F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 27 de julio de 2016

Decisión del Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada en Zúrich, Suiza, el 27 de julio de 2016,
por
Geoff Thompson (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
conoció de la controversia planteada por el club,
Club A, país B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
en relación con el Jugador E
I. Hechos
1. El 30 de enero de 2015, el club del país B, Club A (en adelante: “el demandante”) y el club del país D, Club C (en adelante: “el demandado”) firmaron un acuerdo de cesión (en adelante: “el contrato”) para la transferencia temporal del Jugador E (en adelante: “el jugador”) del demandante al demandado. El contrato estipulaba que el demandante debía recibir del demandado la suma de USD 500,000 por la cesión temporal, pagadera tal y como se detalla a continuación:
- USD 25,000 pagaderos en la firma del contrato, es decir el 30 de enero de 2015;
- USD 475,000 pagaderos el 30 de junio 2015.
2. El 26 de agosto de 2015, el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante FIFA, reclamando el pago por importe de USD 475,000 así como 5% de interés anual sobre dicha cantidad a contar desde el 30 de junio de 2015 hasta la fecha del efectivo pago. En este sentido, el demandante alegó que, si bien el demandado procedió al primer pago estipulado en el contrato, posteriormente este incumplió su obligación de pago con respecto a la segunda cuota por importe de USD 475,000, pagadera el 30 de junio de 2015.
3. A su vez, el demandante sostiene que reclamo el pago mediante varias correspondencias enviadas al demandado en fechas 22 de julio, 27 de julio, 1 de agosto y 26 de octubre de 2016, no habiendo recibido respuesta alguna por parte del demandado.
4. A pesar de que se le instó a ello, el demandado nunca respondió a la reclamación del demandante.
II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 26 de agosto de 2015. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2015 (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 pár. 1 y 2 de la edición 2015 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 26 de agosto de 2015. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2015 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto.
3. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destacó que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
5. Ante todo, el Juez Único advirtió que el demandado no había presentado ninguna posición o comentario con respecto a la presente disputa que el demandante había iniciado en su contra, a pesar que se le había instado a ello. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que de esta manera el demandado había renunciado a su derecho de defensa y por ende se debía asumir que había aceptado tácitamente las alegaciones del demandante.
6. En este sentido, el Juez Único se refirió al art. 9 par. 3 del Reglamento de Procedimiento y subrayó que en el presente asunto la decisión será adoptada con fundamento en la documentación a disposición en el expediente, en otras palabras en base a las alegaciones y pruebas presentadas por el demandante.
7. Para comenzar, el Juez Único tomo nota que el 30 de enero de 2015 el demandante y el demandado habían firmado el contrato por la cesión temporal del jugador del demandante al demandado, fijando una suma de transferencia de USD 500,000, la cual sería abonada en dos cuotas, la primera por importe de USD 25,000 en el momento de la firma del contrato, y USD 475,000 pagaderos el 30 de junio de 2015.
8. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA en relación al pago de la cantidad total vencida y pendiente de pago por el importe total de USD 475,000, más un interés del 5% anual a contar desde el vencimiento, es decir el 30 de junio de 2015 hasta el efectivo pago.
9. En este sentido, el Juez Único observó que el demandante alegó haber intimado al demandado a abonar la cantidad pendiente en varias ocasiones, sin obtener respuesta alguna por parte de este último.
10. En este contexto, el Juez Único reiteró que el demandado no había presentado durante el presente procedimiento ninguna posición, comentario o evidencias respondiendo al reclamo del demandante.
11. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único subrayó que de acuerdo al principio legal de “pacta sunt servanda” que en esencia significa que los acuerdos deben ser honrados por las partes de acuerdo a lo pactado como prueba de su buena fé, el Juez Único decidió aceptar la demanda del demandante y condenar al demandado a pagar la suma de USD 475,000 en concepto de suma de transferencia adeudada.
12. En relación al interés solicitado, el Juez Único sin embargo mantuvo que, contrariamente a lo solicitado por el demandante y de acuerdo con la jurisprudencia anterior de la Comisión del Estatuto del Jugador, el 5% de interés por año solicitado, se devenga al día siguiente de la fecha de vencimiento establecida, es decir en el presente caso, el 1 de julio de 2015.
13. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
14. A este respecto, el Juez Único reiteró que, a pesar de que la demanda fue parcialmente aceptada, el demandado es la parte incumplidora, por lo que consideró que es el demandado quien tenía que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
15. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 475,000. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000.
16. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, especialmente que el demandado no contestó a la demanda, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 25,000 las cuales serían pagadas por el demandado.
17. En conclusión, el Juez Único decidió que el demandado debe abonar la suma de CHF 25,000 en concepto de costas procesales.
III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Club A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, Club A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 475,000 más intereses del 5% por año sobre la mencionada cantidad, a contar desde el 1 de julio de 2015, hasta el efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada así como los intereses no fueran pagados dentro del plazo antes establecido, a solicitud, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier otra demanda del demandante, Club A, es rechazada.
5. El importe final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 25,000 debe ser pagado por el demandado Club C, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, de la siguiente manera:
5.1 La cantidad de CHF 20,000 a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia xxxxxxxxxxx:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
5.2 La cantidad de CHF 5,000 al demandante, Club A.
6. El demandante, Club A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 5.2 más arriba referidos, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Marco Villiger
Secretario general adjunto
Adj. (directrices del TAS)
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