F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 24 de septiembre de 2019
Decisión del Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada en Zúrich, Suiza, el 24 de septiembre de 2019,
por
José Luis Andrade (Portugal)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
sobre la controversia planteada por el club,
Atlético Torque, Uruguay
representado por el Sr. Horacio González Mullín
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Barcelona Sporting Club, Ecuador
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
en relación con el jugador Jonatan Daniel Álvez
I. Hechos
1. El 15 de enero de 2019, el club uruguayo, Atlético Torque (en adelante: “el demandante”) y el club ecuatoriano, Barcelona Sporting Club (en adelante: “el demandado”) firmaron un acuerdo en aras de resolver de manera amistosa una disputa existente en relación con la transferencia del jugador Jonatan Daniel Álvez (en adelante: “el jugador”).
2. De conformidad con la cláusula 2.2. del acuerdo, el demandado se obligó a pagar al demandante la cantidad de USD 1,300,000 de la siguiente manera:
a) USD 600,000 “a pagar hasta el 15 de febrero de 2019”;
b) USD 50,000 “a pagar hasta el 11 de marzo de 2019”;
c) USD 650,000 “a pagar hasta el 15 de octubre de 2019”.
3. Asimismo, atendiendo al contenido de la cláusula 3.1. del acuerdo, para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el demandado, las partes estipularon lo siguientes:
“a) Una multa equivalente al 15% del monto debido por [el demandado] a [el demandante] al momento del incumplimiento, sin perjuicio de los daños y perjuicios ocasionados, pudiéndose reclamar el cumplimiento de la obligación incumplida, más la multa pactada más los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Se deja expresamente establecido que la multa pactada no será reducida o mitigada por ningún concepto, debiéndose aplicar en todos los casos en su totalidad atento que las partes entienden que no es excesiva ni abusiva, sino que por el contrario la consideran proporcional y razonable para cualquier tipo de incumplimiento.
b) La mora se producirá en forma automática, con el solo vencimiento de los plazos estipulados, sin necesidad de realizar intimación de tipo alguna.
c) Se aplicará un interés moratorio del 1% mensual hasta la fecha de su efectivo pago.
d) El no pago de una cuota provocará la caducidad de todos los plazos, haciéndose exigible inmediatamente la totalidad de la suma debida al momento del incumplimiento.
e) Serán de cargo de [el demandado] el pago de la totalidad de los gastos y horarios que su incumplimiento genere a [el demandante]; gastos y honorarios que son fijados en ese acto en el 15% del monto que se reclame por el incumplimiento […]”.
4. A tenor de lo previsto en la cláusula 2.2.d) del acuerdo, las partes acordaron que “la obligación de pago de [el demandado] a [el demandante] no está condicionado de manera alguna al pago [al demandado] por parte de JUNIOR”.
5. Según el demandante, el 8 de marzo de 2019, el demandado le hizo un pago parcial de USD 150,000.
6. En este contexto, mediante correspondencia de fecha 18 de marzo de 2019, el demandante puso en mora por escrito al demandado, intimando al demandado a realizar un pago de USD 1,569,250, correspondiente a “la totalidad de la suma adeudada, más la multa pactada, los gastos y honorarios y el interés moratorio acordado”, otorgándole un plazo de 10 días para cumplir con su obligación.
7. El 13 de abril de 2019, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA en contra del demandado solicitando que ordenara a éste último al pago de las deudas vencidas por valor de USD 1,150,000, de conformidad con el acuerdo alcanzado por las partes en fecha 15 de enero de 2019.
8. Según el demandante, a raíz del incumplimiento del primer pago acordado por las partes (véase punto I.2. anterior), y atendiendo a las estipulaciones de la cláusula 3.1. del acuerdo (véase punto I.3. anterior), “el 16 de febrero se produjo la mora de manera automática, y se hizo exigible la totalidad de la suma adeudada, es decir [USD 1,300,000]”.
9. Asimismo, el demandante solicitó el pago de las siguientes cantidades:
a) USD 172,500 “en concepto de la multa pactada (15% de la suma adeudada)”;
b) USD 198,375 “en concepto de los costos y gastos y honorarios generados por el incumplimiento de [el demandado]”;
c) El 1% en concepto de interés moratorio “desde la fecha en que las sumas se hicieron exigibles (16 de febrero de 2019) hasta la fecha de efectivo pago”.
10. Por último, el demandante también solicitó la imposición de medidas disciplinarias en el demandado, “conforme lo dispone el artículo 12 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA”.
11. Por su parte, el demandado, argumentó que como consecuencia de “una negligencia realizada por un funcionario de [su] Federación de Fútbol”, tuvo que enfrentarse “a una sanción disciplinaria en el mes de febrero de 2019, que [conllevó] a la eliminación pronta en la Copa Conmebol Libertadores”, causando un gran perjuicio económico.
12. Además, el demandado quiso subrayar que mediante el pago de USD 150,000 (véase punto I.5. anterior), “la segunda cuota está totalmente saldada y [de] la primera cuota se tiene ya abonada la suma de [USD 100,000]”.
13. Por último, el demandado destacó que todavía se encontraba pendiente de recibir el último pago “por la venta de los derechos federativos [del jugador]. Según el demandado, el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. le abonaría USD 650,000 el día 30 de septiembre de 2019. En este sentido, el demandado quiso recalcar lo siguiente: “se deja constancia que nuestro Club aun no recibe la totalidad de lo pactado por la transferencia del mencionado jugador, por lo que no es posible querer ejecutar la totalidad del valor por el cual fue cedido el jugador citado, puesto que el contrato de cesión definitiva claramente indica que el último pago se realizará el 30 de septiembre de 2019”.
II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 13 de abril de 2019. Por lo tanto, la edición 2018 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 3 par. 2 y par. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 par. 1 y par. 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición junio 2018), el Juez Único es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un club uruguayo y un club ecuatoriano.
3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 párr. 1 y 2 de la edición 2018 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 13 de abril de 2019. Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2018 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de los documentos contenidos en el expediente. Sin embargo, el Juez Único hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para el análisis de la presente disputa.
5. El Juez Único observó que el 15 de enero de 2019, el demandante y el demandado firmaron un acuerdo mediante el cual el demandado se comprometió a pagar al demandante la cantidad de USD 1,300,000 de la siguiente manera: (i) USD 600,000 el 15 de febrero de 2019; (ii) USD 50,000 el 11 de marzo de 2019; y (iii) USD 650,000 el 15 de octubre de 2019.
6. Seguidamente, el Juez Único se detuvo en el análisis de la cláusula 3.1.d) del acuerdo y advirtió que de conformidad con dicha cláusula, “el no pago de una cuota provocará la caducidad de todos los plazos, haciéndose exigible inmediatamente la totalidad de la suma debida al momento del incumplimiento”. Asimismo, atendiendo al contenido de los apartados a) y c) de la cláusula 3.1. del acuerdo, el Juez Único observó que en caso de incumplimiento, el demandado habría de pagar una “multa equivalente al 15% del monto debido” y “un interés moratorio del 1% mensual”.
7. A continuación, el Juez Único advirtió que el demandado, habiendo transcurrido el plazo para efectuar el pago de la primera cuota acordada por las partes, hizo un pago parcial de USD 150,000 el día 8 de marzo de 2019.
8. En este sentido, el Juez Único tomó nota de que el demandante interpuso una demanda ante la FIFA en contra del demandado, argumentando que el demandado tiene deudas vencidas con él por la cantidad de USD 1,150,000. Además, el Juez Único observó que el demandante también reclamó el pago de las siguientes cantidades: (i) USD 172,500 “en concepto de multa (15% de la suma adeudada)”; (ii) USD 198,375 “en concepto de los gastos y honorarios fijados por las partes en el acuerdo” y (iii) un interés moratorio del 1% mensual a contar “desde la fecha en que las sumas se hicieron exigibles (16 de febrero de 2019) hasta la fecha de efectivo pago”.
9. En este contexto, el Juez Único se percató del hecho que el demandante puso en mora al demandado el día 18 de marzo de 2019, otorgándole un plazo de 10 días para que abonara las deudas vencidas por la cantidad de USD 1,569,250.
10. A continuación, el Juez Único observó que el demandado, por su parte, alegó estar atravesando graves dificultades financieras.
11. Asimismo, el Juez Único destacó que el demandado, en su contestación a la demanda, no cuestionó el monto reclamado por el demandante ni presentó evidencia de pago de las cantidades adeudadas.
12. Habiendo establecido lo anterior, el Juez Único advirtió que, de conformidad con la cláusulas 2.2. y 3.1.d) del acuerdo, el demandado, como consecuencia del impago de la primera cuota acordada, estaba obligado al pago de “la totalidad de la suma” (USD 1,300,000). Atendiendo al contenido de la documentación e información proporcionados por las partes, el Juez Único observó que de dicha cantidad el demandado tan solo había abonado USD 150,000 el día 8 de marzo de 2019.
13. En vista de las consideraciones anteriores, el Juez Único estableció que el demandado no había realizado el pago al demandante de la cantidad de USD 1,150,000.
14. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único subrayó que de acuerdo con el principio legal de “pacta sunt servanda” que en esencia significa que los acuerdos deben ser honrados por las partes de acuerdo a lo pactado como prueba de su buena fe, el Juez Único decidió condenar al demandado a pagar la suma de USD 1,150,000 en concepto de suma adeudada.
15. En segundo lugar, el Juez Único tomó nota del requerimiento del demandante de aplicar un interés mensual del 1% a la cantidad adeudada (USD 1,150,000) de conformidad con lo acordado en la cláusula 3.1.c) del acuerdo.
16. En este sentido, el Juez Único se detuvo en el análisis de la cláusula 3.1. del acuerdo y advirtió que dicha cláusula era clara y específica al establecer que en caso de que el demandado no cumpliera con el pago de cualquier suma comprometida en dicho instrumento legal se aplicaría un interés punitorio equivalente al 1% mensual de las sumas pendientes de pago hasta la fecha de su efectivo pago.
17. Sin embargo, el Juez Único remarcó que aunque el interés del 1% mensual había sido acordado entre las partes contractualmente era necesario determinar si el mismo era razonable y por lo tanto vinculante entre las partes.
18. En este contexto, el Juez único comenzó por destacar que un interés del 1% mensual implicaba un interés del 12% anual, es decir, si al monto adeudado de USD 1,150,000 le aplicábamos dicho interés anual se generaba un interés punitorio de USD 138,000. En otras palabras, dicho interés representaba el 12% del monto adeudado.
19. En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio firme y establecido por la Comisión del Estatuto del Jugador, Juez Único concluyó que el interés del 1% mensual acordado contractualmente era justo y razonable.
20. Consecuentemente, el Juez Único decidió que el demandado debía pagar al demandante la suma de USD 1,150,000 en concepto de suma de transferencia adeudada más un interés mensual del 1% aplicado desde el momento en que se hizo exigible toda la cantidad adeudada (16 de febrero de 2019) y hasta la fecha del efectivo pago.
21. Posteriormente, el Juez Único observó que el demandante, de conformidad con las previsiones de la cláusula 3.1.a) del acuerdo, también reclamó el pago de USD 172,500 en concepto de “multa equivalente al 15% del monto debido por [el demando] a [el demandante] al momento del incumplimiento”.
22. En este sentido, el Juez Único concluyó que el demandado debía pagar al demandante, la cantidad de USD 172,500 (15% de USD 1,150,000) en concepto de penalidad, la cual fue acordada libremente por las partes, por incumplimiento del acuerdo, cantidad que es considerada por el Juez Único como razonable y justa.
23. Seguidamente, con respecto a la solicitud del demandante de aplicar el interés del 1% mensual sobre la penalidad de USD 172,500, el Juez Único determinó que, de conformidad con la reiterada y asentada jurisprudencia de FIFA, no se aplican intereses sobre las multas.
24. Por último, el Juez Único se detuvo a analizar la petición del demandante “en concepto de los costos y gastos y honorarios generados por el incumplimiento [del demandado]”. En este sentido, a pesar de haber sido acordado por las partes, el Juez Único decidió rechazar dicha solicitud teniendo en cuenta el artículo 18 par. 4 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los procesos ante la Comisión del Estatuto del Jugador no se concederá ninguna indemnización procesal.
25. El Juez Único determinó que cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
26. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
27. A este respecto, el Juez Único reiteró que la demanda del demandante fue parcialmente aceptada, por lo que consideró que el demandante y el demandado tienen que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
28. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas procesales serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 1,322,500. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000.
29. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 25,000 y sostuvo que debían ser abonadas por ambas partes.
30. En conclusión, el Juez Único decidió que las costas procesales debían ser pagadas por ambas partes de la siguiente manera, el demandante debía pagar un monto de CHF 5,000 y el demandado debía pagar CHF 20,000.
31. Finalmente, el Juez Único destacó que teniendo en cuenta que el demandante ya había abonado el monto de CHF 5,000 en concepto de anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, era exceptuado de pagar las costas procesales antes mencionadas.
III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Atlético Torque, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Barcelona Sporting Club, debe pagar al demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 1,150,000 más un interés del 1% mensual aplicado desde el 16 de febrero de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
3. El demandado debe pagar al demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 172,500 en concepto de penalidad.
4. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
5. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en el correo electrónico indicado en la carátula de la presente decisión, sus datos bancarios para efectos de que el demandado proceda al pago de las cantidades mencionadas en los puntos III.2. y III.3.
6. El demandado deberá remitir a la FIFA evidencia del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con los puntos III.2. y III.3. al correo electrónico psdfifa@fifa.org, debidamente traducida, en caso de que sea necesario, a uno de los idiomas oficiales de la FIFA (inglés, francés, español y alemán).
7. En caso de que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses, de acuerdo con los mencionados puntos III. 2. III.3., no sean pagadas por el demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
8. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas.
9. En el evento de que las cantidades adeudadas, más sus respectivos intereses, continúen sin ser abonadas tras el cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto III.7., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
10. El monto final de CHF 25,000 en concepto de costas procesales debe ser pagado por ambas partes, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
10.1 El demandante, Atlético Torque, debe abonar un monto de CHF 5,000 en concepto de costas procesales a la FIFA. Teniendo en cuenta que dicho club ya abonó la suma de CHF 5,000 al inicio del presente procedimiento, queda exceptuado de hacer dicho pago a la FIFA.
10.2 El demandado, Barcelona Sporting Club, debe abonar un monto de CHF 20,000 en concepto de costas procesales a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia [mdo 19-00861]:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
11. En caso de que la cantidad adeudada concepto de costas procesales no fueran pagados dentro del plazo antes establecido, el caso se trasladará, previa solicitud, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
*****
Nota sobre la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
Nota sobre el recurso de apelación:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana, Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00 / Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento