F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 25 de mayo de 2020

Decisión de Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada el día 25 de mayo de 2020,
con respecto a una disputa relativa a la transferencia de jugador Lucas Manuel ZELARAYAN
POR:
Roy Vermeer (Países Bajos)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
DEMANDANTE:
Club Atlético Belgrano, Argentina
Representado por el Sr. Rafael Trevisan
DEMANDADO:
Tigres de la UANL, México
I. HECHOS
1. Con fecha 22 de diciembre de 2015, el club argentino Club Atlético Belgrano (en lo sucesivo, “el demandante”) y el club mexicano Tigres de la UANL (en lo sucesivo, “el demandado”), firmaron un acuerdo (en lo sucesivo, “el acuerdo”) en conexión con la de transferencia del jugador, Lucas Manuel Zelarayan (en adelante, “el jugador”), del demandante al demandado.
2. De conformidad con con la cláusula segunda del acuerdo, el demandado se comprometió a pagar al demandante la suma total de 3,542,000 USD.
3. Además, de acuerdo con la cláusula sexta del acuerdo, el demandado “reconoce un porcentaje del […] 30% de los derechos económicos derivados [del jugador] a favor del [demandante], por lo que en caso de que [el demandado] transfiera definitivamente [al jugador] a otro club, [el demandado] pagará [al demandante] el 30% de los ingresos que perciba por dicha transferencia”.
4. De acuerdo con la información contenida en el “Transfer Matching System” (TMS), con fecha 14 de diciembre de 2019, el demandado y el club estadounidense, Columbus Crew, firmaron un acuerdo en conexión con la de transferencia del jugador del demandado al Columbus Crew, por una cantidad de 8,000,000 USD pagadera “dentro de los 7 días […] después de la recepción del CTI del jugador”.
5. Atendiendo a la información contenida en el TMS, el jugador fue registrado con el Columbus Crew el 21 de febrero de 2020.
6. Mediante correspondencia de fecha 7 de enero de 2020, el demandante otorgó al demandado 30 días para pagar el 30% del precio de transferencia en conexión con la transferencia del jugador del demandado al Columbus Crew. Según el demandante, el precio total de la transferencia ascendía a “9,000,000 USD”. Consecuentemente, el demandante declaró que le correspondía la suma de “2,700,000 USD”.
7. Mediante correspondencia fecha 9 de enero de 2020, el demandado subrayó que “el vencimiento del plazo del vínculo del cual emergía el porcentaje de derechos económicos que ustedes invocan, produce irremediablemente la extinción de tales derechos”. Por lo tanto, según el demandado, “el reclamo resulta improcedente e inaplicable la normativa federativa que ustedes citan en su comunicación”.
8. El 6 de marzo de 2020, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA en contra del demandado solicitando que ordenara a éste último al pago de las deudas vencidas por un valor de 2,610,000 USD, suma correspondiente al 30% del precio de transferencia en conexión con la de transferencia del jugador del demandado al Columbus Crew.
9. Asimismo, el demandante solicitó el pago de un 5% de interés anual contado desde la fecha en que deberían haber cancelado la suma reclamada hasta la fecha del efectivo pago.
10. Igualmente, el demandante solicitó la imposición de sanciones deportivas al demandado. Finalmente, el demandante solicitó que se condene al demandado al pago de la totalidad de las costas procesales asumidas por el demandante.
11. En su escrito de demanda, el demandante se refirió a artículos de prensa en los que se indicaba que el Columbus Crew pagó una cantidad de 8,700,000 USD por la transferencia del jugador del demandado al Columbus Crew.
12. Consecuentemente, tomando en consideración el contenido de la cláusula sexta del acuerdo, el demandante solicitó el 30% de la cantidad abonada por Columbus Crew al demandado, es decir, 2,610,000 USD.
13. En contestación a la demanda interpuesta por el demandante, el demandado rechazó la demanda en su totalidad. En particular, el demandado argumentó que el porcentaje de “derechos económicos” invocado por el demandante es solamente pagadero en caso de que el contrato laboral original entre el demandado y el jugador, siga siendo vinculante.
14. En este sentido, el demandado sostuvo que, en enero de 2017, tras la expiración del contrato laboral original, el jugador y el demandado firmaron un nuevo contrato laboral “con vigencia para los Torneos Clausura y Apertura del año 2017”. Además, según el demandado, en enero de 2018 y en enero de 2019, el jugador y el demandado firmaron nuevos contratos laborales válidos por una temporada cada uno, hasta que el jugador fuera transferido al Columbus Crew.
15. El demandado mantuvo que, tras el vencimiento del contrato laboral original en enero de 2017, el jugador “quedó sin contrato que lo vinculara [al demandado], lo que derivó, a su vez, en la extinción de los denominados derechos económicos que [el demandado y el demandante] se reconocieron en el contrato de transferencia del año 2015”.
16. Por lo tanto, según el demandado, “la extinción del vínculo laboral por vencimiento del plazo acontecida por primera vez [en diciembre] de 2017, y posteriormente, por segunda ocasión en diciembre de 2019, produjo irremediablemente la extinción de los derechos económicos derivados de ese vínculo laboral. En consecuencia, al momento en que se produjo la transferencia del jugador [al Columbus Crew] en diciembre de 2019, [el demandante] no era titular de ningún porcentaje de derechos económicos.”
II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
17. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: el Juez Único) analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, tomó nota de que el art. 21 de la edición de noviembre de 2019 del Reglamento de los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019. Por lo tanto, la edición de noviembre de 2019 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
18. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 4, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de 2019), la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
19. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de 2019) y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 6 de marzo de 2020. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición de octubre de 2019 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
20. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados, así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destaca que, en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
21. En este sentido, en aras de evaluar el asunto apropiadamente, el Juez Único se percató que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, la FIFA puede servirse de “cualquier documento o prueba generado en el TMS o que se encuentre en el TMS, o que haya obtenido el departamento de TMS correspondiente, sobre la base de su facultad para investigar”. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
22. En este contexto, el Juez Único comenzó tomando nota de que el demandante y el demandado celebraron un acuerdo para la transferencia del jugador del demandante al demandado, según el cual el demandado debía pagar al demandante la suma total de 3,542,000 USD. Además, el Juez Único tomó en consideración que, de acuerdo con la cláusula sexta del acuerdo, el demandado “reconoce un porcentaje del […] 30% de los derechos económicos derivados [del jugador] a favor del [demandante], por lo que en caso de que [el demandado] transfiera definitivamente [al jugador] a otro club, [el demandado] pagará [al demandante] el 30% de los ingresos que perciba por dicha transferencia”.
23. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA, argumentando que el demandado tenía deudas vencidas con él por la cantidad total de 2,610,000 USD, suma correspondiente al 30% del precio de transferencia en conexión con la de transferencia del jugador del demandado al Columbus Crew.
24. Sin embargo, y antes de decidir sobre la cuestión que le ocupa, el Juez Único deseó subrayar que las referencias a “30% de los derechos económicos” y la llamada propiedad de “los derechos económicos” han de ser consideradas como un como un “sell-on fee”, es decir, como un porcentaje sobre venta futura del jugador. En este sentido, desde el punto de vista del Juez Único, la “propiedad” del demandante del 30% de los “derechos económicos” consiste en un mero acuerdo a través del cual el demandado se compromete a pagar el 30% de una futura transferencia al demandante si el jugador es transferido del demandado a un tercer club.
25. Por lo tanto, y haciendo hincapié en la cláusula sexta del acuerdo firmado entre las partes, el Juez Único determinó que las partes habían acordado que el demandado se comprometía a pagar el 30% de una futura transferencia al demandante si el jugador es transferido del demandado a un tercer club.
26. Dicho esto, el el Juez Único recordó que, en su demanda, el demandante alegó tener derecho a percibir el 30% de la cantidad de 8,700,000 USD del demandado, es decir, la cantidad de 2,610,000 USD.
27. Por su parte, el Juez Único observó que, en su contestación a la demanda, el demandado señaló que la extinción del vínculo laboral por vencimiento del plazo en 2017, produjo la extinción de los derechos económicos derivados de ese vínculo laboral y que, por lo tanto, el demandante no es titular de ningún porcentaje de “derechos económicos”.
28. En este contexto, el Juez Único consideró que la cuestión controvertida en el presente caso es averiguar si el demandante tiene derecho a percibir el 30% del precio de transferencia, o, en su defecto, si el demandado quedó exento del pago del 30% del precio de la transferencia con la supuesta extinción del vínculo laboral en 2017.
29. A este respecto, el Juez Único consideró que los argumentos del demandado no pueden ser sostenidos. Concretamente, según el Juez Único, el hecho de que el jugador y el demandado hayan firmado varios contratos laborales con el objetivo de prolongar su relación laboral por 3 temporadas no hace inválido lo acordado en el acuerdo de transferencia.
30. Dicho de otra forma, el Juez Único determinó que la obligación del demandado de abonar 30% de una futura transferencia si el jugador es transferido del demandado a un tercer club no quedó exenta con la prolongación de la relación laboral entre el jugador y el demandado.
31. En este contexto, el Juez Único decidió que el demandante tiene derecho a percibir el 30% precio de transferencia en conexión con la de transferencia del jugador del demandado al Columbus Crew.
32. Dicho esto, el Juez Único observó que, según la información contenida en el TMS, con fecha 14 de diciembre de 2019, el demandado y el Columbus Crew firmaron un acuerdo en conexión con la de transferencia del jugador del demandado al Columbus Crew, por una cantidad de 8,000,000 USD pagadera “dentro de los 7 días […] después de la recepción del CTI del jugador”. Asimismo, el Juez Único recordó que, según la información contenida en el TMS, el jugador fue registrado con el Columbus Crew con fecha 21 de febrero de 2020.
33. Por lo tanto, el Juez Único estableció que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad del de 2,400,000 USD del demandado, suma correspondiente al 30% del precio de transferencia en conexión con la de transferencia del jugador del demandado al Columbus Crew.
34. Asimismo, el Juez Único observó que en su demanda, el demandante había solicitado el pago de un 5% de interés anual contado desde la fecha en que deberían haber cancelado la suma reclamada hasta la fecha del efectivo pago
35. En este sentido, teniendo en cuenta que el jugador fue registrado con el Columbus Crew con fecha 21 de febrero de 2020, y que el Columbus Crew se comprometió a pagar la cantidad de 8,000,000 USD dentro de los 7 días después de la recepción del CTI del jugador, así como la práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único determinó que el demandado debe pagar un interés del 5% anual al demandante sobre la cantidad adeudada desde el 1 de marzo de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
36. Además, el Juez Único sostuvo que la reclamación del demandante relacionada con las costas procesales debe rechazada de conformidad con la práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador en este sentido.
37. A continuación, teniendo en cuenta la consideración realizada en el punto 19 anterior, el Juez Único hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
38. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
39. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
40. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido abonada por el demandado.
41. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de 25,000 CHF. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
42. En este sentido, el Juez Único reiteró que la demanda de demandante es parcialmente aceptada, por lo tanto, concluyó que tanto el demandante como el demandado tienen que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
43. De igual manera, el Juez Único subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. Siendo la cuantía del presente litigio 2,610,000 USD el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de 25,000 CHF.
44. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de 25,000 CHF y sostuvo que debían ser abonadas por ambas partes.
45. En conclusión, el Juez Único decidió que las costas procesales debían ser pagadas por ambas partes de la siguiente manera, el demandante debía pagar un monto de 5,000 CHF y el demandado debía pagar la suma de 20,000 CHF.
III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante, Club Atlético Belgrano es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Tigres de la UANL, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- 2,400,000 USD más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de marzo de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
6. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:  A.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas.
(cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores). B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de 25,000 CHF debe ser pagada por ambas partes de la siguiente manera:
A. La Cantidad de 5,000 CHF debe ser pagada por el demandante. No obstante, considerando que el demandante ya ha pagado la cantidad de 5,000 CHF en concepto de anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, el demandante está exento de pagar las mencionadas costas procesales.
B. La cantidad de CHF 20,000 debe ser pagada por el demandado directamente a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
Por la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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