F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2018-2019) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 8 de agosto de 2018

Decisión del Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada en Zúrich, Suiza, el 8 de agosto de 2018,
por
Geoff Thompson (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, País B
en adelante, “el demandante / contrademandado”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado / contrademandante”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
en relación con el jugador, Jugador E.
I. Hechos
1. El 9 de agosto de 2016, el Club del País B, Club A (en adelante: “el demandante” o “el contrademandado”) y el Club del País D, Club C (en adelante: “el demandado” o “el contrademandante”) celebraron un contrato de transferencia (en adelante: “el contrato”) en conexión con la transferencia definitiva del jugador, Jugador E (en adelante: “el jugador”) de Club A a Club C.
2. Los considerandos D) y E) del contrato establecían que el demandante transfería al demandado el 100% de los derechos federativos del jugador y el 70% de los derechos económicos.
3. La cláusula 2 del contrato establecía que el demandante y el jugador declaraban “que ni los Derechos Federativos ni los económicos derivados de estos se hallan sujetos a ningún tipo de gravámenes, ni limitaciones o restricciones de índole alguna, que impidan total o parcialmente la cesión de derechos aquí instrumentada”.
4. La cláusula 4 del contrato establecía que el precio de la presente cesión de derechos se conviene en la suma total, única y definitiva, de USD 5,300,000 pagadera en tres cuotas, de la siguiente forma:
1) USD 2,000,000 dentro de los quince días calendario desde la recepción del certificado de transferencia internacional (CTI);
2) USD 2,000,000 antes del 10 de julio de 2017 y
3) USD 1,300,000 antes del 10 de julio de 2018.
5. La cláusula 6 del contrato se lee: “Todos los importes debidos en virtud del presente CONTRATO quedan condicionados a la recepción por el Club C [i.e. el demandado] de facturas válidas remitidas en original por el Club A [i.e. el demandante] y viceversa, según el caso”.
6. La cláusula 8 del contrato establecía: “La efectividad de este CONTRATO queda sujeto a: 8.1 la suscripción de un contrato de servicio deportivo entre Club C [i.e. el demandado] y EL JUGADOR, de acuerdo con el modelo estándar del Campeonato F y 8.2 que el JUGADOR supere las pruebas médicas requeridas de Club C [i.e. el demandado]”.
7. El 9 de agosto de 2016, el demandado y el jugador firmaron un contrato de trabajo válido hasta el 30 de junio de 2021.
8. De conformidad con lo establecido en el sistema de correlación de transferencias (TMS, en su sigla en inglés), el 17 de agosto de 2016, el jugador fue registrado con el demandado.
9. El 1 de septiembre de 2016, la Conmebol informó a todas las partes involucradas sobre el resultado positivo de la contraprueba efectuada al jugador confirmando la presencia de sustancias prohibidas por la lista de WADA.
10. El 6 de septiembre de 2016, la Conmebol informó a la FIFA sobre la suspensión provisional de 2 años a nivel internacional del jugador. El 21 de octubre de 2016, la FIFA extendió la infracción a nivel mundial.
11. El 19 de septiembre de 2016, el demandante presentó un reclamo ante la FIFA contra el demandado por incumplimiento contractual solicitando el pago de la suma de USD 2,000,000 en concepto de primera cuota conforme lo pactado en el contrato más intereses del 5% desde el 29 de agosto de 2016 y hasta la fecha del efectivo pago. Asimismo, el demandante reclamó el pago de la segunda y tercera cuota del contrato por un importe total de USD 3,300,000 y costas.
12. En particular, el demandante manifestó que a partir del mes de julio de 2016 el demandado, comenzó a interesarse en la transferencia del jugador. Al finalizar la participación del demandante en la Copa Libertadores 2016 y tras perder la final el 28 de julio de 2016, el demandado comenzó negociaciones con el jugador para definir el contrato de trabajo y simultáneamente con el demandante para la transferencia del jugador las cuales finalizaron el 9 de agosto de 2016, día en que se firmaron tanto el contrato como el contrato de trabajo.
13. El demandante alegó que el contrato de trabajo fue incorporado a TMS el 14 de agosto de 2016 y que por lo tanto el primer pago del contrato debía hacerse el 29 de agosto de 2016, es decir, 15 días después de recibir el certificado de transferencia internacional (CTI) a través del TMS. El demandante adjuntó copia de la orden de transferencia cargada en TMS en el expediente.
14. A continuación, el demandante alegó que el jugador fue presentado por el demandado y se incorporó a los entrenamientos del primer equipo tras pasar el control médico con el club.
15. Asimismo, el demandante sostuvo que el 22 de agosto de 2016, la Conmebol les comunicó el resultado positivo del jugador en un control antidopaje que se había realizado previo al partido del 20 de julio de 2016 correspondiente a la Copa Libertadores. El demandante agregó que el 23 de agosto de 2016 notificó al demandado al respecto.
16. En este sentido, el demandante sostuvo que desconocía completamente la existencia de un control pendiente y que actuó con absoluta buena fe.
17. El demandante además manifestó que el 29 de agosto de 2016, el demandado no pagó la primera cuota pactada en el contrato. El 7 de septiembre de 2016, el demandante le envió una intimación de pago al demandado y el 15 de septiembre de 2016 este último le respondió indicando que no pagaría cantidad alguna por entender que el contrato era nulo de pleno derecho.
18. El demandante consideró que el contrato establecía ciertas condiciones en su cláusula 8 las cuales fueron cumplidas, es decir, el jugador fue registrado a favor del demandado ante la Federación de Futbol del País D (Federación de Futbol G) y emitió una orden de transferencia (pedido de CTI) a través del TMS, por lo cual el demandado no puede argumentar la inexistencia del contrato.
19. Además, el demandante manifestó que el demandado no solicitó que el contrato tuviera una cláusula de suspensión de la eficacia del mismo en el supuesto de sanciones al jugador o cuestiones similares.
20. El 30 de septiembre de 2016, el demandado rescindió el contrato de trabajo con el jugador.
21. El 3 de abril de 2017, la Conmebol finalmente decidió sancionar al jugador con un año de suspensión y una multa de USD 30,000.
22. Según el TMS, el 3 de abril de 2017, el jugador y el demandante celebraron un nuevo contrato de trabajo “…desde que el jugador cumpla la sanción de UN AÑO calendario impuesta por la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL, rigiendo el presente contrato desde el 21 de julio de 2017, hasta el 31 de diciembre de 2020. Igualmente, las partes dejan expresa constancia que, como a esta fecha la sanción impuesta al jugador no se encuentra ejecutoriada y por ende susceptible de apelación, así como de modificación incrementando la pena, en este último caso, el plazo de vigencia de este contrato se contará a partir de la fecha en que el jugador cumpliese la sanción impuesta y el lapso del mismo será por tres años contados desde la fecha en que quede habilitado para jugar…”.
23. Según el TMS, el 25 de julio de 2017, el jugador fue registrado de nuevo con el demandante sobre la base del nuevo contrato de trabajo de fecha 3 de abril de 2017.
24. Tras una apelación por parte de FIFA, el 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en su sigla en francés) emitió un laudo ampliando el periodo de restricción en la elegibilidad del jugador de uno a cuatro años.
25. El demandado presentó su posición con respecto al reclamo del demandante y formuló una contrademanda en contra de este último solicitando una indemnización por daños e intereses, junto con los gastos y costes del proceso, así como cualquier otro daño padecido, tal como se indica a continuación:
1) Honorarios del agente del club, EUR 48,400;
2) Honorarios del agente del jugador, EUR 150,000;
3) Salarios abonados al jugador, EUR 48,344.21;
4) Valor de transferencia del jugador de sustitución, EUR 1,300,000;
5) Coste del jugador de sustitución, EUR 200,000;
6) Honorarios del agente del jugador de sustitución, EUR 60,500;
7) Gastos de publicidad por el fichaje del jugador, EUR 9,391.74;
8) Daños morales de reputación y de imagen, EUR 50,000;
9) Lucro cesante inmediato, EUR 4,700,000.
26. El demandado sostuvo que el demandante actuó de mala fe al alegar que desconocía la prueba antidopaje que se le había hecho al jugador el 20 de julio de 2016 y no informándole al respecto. Una vez confirmada el 5 de septiembre de 2016, la infracción provisional dictada por la Conmebol y extendida la misma por la FIFA, el 30 de septiembre de 2016, el demandado despidió al jugador por ocultación de prueba, mala fe contractual y comisión de falta muy grave por consumo de cocaína.
27. Asimismo, el demandado manifestó que el contrato de transferencia es un contrato innominado donde los clubes se ceden derechos con la última finalidad de que el jugador pueda prestar sus servicios al club de destino, por lo tanto, todo lo que suponga no poder valorar un riesgo de una limitación derivado de hechos previos a la transferencia definitiva supone desvirtuar la previsible y legitima finalidad perseguida por el nuevo club, provocando la nulidad del contrato.
28. El demandado sostuvo que el demandante incumplió su obligación contractual relativa al traspaso del jugador sin carga ni limitación. En particular, el demandado manifestó que el demandante no cumplió con su deber de informar sobre la existencia del análisis pendiente de resultado, finalmente adverso y que dicho hecho supone un daño irreparable por cuanto afecta la imagen del club y del jugador. La suspensión extendida a nivel mundial afecta la viabilidad del negocio y frustra la posibilidad de futuros traspasos e imposibilita al jugador a prestar servicios para el demandado o cualquier otro club.
29. Además, el demandado manifestó que era llamativo que el contrato se firmó cuando aún faltaban 20 días para el cierre del periodo de transferencias y que era de público conocimiento que los clubes Club H y Club J habían efectuado ofertas superiores a la realizada por el demandado al demandante.
30. En este orden de ideas, el demandado sostuvo que, durante las negociaciones, ni el jugador ni el demandante les informaron sobre la realización del control antidopaje del 20 de julio de 2016 ni de que estaban esperando el resultado del mismo, ambas partes actuaron claramente con culpa in contrahendo (cf. art. 28 del Código Suizo de las Obligaciones [CSO] y jurisprudencia suiza). La norma aplicable entiende que cuando se está ante una actuación dolosa, el error padecido en la parte in bonis no tiene que ser siquiera esencial.
31. El demandado alegó que el Reglamento Antidopaje de la Conmebol (en adelante: “el Reglamento Antidopaje”) exige que se informe al club del jugador de la elección de este último para el control antidopaje, ya que, el médico de dicho club debe emitir previamente un informe sobre si el jugador en cuestión está bajo tratamiento médico, así como indicar los medicamentos que esté tomando o que detenten una autorización de uso terapéutico. El demandado citó el art. 1.2 del Anexo II del Reglamento Antidopaje: “Los jugadores estarán acompañados en todo momento por un representante oficial del equipo, preferiblemente por el médico del equipo”.
32. Subsidiariamente, el demandado invocó la excepción de vicio del consentimiento como consecuencia del error esencial padecido (cf. art. 24 del CSO y jurisprudencia suiza) en la voluntad del comprador sobre los hechos que formaron su voluntad de llevar a cabo el contrato. En este sentido, el demandado sostuvo que el derecho suizo tiene en cuenta que, si la parte se da cuenta de una falsa representación de las circunstancias al momento de la celebración del negocio, hay un cambio de circunstancias en relación con su representación interna al tiempo de la celebración del contrato, pero no hay una modificación de la realidad. Esta divergencia entre la representación subjetiva y objetiva de la realidad si es esencial, abre la vía de la invalidación del contrato por causa de dicho error.
33. El demandado alegó que el error padecido por ellos ha recaído en la percepción equívoca de una realidad, en concreto, el control antidopaje y la posibilidad de un resultado adverso. El error de base conlleva un gran impacto en el valor económico de los servicios del jugador pues de conocerse tal existencia, habría supuesto una reducción en el precio de la transferencia, si es que esta se hubiera llevado a cabo.
34. El demandado concluyó que si hubiera sido informado del control antidopaje jamás habría llevado a cabo la operación o la habría realizado bajo otras condiciones diferentes que las pactadas.
35. Subsidiariamente a la anterior excepción, el demandado invocó la nulidad del contrato por vicio oculto (cf. art. 197 al 201 del CSO y jurisprudencia suiza). En particular, el demandado alegó que había mostrado la diligencia debida que le es exigible en circunstancias de negociación del contrato con el demandante y con el jugador comprobando que no existía ninguna sanción vigente (cf. art. 12 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores). El control antidopaje es un procedimiento al que terceras partes no pueden tener acceso. Tras la celebración del contrato, el demandado descubre el control antidopaje efectuado el 20 de julio de 2016 y simultáneamente el resultado adverso. Se trata según el demandado de dos defectos inmateriales, ocultos y graves, uno primario (análisis y consumo de cocaína) y otro secundario (sanción Conmebol y FIFA) respectivamente.
36. El demandado agregó que la jurisprudencia suiza sostiene que el defecto debe ya existir, aunque sea en estado germinal previo al tiempo de la celebración del contrato. En este caso tenemos el consumo de cocaína que se ha producido con carácter previo a la transferencia (defecto primario) y que ha provocado un hecho posterior a la transferencia (defecto secundario), la sanción de la Conmebol y la extensión de la FIFA.
37. El demandado manifestó que a este caso le es aplicable la doctrina del TAS (TAS XXX) que sostiene que la perdida de los derechos federativos del jugador se ha producido como consecuencia de la terminación sin justa causa del jugador, al haber resultado adverso el análisis antidopaje por consumo de cocaína (“efectos ex tunc”).
38. Además, el demandado alegó que el 25 de agosto de 2016 la Conmebol les notificó formalmente de la infracción del jugador y el 29 de agosto del mismo año se efectuó la contraprueba que finalmente dio adversa, es decir, a 5 días del cierre del periodo de transferencia. Ante tal situación, el demandado se vio obligado a buscar un jugador de reemplazo y contrató al Jugador del País K, Jugador L transferido del Club M por EUR 1,300,000 y un sueldo de EUR 200,000.
39. El demandante presentó su reacción y posición a la contrademanda del demandado y además enmendó su demanda inicial de la siguiente manera:
1) USD 5,300,000 en concepto de monto de transferencia más intereses del 5% anual desde la fecha de vencimiento de las cuotas y hasta la fecha del efectivo pago más
2) Una indemnización equivalente al 30% de lo que pueda percibir el jugador como indemnización por la resolución del contrato de trabajo o si el despido fuera considerado sin justa causa que el demandado indemnice al demandante con la suma de USD 2,271,428.
40. El demandante manifestó que el hecho del dopaje del jugador es una circunstancia completamente ajena al contrato entre los clubes. Asimismo, el demandante sostuvo que la posición del demandado es contradictoria, ya que, por un lado, solicita la anulación del contrato con el demandante y por otro lado despide y le reclama una indemnización al jugador.
41. El demandante alegó que actuó de buena fe y que desconocía la existencia de un control antidopaje pendiente ya que los resultados de controles antidopajes que resultan negativos no son comunicados a los clubes. En este sentido, el demandante hizo referencia y adjuntó los arts. 20 y 21 del Reglamento Antidopaje, los cuales establecen que los procedimientos de gestión de resultados sólo se abren en caso de un resultado analítico adverso, es decir, no se comunica a los clubes los resultados de un control que da negativo.
42. En este contexto, el demandante manifestó que en el caso que nos ocupa transcurridos más de 20 días del partido y de las tomas de muestras, sin notificación ni noticias de la Conmebol, el demandante desconocía que al 9 de agosto de 2016 (fecha de celebración del contrato) estaba pendiente de realizarse y comunicarse resultados adversos de ningún tipo ni en relación con el jugador ni con otro jugador. Por el contrario, el demandante alega que tanto ellos como el jugador no tenían información sobre que existiera ese control pendiente de resultado, los resultados negativos no se informan y no es habitual que se demoren 20 días y que dicha circunstancia no puede ser imputable al demandante.
43. El demandante agregó que el 27 de julio de 2016 en el partido de vuelta de la Copa Libertadores, la Conmebol le realizó otro control antidopaje al jugador.
44. El demandante confirmó que en los primeros días de septiembre de 2016 mantuvieron contacto con el demandado para comentar la situación y que este último le manifestó su deseo de anular la operación de transferencia. El demandante rechazó dicha propuesta por ser jurídicamente inviable teniendo en cuenta que:
a) El jugador ya no tenía contrato con el demandante;
b) El CTI había sido remitido a través del TMS;
c) El jugador estaba ya registrado para el demandado ante la Federación de Futbol G;
d) El jugador tenía un contrato vigente con el demandado por 5 temporadas;
e) El jugador fue trabajador del demandado desde el 9 de agosto de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016;
f) Había derechos de terceras partes afectadas (derechos de formación y solidaridad).
45. El demandante argumentó que si el contrato de trabajo fuera nulo, el jugador no podría ser despedido y si el jugador fue despedido es porque existía un contrato de trabajo válido y eficaz. Por lo tanto, el demandante consideró que no puede considerarse el contrato de trabajo como válido y el contrato de transferencia como nulo ya que este último es el acuerdo previo y esencial a la existencia del contrato de trabajo conforme la condición estipulada en la cláusula 8.1 del contrato. El demandante subrayó que el demandado admitió haber despedido al jugador el 30 de septiembre de 2016.
46. Asimismo, el demandante agregó que el objeto del contrato fue la transferencia del derecho de registro del jugador, y que este objetivo fue cumplido ya que de acuerdo al TMS el jugador fue registrado el 12 de agosto de 2016 por el demandado ante la Federación de Futbol G y el Campeonato F para participar en sus competiciones.
47. En consecuencia, el demandante rechazó las alegaciones del demandado sobre vicios, errores o nulidades del contrato. El demandante subrayó que no existe carga alguna en la transferencia del jugador, ya que, nada impide que un contrato de transferencia se perfeccione, aunque el jugador en cuestión esté lesionado, sancionado o inhabilitado. Asimismo, el demandante manifestó que la cláusula 2 del contrato es clara y especifica cuando dice que los derechos federativos no se encuentran sometidos a carga o gravamen alguno que impidieran la transferencia.
48. El demandante alegó que el demandado pretende imponer una condición supuestamente tácita a la validez del contrato que nunca fue pactada o acordada, particularmente, que el jugador no tuviera controles antidopaje pendientes. Es más, el demandante argumentó que las únicas condiciones pactadas contractualmente por las partes son las establecidas en la cláusula 8, las cuales fueron cumplidas. El demandante sostuvo que el demandado actuó negligentemente al no solicitar información sobre posibles pruebas pendientes.
49. El demandante alega además que todas las cuestiones que el demandado tenga con el jugador son ajenas al demandante.
50. Con respecto a la indemnización solicitada, el demandante manifestó que las partes acordaron en el contrato (cf. cláusula 2 del contrato), la transferencia del 100% de los derechos federativos del jugador y el 70 % de los derechos económicos por la suma de USD 5,300,000 reservándose el demandante un 30% de dichos derechos por la suma de USD 2,271,428.
51. A continuación, el demandado envío a la FIFA una comunicación (que no había sido solicitada) adjuntando una valuación del jugador después de que termine de cumplir la sanción por dopaje por 2 años efectuada por el “Comité de Valoración N” arrojando un valor de EUR 1,000,000 aproximadamente.
52. El demandado presentó su posición final y manifestó que los contratos con el jugador y con el demandante son contratos autónomos con derechos nacionales aplicables distintos. En este sentido, el demandado sostuvo que inició demanda contra el jugador en el ámbito local y contra el demandante ante la FIFA y que en ambas demandas el demandado tiene como objetivo la finalización de las vinculaciones contractuales con ambas partes respectivamente.
53. El demandado consideró que la interpretación que hace el demandante sobre el Reglamento Antidopaje es forzada. El demandado sostuvo que dicho Reglamento se refiere al “procedimiento de gestión” y para nada se habla de “control” pendiente o no. El argumento del demandante es difícil de sostener ya que el procedimiento esté pendiente, es una metodología que regula la secuencia del resultado adverso y posterior expediente sancionatorio disciplinario. Lo que, si estaba pendiente, era la comprobación de la muestra realizada en orina y en ese punto el Reglamento Antidopaje no señala el plazo máximo de realización y evacuación de las pruebas analizadas antes de que comience el procedimiento de gestión del artículo 20.
54. En este orden de ideas, el demandado alegó que sorpresivamente el demandante informa ahora que el jugador fue sometido a un segundo análisis antidopaje el partido de vuelta de la copa Libertadores el 27 de julio de 2016, lo cual muestra aún más la mala fe en no informar al demandado.
55. Asimismo, el demandado manifestó que en noticias aparecía la intención del jugador de llegar a un nuevo acuerdo con el demandante manifestando notoriamente la complicidad de las partes.
56. El demandante presentó su posición final reiterando todas sus alegaciones anteriores y confirmando saber que se habían hecho esos análisis al jugador pero que la cuestión aquí no era si el demandante sabía o no sabía que se habían tomado muestras de orina para los análisis antidopaje, de lo que se trata es que, el demandante y el jugador no sabían que a la fecha del contrato esos análisis estaban pendientes de resultado. El demandante en particular rechazó categóricamente la alegación del demandado que el demandante y el jugador sabían que el resultado sería adverso.
57. El demandante considera absurda la alegación del demandado en cuanto a que el demandante debió informar al demandado sobre la existencia de “un riesgo” derivado unas pruebas antidopaje. El demandante no podía saber si esas pruebas estaban pendientes o no y aún más transcurridos más de 20 días desde la toma de muestras, era razonable pensar que esas pruebas no habían sido adversas. El demandante tampoco tenía forma de preguntar o conocer el estado de los procesos ya que no existe norma que lo autorice.
58. El demandante rechaza categóricamente la nulidad del contrato invocada por el demandado, ya que, este último inscribió al jugador a su favor, recibió el CTI, lo incorporo a los entrenamientos, le dio de alta en la seguridad social del País D, lo presentó a la afición y lo despidió por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
59. Asimismo, el demandante rechazó la supuesta “complicidad” entre el demandante y el jugador invocada maliciosamente por el demandado por hechos ocurridos el 3 de abril de 2017, es decir, siete meses después de los hechos que motivaron la presente reclamación. En este sentido, el demandante argumentó que el jugador se formó en las categorías inferiores del club y que teniendo en cuenta la situación anímica, personal y económica que atravesaba el jugador decidió apoyarlo y no dejarlo desamparado.
60. Por todo lo expuesto, el demandante concluyó que el contrato no era nulo y por lo tanto el demandado debe pagar al demandante las cantidades acordadas por la transferencia del jugador.
II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 19 de septiembre de 2016. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2015, en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición junio de 2018, en adelante: “el Reglamento”) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición junio de 2018 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 19 de septiembre de 2016. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2016 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados, así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destacó que, en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
5. En este sentido, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el demandado habían celebrado el contrato, por el cual el demandado debía pagar al demandante la suma total de USD 5,300,000 en tres cuotas siendo la primera de ellas por la suma de USD 2,000,000 pagadera dentro de los 15 días de recibido el CTI correspondiente; la segunda por la suma de USD 2,000,000 pagadera antes del 10 de julio de 2017 y la tercera por la suma de USD 1,300,000 antes del 10 de julio de 2018.
6. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA en relación al pago de la suma de transferencia vencida por un importe de USD 5,300,000, más un interés del 5% anual a contar desde la fecha de vencimiento de cada cuota. Además, el Juez Único tomó nota que el demandante le reclamaba al demandado una indemnización.
7. Asimismo, el Juez Único advirtió que el demandado había respondido al reclamo del demandante ante la FIFA cuestionándolo y además había incoado una contrademanda en contra de este último reclamando la suma total de EUR 6,566,635.95.
8. El Juez Único puntualizó por tanto que las partes tenían posiciones categóricamente opuestas con respecto al asunto en cuestión. En efecto, el Juez Único observó que, por una parte, el demandante consideraba que se había perfeccionado la transferencia del jugador al demandado y que por lo tanto este último le adeudaba la suma acordada de transferencia, mientras que por otra parte, el demandado consideraba no adeudar ningún monto al demandante por la transferencia del jugador, ya que, el demandante habría actuado de mala fe al no informarles del control antidopaje efectuado por la Conmebol al jugador el 20 de julio de 2016.
9. El Juez Único comenzó por destacar que era un hecho pacifico que el demandante y el demandado habían celebrado el contrato y que el mismo día el jugador y el demandado habían firmado el contrato de trabajo.
10. Asimismo, el Juez Único subrayó que el 22 de agosto de 2016, el demandante había sido informado por la Conmebol del resultado positivo del jugador en el control antidopaje del 20 de julio de 2016 y que subsecuentemente el demandante se lo había informado al demandado.
11. Además, el Juez Único destacó que el demandado había confirmado que, una vez que la Conmebol les había notificado sobre la infracción provisional aplicada al jugador de no poder jugar por dos años, el 30 de septiembre de 2016, el mismo había despedido al jugador.
12. En este orden de ideas, el Juez Único puso de resalto que, posteriormente, el 3 de abril de 2017, la Conmebol notificó a las partes involucradas sobre la resolución final decretando una restricción para jugar por un año sobre el jugador y que, según el TMS, el mismo día el demandante y el jugador firmaron un nuevo contrato de trabajo.
13. El Juez Único subrayó que la FIFA apeló la decisión final de la Conmebol ante el TAS y que este tribunal el 18 de diciembre de 2017 emitió un laudo incrementando la sanción a cuatro años.
14. A continuación, el Juez Único analizó los argumentos más destacados presentados por el demandante en apoyo de sus pretensiones.
15. En primer lugar, el Juez Único advirtió que el demandante consideraba que todos los requisitos pactados en el contrato para producir efectos jurídicos (cf. cláusula 8 del contrato) se habían cumplido En particular, el jugador había sido registrado a favor del demandado ante la Federación de Futbol G y esta última había solicitado el CTI pertinente a través del TMS. Por lo tanto, el demandante consideraba que el demandado debía abonarle la suma por la transferencia en cuestión.
16. En este sentido, el Juez Único analizó la cláusula 8 del contrato exhaustivamente y constató que del contenido de dicha cláusula surgía expresamente que los efectos del contrato estaban supeditados a dos hechos, a saber, (1) la suscripción de un contrato de trabajo entre el demandado y el jugador y (2) que este último superara las pruebas médicas.
17. En este contexto, el Juez Único ratificó que el 9 de agosto de 2016, el jugador y el demandado habían firmado el contrato de trabajo requerido por dicha cláusula y que de acuerdo al TMS, 8 días después, es decir, el 17 de agosto de 2016 el jugador había sido registrado con el demandado.
18. En segundo lugar, el Juez Único tomó nota de que, según el demandante, el contrato no tenía ninguna cláusula especifica que condicionara su validez a la existencia de sanciones o inhabilitaciones aplicadas sobre el jugador.
19. En relación a dicho argumento el Juez Único ratificó que, en efecto, el contrato no contenía cláusula alguna que condicionara su validez a la existencia de infracciones o controles antidopaje pendientes al jugador.
20. En tercer lugar, el Juez Único observó que el demandante alegó haber obrado de buena fe, en la medida en que conocía que, el 20 de julio de 2016, se habían tomado muestras de orina al jugador para un control antidopaje. Además, el Juez Único advirtió que el demandante puntualizó no tener información que los resultados de dicha prueba estuvieran aún pendientes 20 días después, al momento de la firma del contrato, es decir, el 9 de agosto de 2016.
21. En este contexto, el Juez Único se refirió a la explicación brindada por el demandante con respecto al procedimiento que la Conmebol sigue en casos de pruebas antidopaje. En concreto, el Juez Único advirtió que, según el demandante, cuando los controles antidopaje son negativos, el club involucrado no recibe ninguna información adicional por parte de dicha institución y sólo eran contactados por la Conmebol si eran positivos.
22. A continuación, el Juez Único examinó los argumentos más salientes presentados por el demandado.
23. En primer lugar, el Juez Único observó que, según el demandado, el demandante había incumplido la obligación contractual (cf. cláusula 2 del contrato) relativa a transferir al jugador libre de cargas y limitaciones. En este sentido, el Juez Único notó que el demandado consideraba que ni el jugador ni el demandante le habían informado sobre las pruebas antidopaje efectuadas por la Conmebol (20 y 27 de julio de 2016) antes de firmar el contrato y que esta situación le había generado un daño irreparable.
24. En segundo lugar, el Juez Único observó que el demandado alegaba que el contrato había sido firmado como consecuencia de un error esencial en la voluntad del comprador, es decir, con vicio del consentimiento.
25. En tercer lugar, el Juez Único puso de resalto el argumento del demandado invocando subsidiariamente la nulidad del contrato por vicio oculto y que el demandado había obrado diligentemente comprobando que no existía ninguna sanción vigente. El demandado destacó que de haber sabido las circunstancias imperantes no habría firmado dicho contrato o quizás no en esos términos.
26. Acto seguido, el Juez Único destacó que, por su parte, el demandante había firmado el contrato con el demandado asumiendo que los controles antidopaje practicados al jugador por la Conmebol habían sido negativos.
27. El Juez Único además subrayó que, si bien el demandante con base en experiencias previas en este tipo de controles antidopaje podía tener la convicción de que los controles hechos al jugador eran negativos, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la toma de las muestras, de todas maneras, podría haber informado preliminarmente al demandado que la Conmebol los había realizado sin importar cual fuera el resultado de los mismos.
28. Con respecto al demandado, el Juez Único observó que dicho club argumentaba haber actuado diligentemente, ya que, por una parte, se había incorporado la cláusula 2 en el contrato manifestando la ausencia de cargas o gravámenes sobre los derechos federativos y económicos y, por otra parte, le había efectuado un reconocimiento médico al jugador.
29. En este sentido, el Juez Único consideró pertinente citar textualmente la cláusula 2 del contrato la cual establece que el demandante y el jugador declaraban “que ni los Derechos Federativos ni los económicos derivados de estos se hallan sujetos a ningún tipo de gravámenes, ni limitaciones o restricciones de índole alguna, que impidan total o parcialmente la cesión de derechos aquí instrumentada”.
30. El Juez Único manifestó que, como regla general, un control antidopaje positivo no afecta ni limita la transferencia de un jugador en sí, sino más bien restringe la posibilidad de alinear al jugador en el equipo y jugar durante el tiempo de la infracción.
31. Por lo tanto, el Juez Único consideró que una infracción por dopaje no podía considerarse un gravamen, una limitación o una restricción a la cesión definitiva de los derechos sobre el jugador, en el sentido de la cláusula 2 del contrato.
32. En este sentido, el Juez Único consideró que, como principio general, toda parte que suscribe un contrato tiene que actuar de manera preventiva con la debida diligencia. En supuestos de transferencias de jugadores corresponde por tanto al club adquiriente verificar los posibles riesgos que pueda conllevar la transferencia de un jugador.
33. En consecuencia, con respecto al asunto en cuestión, el Juez Único entendió que el demandado debía haber actuado con mayor diligencia a fin de conocer si existía la posibilidad de que el jugador ya hubiera sido sancionado por dopaje o estuviera bajo alguna investigación en curso por una posible infracción disciplinaria solicitando, por ejemplo, dicha información al demandante o al propio jugador. El Juez Único destacó que otra alternativa hubiera sido que el demandado hubiera negociado con el demandante la inclusión de una cláusula especifica en el contrato que condicionara sus efectos a la presencia de sanciones o infracciones preexistentes sobre el jugador.
34. Por ello, el Juez Único destacó que, el 17 de agosto de 2016, el jugador había sido registrado con el demandado (cf. TMS) y que dicho registro no se vio afectado por la sanción antidopaje dictada por la Conmebol sobre el jugador.
35. Por lo tanto, el Juez Único rechazó el argumento del demandado de que había actuado diligentemente, ya que, a la hora de valorar los riesgos de la operación de transferencia del jugador, se limitó a acordar, de manera libre y voluntaria con el demandante los contenidos de la cláusula 2 del contrato, los cuales carecen de una evaluación del riesgo relativo a las posibles sanciones disciplinarias que pudieran recaer sobre el jugador.
36. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único consideró que, del análisis de los argumentos más destacados presentados por ambas partes se podía concluir, que tanto el demandante como el demandado no habían obrado con la suficiente diligencia al transferir al jugador, ya que no vislumbraron el riesgo relativo al estatus disciplinario del jugador.
37. Por otra parte, el Juez Único subrayó que, de acuerdo al principio legal de “pacta sunt servanda” que en esencia significa que los acuerdos deben ser honrados por las partes de acuerdo a lo pactado. Por tanto, el Juez Único entendió que, en aplicación de dicho principio, la consecuencia lógica resultaría en que el demandado tendría que pagar al demandante la suma de transferencia pactada.
38. Sin embargo, el Juez Único destacó que, el mismo día (3 de abril de 2017) que la Conmebol comunicó a las partes involucradas la sanción final aplicada sobre el jugador (restricción para jugar por un año y una multa de USD 30,000), el demandante y el jugador habían firmado un nuevo contrato de trabajo.
39. El Juez Único puso de resalto que la vigencia del nuevo contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el jugador era desde que finalizara la infracción de 1 año, es decir, el 21 de julio de 2017 y que conforme al TMS, el 25 de julio de 2017, el jugador fue nuevamente registrado con el demandante y que hasta el día de la fecha la situación de registro era la misma.
40. El Juez Único además mencionó que existían indicios de que el jugador había sido alineado para el demandante en varias oportunidades en partidos celebrados desde el 5 de agosto de 2017 y hasta el 9 de diciembre de 2017.
41. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Juez Único advirtió que 6 meses después de la terminación del contrato de trabajo por parte del demandado (30 de septiembre de 2016), el demandante firmó un nuevo contrato de trabajo con el jugador (3 de abril de 2017) y que cuatro meses después (25 de julio de 2017) el jugador fue registrado con el demandante volviendo este último a contar con los servicios del jugador.
42. En consecuencia, el Juez Único llegó a la conclusión que, habida cuenta de todo lo anterior, no resultaba equitativo ni apropiado, en este caso, condenar al demandado al pago de la totalidad de la suma de transferencia cuando en realidad el demandante no había actuado con la debida diligencia y además había tenido nuevamente los servicios del jugador a su disposición.
43. En este orden de ideas, el Juez Único recordó la jurisprudencia firme y establecida de la Comisión del Estatuto del Jugador en casos de préstamos, la cual establece que, si un jugador es transferido de un club a otro por un periodo predeterminado, pero antes de que finalice dicho periodo regresa a su club anterior, es justo y razonable reducir el pago de la obligación pertinente a pro rata proporcionalmente la suma de transferencia acordada inicialmente.
44. En consecuencia, el Juez Único decidió aplicar por analogía la jurisprudencia antes referida y condenar al demandado al pago de la suma de transferencia calculada proporcionalmente al periodo de tiempo en que el jugador estuvo registrado para el demandado, es decir, desde el 17 de agosto de 2016 y hasta el 25 de julio de 2017 (fecha del nuevo registro del jugador con el demandante).
45. En vista de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la suma total de transferencia acordada entre el demandante y el demandado era de EUR 5,300,000; que el contrato de trabajo celebrado entre el demandado y el jugador era por un periodo de casi 5 años (4 años y 11 meses) y que el jugador había permanecido registrado por el demandado por casi un año (del 17 de agosto de 2016 al 25 de julio de 2017) hasta que regresó con el demandante, el Juez Único concluyó que la suma de transferencia proporcional ascendía a EUR 1,060,000 (i.e. EUR 5,300,000 / 5 años).
46. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único decidió aceptar parcialmente la demanda del demandante y condenar al demandado a pagarle la suma de EUR 1,060,000 en concepto de suma de transferencia.
47. Asimismo, tomando en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único decidió que el demandado debía pagar al demandante un interés del 5% anual sobre la suma de EUR 1,060,000 desde el
19 de septiembre de 2016, i.e. fecha de interposición de la demanda, hasta que se efectivice dicho pago.
48. El Juez Único además decidió que cualquier otra demanda del demandante fuera rechazada.
49. Por otra parte, y en atención a las consideraciones anteriores, el Juez Único puntualizó que resultaba lógico rechazar la contrademanda del demandado en su totalidad.
50. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
51. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto de la demanda y de la contrademanda son superiores a CHF 200,000. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000.
52. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y la contrademanda del demandado rechazada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del mismo, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 40,000.
53. En conclusión, el Juez Único decidió que las costas procesales debían ser pagadas por ambas partes, resultando en que el demandante debía pagar un monto de CHF 20,000 y el demandado debía pagar la suma de CHF 20,000.
54. Finalmente, el Juez Único destacó que teniendo en cuenta que ambas partes ya habían abonado el monto de CHF 5,000 cada una en concepto de anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, sólo debían abonar el saldo de CHF 15,000 restante a fin de cumplimentar las costas procesales antes mencionadas.
III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante/contrademandado, Club A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado/contrademandante, Club C, debe pagar al demandante/contrademandado, Club A, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 1,060,000 más un interés del 5% por año desde el 19 de septiembre de 2016 y hasta la fecha del efectivo pago
3. Cualquier otra demanda del demandante/contrademandado, Club A, es rechazada.
4. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido, a solicitud de parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
5. El demandante/contrademandado, Club A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado/contrademandante, Club C, el número de cuenta en la que deberán depositar la suma adeudada de conformidad con el punto 2. más arriba referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
6. La contrademanda del demandado/contrademandante, Club C, es rechazada.
7. El monto final de CHF 40,000 en concepto de costas procesales debe ser pagado por ambas partes, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
7.1 El demandante/contrademandado, Club A, debe abonar un monto de CHF 20,000 en concepto de costas procesales a la FIFA. Teniendo en cuenta que dicho club ya abonó la suma de CHF 5,000 al inicio del presente procedimiento, sólo deberá abonar el saldo de CHF 15,000 a la FIFA.
7.2 El demandado/contrademandante, Club C, debe abonar un monto de CHF 20,000 en concepto de costas procesales a la FIFA. Teniendo en cuenta que dicho club ya abonó la suma de CHF 5,000 al inicio del presente procedimiento, sólo deberá abonar el saldo de CHF 15,000 a la FIFA.
7.3 Los montos de CHF 20,000 arriba mencionados deberán ser abonados por la parte respectiva a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia [XXX]:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso jurídico):
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00 / Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico
Adj. (directrices del TAS)
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