta de contestación por parte del demandante a la mencionada carta en las siguientes dos semanas, el demandando efectivamente decidió no registrar al jugador para el principio de la temporada 2011/2012 debido a las siguientes circunstancias:
a) El demandante no respondió al fax enviado el 13 de julio de 2011.
b) Una cesión alternativa del jugador no fue descartada por el demandante.
c) A pesar de ello, según el demandado, aún quedaban 60 días para poder registrar al jugador ante la Federación de Fútbol del país D.
14. Según el demandado, el demandante procedió posteriormente mediante fax de fecha 27 de julio de 2011 (cf. punto 8), a requerirle para proceder al pago de la segunda cuota y registrar al jugador, otorgándole un plazo de 48 horas. Sin embargo, según el demandante, el jugador dentro de esas 48 horas procedió a comunicar por su parte al demandado su intención formal e irrevocable de terminar unilateralmente el contrato. Por ello, según el demandado, este procedió al pago de la segunda cuota en fecha 29 de julio de 2011, entendiendo que la decisión del jugador debía ser un malentendido e informando de todo ello al demandante mediante la mencionada correspondencia de fecha 2 de agosto de 2011 (cf. punto 10).
15. Según el demandado, la terminación unilateral del jugador se produjo de forma precipitada y antes de la expiración del plazo de 48 horas otorgado por el demandante y por tanto a pesar de cumplir con el segundo pago, en ningún caso hubiera podido proceder a registrar de nuevo al jugador puesto que este terminó el contrato por escrito y sin justa causa antes de la expiración del mismo. Según el demandado, el jugador incumplió los principios de la lex sportiva al terminar el contrato de forma unilateral y sin previo aviso. Por tanto, asumiendo que el jugador hubiera tenido que ser de nuevo registrado, esto nunca pudo realizarse debido a la terminación del contrato por parte del jugador. A su vez alega que la terminación unilateral de un contrato sólo puede considerarse como una medida de “ultima ratio”.
Jugador E
16. Por ello, el demandado sostiene que queda exonerado del pago de la tercera cuota por importe de USD 85,000, puesto que las obligaciones establecidas en el contrato deben entenderse como recíprocas siempre y cuando ambas partes cumplan con su parte. Tampoco entiende el demandado que la compensación solicitada por el demandante sea debida, mientras se demuestre que ha habido una falta de cumplimiento por su parte.
17. Por último, el demandado interpuso una contrademanda, solicitando la devolución del segundo pago estipulado en el contrato, por importe de USD 85,000.
18. Según el demandado, cada uno de los pagos estipulados en el contrato, correspondían a los trimestres correspondientes a la duración del contrato. Así, el primer pago por importe de USD 90,000 abonado el 8 de enero de 2011, correspondería al primer trimestre y el pago de USD 85,000 realizado el 29 de julio de 2011, al segundo trimestre. Por ello, según el demandado, este realizó el segundo pago de forma indebida puesto que la otra parte no cumplió con sus obligaciones y por tanto solicita la devolución inmediata de dicho importe so pena de recurrir en un posible enriquecimiento injusto. Según el contrademandante, la parte contraria actuó de mala fe al aceptar este segundo pago cuando ya conocía la decisión del jugador de terminar el contrato, y además requiriendo la devolución del CTI dos días después de haber recibido este segundo pago.
19. En su contestación a la contrademanda, el demandante se reafirma en su posición y afirma que es el demandado el primer incumplidor al no haber registrado al jugador de acuerdo con la cláusula segunda del contrato y por tanto evitando que el jugador pudiera participar y formarse, volviendo al club de origen con mayor competitividad y experiencia. La no inscripción supone según el demandante una grave violación del contrato pues impide que el jugador tenga “ficha federativa” y conlleva el impedimento de poder ejercer su profesión y por tanto falta de ocupación efectiva. A su vez, el demandante afirma que la parte contraria debió proceder al segundo pago, en fecha 1 de julio de 2011 tal y como se estipuló en el contrato, y al registro del jugador, sin la previa intimación del demandante.
20. En cuanto a la posibilidad de volver a ser registrado argumentada por el demandado, el demandante alega que al momento del primer partido en fecha 23 de julio de 2011, se alineó a 5 jugadores extranjeros, y por tanto no cabía tal posibilidad hasta el siguiente periodo de inscripciones. A su vez, la falta de devolución del CTI, obligó al demandante a iniciar otro proceso ante la FIFA. Por todo ello, el demandante, alega que no procede la devolución del segundo pago, que fue realizado con retraso y tras requerirlo previamente, puesto que el incumplimiento es imputable al contrademandante por la no inscripción del jugador, siendo además procedente solicitar el tercer pago estipulado en el contrato así como una compensación por los daños.
21. En su posición final, el demandado afirma que, una vez requerido el segundo pago y la inscripción del jugador mediante la mencionada correspondencia de fecha 27 de julio de 2011, y habiendo cumplido este con el pago, era de esperar que cumpliese también con el registro del jugador antes del plazo que finalizaba en 60 días. El
Jugador E demandado solicita la devolución del segundo pago puesto que no pudo contar con el jugador y este además fue cedido a otro club dos días después de la terminación del contrato, lo que refleja una evidente mala fe por la parte contraria, puesto que encontró otra cesión fuera de la propuesta realizada por el demandado mediante correspondencia de fecha 13 de julio de 2011.
22. En su argumentación final, el demandante aportó al procedimiento la decisión tomada por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA de fecha 12 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 11-02436 entre el jugador y el demandado mediante el cual se condena al demandado al pago de los salarios debidos al jugador y una compensación por la ruptura anticipada del contrato de trabajo.
II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 30 de mayo de 2013. En consecuencia, la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2015, en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2015 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 30 de mayo de 2013. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
3. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3 y el art. 22 lit. f) del Reglamento, la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
4. Una vez establecida la competencia y los reglamentos aplicables y entrando en el fondo del asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destaca que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinente para el análisis del presente caso.
5. En este sentido, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron un contrato el 7 de enero de 2011, para la cesión temporal del Jugador E al demandado valido desde
Jugador E la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2012, y por el cual el demandado debía pagar al demandante la suma USD 260,000 del siguiente modo:
i. USD 90,000 pagaderos el 8 de enero de 2011;
ii. USD 85,000 pagaderos el 1 de julio de 2011;
iii. USD 85,000 pagaderos el 1 de diciembre de 2011.
6. A su vez, el Juez Único tomó nota del contenido de la cláusula segunda del contrato por la cual se establecía que “el Club C [i.e. el demandado] está interesado en adquirir la cesión temporal de los derechos federativos del mencionado jugador de fútbol con el fin de inscribirlo en la plantilla de su primer equipo profesional, desde el 7 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012”.
7. A continuación el Juez Único, tomó nota de que en base a la información aportada por las partes, el demandado pagó únicamente la primera y segunda cuota y que este extremo nunca ha sido cuestionado por las partes.
8. Posteriormente el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA reclamando el pago de la última cuota por importe de USD 85,000 más un interés del 5% anual, El pago de una compensación por importe de 228.000 USD más un interés del 5% anual desde la fecha del incumplimiento conforme a la especificidad del deporte y, alternativamente, el demandante solicitó “se declare por el Panel que el demandado incumplió unilateral e injustificadamente el acuerdo de cesión [i.e. el contrato] firmado con el demandante” y por tanto debido a su actuación “este es responsable de la reparación del daño causado, daño que se cuantifica en 313.000 USD en concepto de los daños causados al demandante más un interés del 5% anual de la cantidad debida al demandante desde que se produjo el incumplimiento”.
9. A continuación, el Juez Único tomó nota de las alegaciones del demandante mediante las cuales, acusa al demandado de haber incumplido el contrato, forzando la terminación anticipada del mismo debido al incumplimiento de la cláusula 2 del contrato. En este sentido, el Juez Único tomó nota también de las distintas correspondencias aportadas por las partes y de que con fecha 23 de julio de 2011, el demandado alineó a 5 jugadores extranjeros, imposibilitando según el demandante la inscripción del jugador en la primera plantilla del demandado hasta por lo menos enero de 2012. A continuación, y tras exigir el cumplimiento del contrato en una primera correspondencia de 27 de julio de 2011, el demandante procedió a terminar el contrato mediante otra correspondencia enviada el 2 de agosto de 2011, en la cual alega el incumplimiento grave por parte del demandado, debido a la no inscripción del jugador así como a la falta de pago de la segunda cuota.
10. Igualmente, el Juez Único tomó nota de que el demandado por su parte alegó que la terminación del contrato se produjo por causa imputable al demandante, al haber dado por terminado el mismo cuando todavía se podría haber registrado al jugador. Por tanto según el demandado, puesto que el contrato fue terminado por el
Jugador E demandante, queda exonerado del último pago estipulado por importe de USD 85,000 y solicita a su vez la devolución del segundo pago por importe de USD 85,000.
11. A su vez, el Juez Único, observó que de acuerdo con la decisión de la Cámara de Resolución de Disputas de fecha 27 de febrero de 2014 (xxxxxxxxx) confirmada en apelación por el TAS (xxxxxxx Club G v. Jugador E & FIFA), quedó establecido que el jugador terminó el contrato con justa causa con el demandado por escrito el 28 de julio de 2011 y se condenó al demandado a pagar una compensación al jugador por la terminación anticipada.
12. Por consiguiente, el Juez Único tomó nota que una vez terminado el contrato laboral el 28 de julio de 2011, el demandante procedió a notificar al demandado que debido a dicha terminación anticipada, el mismo había incumplido las obligaciones establecidas en el contrato de transferencia dando también por finalizado el mismo antes de su expiración y solicitando la devolución del ITC. Posteriormente y según consta en el expediente, el jugador volvió al demandante que posteriormente procedió a firmar un contrato con fecha 4 de agosto de 2011 para la cesión del jugador al club Club H, recibiendo como contraprestación según consta en el Transfer Matching System un pago por importe de USD 100,000.
13. Teniendo en cuenta todos los elementos anteriores, y la terminación anticipada del contrato laboral entre el jugador y el demandado por causa imputable a este último tal y como se decidió en el procedimiento ante la Cámara de Resolución de Disputas confirmado por el TAS, el Juez Único consideró que el demandado incumplió el contrato de transferencia, provocando el regreso del jugador antes de la finalización del préstamo pactado. En cuanto a las consecuencias de dicho incumplimiento, el Juez Único quiso señalar en primer lugar que el demandante no aportó ninguna prueba para respaldar la reclamación correspondiente a pago de una compensación por importe de USD 228,000 conforme a la especificidad del deporte ni alternativamente la reclamación por importe de USD 313,000 correspondiente a la reparación del daño causado. En consecuencia, de acuerdo con el art. 12.3 del Reglamento de Procedimiento que estipula que la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él, el Juez Único concluyo que ambas reclamaciones deben ser rechazadas.
14. Centrándose en la reclamación de la última cuota pactada en el contrato por importe de 85,000 USD y vencida el 1 de diciembre de 2011, el Juez Único quiso destacar que dicha cuota fue debidamente acordada por las partes en el contrato y que las mismas según el principio de pacta sunt servanda deben cumplir con las obligaciones pactadas. Sin embargo, tal y como figura en el expediente, el jugador volvió al demandante y el mismo fue cedido posteriormente al club Club H el 4 de agosto de 2011. Por ello, el Juez Único señaló que debido a la jurisprudencia firme de la Comisión del Estatuto del Jugador en casos similares, en caso de que un jugador sea transferido en préstamo a otro club por un plazo determinado y si el mismo vuelve al club de origen antes de la finalización del préstamo, es justo y razonable reducir el importe del traspaso
Jugador E acordado entre las partes. En el presente caso, el Juez Único si bien consideró que la terminación del contrato y la vuelta del jugador al demandante se produjeron por causa imputable al demandado, y por tanto rechazando la reducción del importe pactado en el contrato, consideró ajustado tomar en cuenta que el demandante, en un corto lapso de tiempo, consiguió firmar un nuevo acuerdo para la cesión del jugador al Club H, a cambio de USD 100,000. Por ello, el Juez Único consideró que el demandante, mitigó sus daños recibiendo una contraprestación similar por esta nueva cesión, a la tercera cuota acordada por valor de USD 85,000. Por ello, el Juez Único decidió rechazar también el pago de la última cuota pactada en el contrato por considerar que el demandante mitigó los daños sufridos como consecuencia de la vuelta anticipada del jugador.
15. En vista de las anteriores consideraciones, el Juez Único, rechazó la demanda del demandante de forma íntegra.
16. A continuación, el Juez Único pasó a analizar la contrademanda presentada por el demandado, en la cual solicitó la devolución de la segunda cuota pagada al contrademandado por importe de USD 85,000, alegando que cada uno de los pagos acordados correspondía a un periodo de 6 meses, y que por tanto, habiendo solicitado la terminación del contrato y la devolución del ITC, el demandante actuó de mala fe produciéndose un enriquecimiento injusto.
17. En este sentido, el Juez Único quiso destacar que el contrato entre el demandante y el demandado no eximía del pago de las cuotas pactadas en caso de terminación anticipada del contrato laboral entre el jugador y el demandado. En otras palabras, según el Juez, el pago de la compensación acordada, no estaba sujeto a la permanencia del jugador con el demandado o a cualquier otra condición. En vista de lo anterior, el Juez Único rechazó la contrademanda presentada por el contrademandante.
18. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
19. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de más de CHF 200,001. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000.
20. Considerando que en el presente caso que la demanda del demandante así como la contrademanda del demandado han sido rechazadas y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 20,000 y
Jugador E sostuvo que atendiendo a que ambas han sido rechazadas, estas debían ser abonadas por ambas partes, correspondiendo el pago por el demandante en la suma de CHF 5,000 y el pago de la suma de CHF 15,000 por el demandado. Teniendo en cuenta que el demandante / contrademandado, Club A, ya pagó la suma de CHF 5,000 como anticipo de costas procesales al inicio de la presente disputa, queda eximido de abonar el importe antes mencionado. A su vez, teniendo en cuenta que el demandado / contrademandante, Club C, ya pagó la suma de CHF 2,000 como anticipo de costas procesales en la presente disputa, el mismo deberá abonar la suma de CHF 13,000 a la FIFA.
*****
III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante / contrademandado, Club A, es rechazada.
2. La contrademanda del demandado / contrademandante, Club C, es rechazada.
3. La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 20,000 deben ser pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
3.1 La cantidad de CHF 5,000 por el demandante / contrademandado, Club A. Teniendo en cuenta que el demandante / contrademandado, Club A, ya pagó la suma de CHF 5,000 como anticipo de costas procesales al inicio de la presente disputa, queda eximido de abonar el importe antes mencionado.
3.2 La cantidad de CHF 15,000 por el demandado / contrademandante, Club C. Teniendo en cuenta que el demandado / contrademandante, Club C, ya pagó la suma de CHF 2,000 como anticipo de costas procesales en la presente disputa, el demandado / contrademandante, Club C, deberá abonar la cantidad de CHF 13,000 a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia xxxxxxxxxxx:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Jugador E
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Markus Kattner
Secretario General interino
Adjunto: Directrices del TAS
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