F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 26 de febrero de 2020
Decisión del Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada en Zúrich, Suiza, el 26 de febrero de 2020,
por:
Roy Vermeer (Países Bajos)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
sobre la controversia planteada por el club,
Envigado FC, Colombia
representado por la Sra. Melanie Schärer
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club Atlético Rosario Central, Argentina
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
en relación con el jugador Duván Andrés Vergara Hernández
I. Hechos
1. Con fecha 24 de enero de 2019, el club colombiano, Envigado FC (en adelante: “el demandante”) y el club argentino, Atlético Rosario Central AC (en adelante: “el demandado”) firmaron un contrato por la transferencia del jugador Duván Andrés Vergara Hernández (en adelante: “el jugador”) del demandante al demandado.
2. De conformidad con el apartado primero de los “Antecedentes” del contrato de transferencia, el demandante confirmó ser “titular del cien por ciento (100%) de los Derechos Federativos y del cien por ciento (100%) de los Derechos Económicos de EL JUGADOR”.
3. A continuación, de acuerdo con el apartado segundo de los “Antecedentes” del contrato de transferencia, el demandando manifestó estar “interesado en la cesión definitiva de los Derechos Federativos y del ochenta por ciento (80%) de los Derechos Económicos de EL JUGADOR que corresponden a [el demandante]”.
4. En relación con los puntos I.2. y I.3. anteriores, la cláusula primera del acuerdo de transferencia establecía lo siguiente: “[El demandante] vende, cede y transfiere los derechos federativos y el Ochenta por ciento (80%) de los Derechos Económicos de EL JUGADOR, [al demandado], que los acepta de plena conformidad en los términos y condiciones que se pacten en el presente contrato”.
5. De acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de transferencia, el demandado se comprometió a pagar al demandante la suma total de USD 700,000 de la siguiente manera:
- USD 200,000 el día 31 de enero de 2018;
- USD 200,000 el día 31 de mayo de 2019;
- USD 200,000 el día 31 de agosto de 2019;
- USD 100,000 el día 30 de noviembre de 2019.
6. Asimismo, de conformidad con el “Parágrafo primero” de la cláusula tercera del contrato de transferencia, las partes acordaron lo siguiente: “Un retraso superior a diez (10) días hábiles en el pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas antes estipuladas, causará a favor del [demandante] y a cargo de [el demandado] previa intimación fehaciente en los términos del artículo 12 bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA, intereses moratorios del 12% por año sobre el saldo insoluto hasta la fecha del pago efectivo”.
7. Con fecha 19 de marzo de 2019, el demandado envió una intimación de pago al demandado reclamando el pago de USD 100,140, a más tardar el 2 de abril de 2019. Mediante dicha correspondencia, el demandado declaró que “de la primera cuota de la suma de transferencia acordada”, el demandado “sólo abonó la suma de 99.860 USD”.
8. Con fecha 4 de junio de 2019, el demandante volvió a poner en mora al demandado solicitando el pago de los importes vencidos y no abonados por un total de USD 200,000, a más tardar el 14 de junio de 2019.
9. Con fecha 10 de julio de 2019, el demandante envió una tercera intimación al demandando, solicitando el pago de USD 200,000, a más tardar el 24 de julio de 2019.
10. El 10 de julio de 2019, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA contra el demandado por incumplimiento del contrato de transferencia. Posteriormente, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2019, el demandante amplió su escrito de demanda y reclamó las siguientes sumas:
- USD 100,140 “a título de suma faltante en relación con la primera cuota acordada en el contrato de transferencia”, más un interés del 5% anual a partir del 3 de abril de 2019 hasta la fecha del pago efectivo;
- USD 200,000 “en relación con la segunda cuota acordada en el contrato de trasferencia”, más un interés del 5% anual a partir del 15 de julio de 2019 hasta la fecha del pago efectivo.
11. En su contestación a la demanda, el demandado sostuvo haber cancelado el pago de la primera cuota de USD 200,000. En este sentido, en apoyo de sus alegaciones, el demandado aportó cuatro comprobantes de pago:
- Un comprobante de USD 50,000 de fecha 25 de febrero de 2019;
- Un comprobante de USD 50,000 de fecha 8 de marzo de 2019;
- Un comprobante de USD 50,000 de fecha 22 de marzo de 2019;
- Un comprobante de USD 50,000 de fecha 1 de abril de 2019.
12. Por otra parte, en lo que respecta al pago de la segunda cuota acordada en el contrato de transferencia, el demandado subrayó que “a fin de no recaer en errores u omisiones que puedan impactar en la validez del pago y/o sanciones disciplinarias para ambas instituciones”, antes debía resolverse el conflicto existente entre el demandante y el jugador. En este sentido, el demandado alegó haber enviado una correspondencia al demandante el día 14 de junio de 2019, a través de la cual pedía aclaraciones en relación con el conflicto surgido entre el demandante y el jugador y la “porción de derechos económicos”. Por todo lo anterior, el demandado sostuvo lo siguiente: “[el demandante] pretende percibir los pagos acordados sin reconocer que al tiempo de la cesión de derechos federativos y económicos del Jugador omitió denunciar un porcentaje de derechos económicos que se encontraban fuera de su órbita de disposición”.
haber recibido los cuatros pagos del demandado. No obstante lo anterior, el habiendo por tanto “una diferencia faltante de USD 230”. A este respecto, el demandante, haciendo referencia a la jurisprudencia establecida y la doctrina 13. En su réplica, en lo que respecta al pago de la primera cuota, el demandante confirmó
demandante subraya que dichos pagos ascienden a la suma total de USD 199,770, existente, enfatizó: “cuando se trate de abonar deudas monetarias, el deudor deberá pagar los gastos de la transferencia bancaria”.
14. Asimismo, en relación con los comprobantes de pago aportados por el demandado, el debe pagar al demandante un interés del 12% anual sobre la cantidad de USD 230 a partir del 3 de abril de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago.
índole entre el jugador referido y el demandante” (cf. véase punto I.12. anterior). En este contexto, el demandante puntualizó lo siguiente: “aunque existiera un conflicto […] dicho conflicto no afecta en absoluto la relación contractual presente entre el demandado y el demandante. En particular, no exime al demandado de su obligación de pago”.
16. Por otro lado, en lo que respecta a la segunda cuota de USD 200,000, el demandante demandante indica que el demandado ha de pagar “la suma de USD 200,000, más intereses moratorios del 12% por año, aplicables a partir del 25 de julio de 2019 […] hasta la fecha del pago efectivo”.
hasta el 31 de agosto de 2019, tampoco había sido abonada por parte del de 2019 envió una intimación al demandando, otorgando un plazo de pago hasta el 21 de septiembre de 2019.
18. El 30 de septiembre de 2019, a través de una correspondencia no solicitada, el demandante confirmó no haber recibido la tercera cuota de USD 200,000 “a pesar de la intimación” (cf. véase punto I.17. anterior). En este contexto, el demandante amplió su escrito de demanda de la siguiente manera:
- USD 230 más intereses del 12% anual a partir del 3 de abril de 2019 hasta la fecha del pago efectivo;
- USD 200,000 más intereses del 12% anual a partir del 25 de julio de 2019 hasta la fecha del pago efectivo;
- USD 200,000 más intereses del 12% anual a partir del 22 de septiembre de 2019 hasta la fecha del pago efectivo.
se debe a las “condiciones que [el demandante] y su Banco negociaron por su relación contractual”. Por este motivo, según el demandado, los “actos llevados a cabo por [el demandante] posteriores a la recepción de la trasferencia internacional del dinero no ingresan dentro de la esfera de responsabilidad de [el demandado]”. demandante destacó que los pagos fueron realizados “con más de un mes o hasta más de dos meses de retraso”. Por este motivo, el demandante alegó que el demandado 15. A continuación, el demandante confirmó que “no existe ningún conflicto de ninguna reiteró que dicha cuota se encuentra todavía pendiente de pago. Por este motivo, el 17. Por último, el demandante mencionó que la tercera cuota de USD 200,000, pagadera demandado. A este respecto, el demandante subrayó que con fecha 11 de septiembre 19. En su dúplica, el demandado subrayó haber cancelado el pago de la primera cuota en su totalidad. A este respecto, el demandado argumentó que la diferencia de USD 230
20. A continuación, en lo que respecta al pago de la segunda y tercera cuota, el demandado hizo referencia a las alegaciones vertidas en su escrito de contestación a la demanda (cf. véase punto I.12. anterior), “ratificando las mismas en todos sus términos y dándolas por reproducidas íntegramente”. En este contexto, el demandado alegó “que no es intención de [el demandado] evadir pagos, sino que muy por el contario, se solicitó la disposición de [el demandante] para evitar realizar pagos inconducentes o tener que reiterar los mismo en el futuro por conflicto que dicho club mantiene con el Jugador”.
21. Por otra parte, en relación con el 12% de interés anual solicitado por la parte demandante, el demandado solicitó lo siguiente: “para el hipotético caso en que el Juzgador considere procedente la demanda incoada, fije una tasa no superior al 5% anual”.
22. El 19 de diciembre de 2019, mediante correspondencia no solicitada, el demandante amplió su escrito de demanda e indicó que la cuarta cuota del contrato de transferencia no había sido abonada por el demandado, a pesar de haber sido puesto en mora en fecha 4 de diciembre de 2019. En este sentido, además de las cantidades indicadas en el punto I.18. anterior, el demandante subrayó que el demandado también debía pagar la suma USD 100,000 más intereses del 12% anual a partir del 19 de diciembre de 2019 hasta la fecha del pago efectivo.
23. En sus comentarios finales, el demandado reiteró las manifestaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de agosto de 2019 y la dúplica del 18 de octubre de 2019.
24. Por último, haciendo referencia a la situación económica en Argentina, el demandado solicitó a la Comisión “tenga presente la imposibilidad de acceso de [el demandado] al mercado de cambios en […] Argentina y por tanto la imposibilidad de girar divisas al exterior, configurando un caso de fuerza mayor que hasta no cesar [el demandado] no podrá cumplir con transferencia alguna”.
II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: el Juez Único) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 10 de julio de 2019. Por lo tanto, la edición 2019 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto.
2. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 23 párr. 1 en combinación con el art. 22 c) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición enero 2020), el Juez Único de la Comisión del estatuto del Jugador es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un club colombiano y un club argentino.
3. A continuación, el Juez Único analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, el Juez Único hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2019 y 2020). Además, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue presentada ante la FIFA el 10 de julio de 2019. En vista de lo anterior, el Juez Único concluyó que la edición de junio de 2019 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. Para comenzar, el Juez Único tomo nota que el 24 de enero de 2019 las partes firmaron un contrato por la transferencia del jugador del demandante al demandado, fijando una suma de transferencia de USD 700,000, la cual sería abonada en cuatro cuotas: (i) una primera cuota de USD 200,000 pagadera el día 31 de enero de 2018; (ii) una segunda cuota de USD 200,000 pagadera el día 31 de mayo de 2019; (iii) una tercera cuota de USD 200,000 pagadera el día 31 de agosto de 2019; y (iv) una cuarta cuota de USD 100,000 pagadera el día 30 de noviembre de 2019.
6. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA en relación al pago de la cantidad total vencida y pendiente de pago por el importe total de USD 500,230, más un interés del 12% anual a contar desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas.
7. En este sentido, el Juez Único observó que el demandante puso en mora al demandado en cinco ocasiones.
8. Posteriormente, el Juez Único advirtió que las partes mantenían posiciones antagónicas en lo que respecta al pago de la primera cuota estipulada en el contrato de transferencia. El Juez Único puntualizó que, por una parte, el demandante consideraba que el demandado todavía le adeudaba la suma de USD 230 más intereses y, por otra parte, el demandado subrayó haber cancelado el pago de la primera cuota en su totalidad.
9. Tomando en consideración los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por las partes, y de conformidad con la práctica habitual de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único concluyó que el pago de los gastos y/o comisiones bancarias ha de ser soportado por la parte obligada al pago. Por este motivo, el Juez Único consideró que la suma de USD 230 seguía estando pendiente de pago por parte del demandado.
10. A continuación, el Juez Único observó que el demandado no disputó el impago de las restantes cuotas ni había presentado ninguna evidencia de haber efectuado algún pago ya fuera total o parcial en este sentido. En consecuencia, el Juez Único destacó que el demandando le adeudaba al demandante la suma total de USD 500,230.
11. Por otra parte, atendiendo a las alegaciones del demandado, el Juez Único aprovechó para enfatizar que el posible conflicto que pudiera existir entre el jugador y el demandante, no es óbice para que el demandando cumpla con sus obligaciones contractuales.
12. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único subrayó que de acuerdo al principio legal de “pacta sunt servanda”, que en esencia significa que los acuerdos deben ser honrados por las partes de acuerdo con lo pactado como prueba de su buena fe, el Juez Único decidió aceptar la demanda del demandante y condenar al demandado a pagar la suma de USD 500,230 en concepto de suma de transferencia adeudada.
13. Asimismo, de conformidad con lo acordado en el “Parágrafo primero” de la cláusula tercera del contrato de transferencia relevante, el Juez único observó que las partes habían acordado lo siguiente: “Un retraso superior a diez (10) días hábiles en el pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas antes estipuladas, causará a favor del [demandante] […] intereses moratorios del 12% por año sobre el saldo insoluto hasta la fecha del pago efectivo”.
14. El Juez Único se detuvo en el análisis de la cláusula tercera del contrato y advirtió que dicha cláusula era clara y específica al establecer que en caso que el demandado no cumpliera con el pago de cualquier suma comprometida en dicho instrumento legal se aplicaría un interés moratorio equivalente al 12% anual sobre las sumas pendientes de pago hasta la fecha de su efectivo pago.
15. En este sentido, tomando en consideración el criterio firme y establecido por la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único determinó que el interés del 12% anual era razonable y por lo tanto vinculante entre las partes.
16. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la petición del demandante, el Juez Único decidió que el demandado debe pagar al demandante intereses de la siguiente forma:
- 12% anual sobre la cantidad de USD 230 a partir del 3 de abril de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago;
- 12% anual sobre la cantidad de USD 200,000 a partir del 25 de julio de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago;
- 12% anual sobre la cantidad de USD 200,000 a partir del 22 de septiembre de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago;
- 12% anual sobre la cantidad de USD 100,000 a partir del 19 de diciembre de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago.
17. A continuación, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Juez Único hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar las cantidades adeudadas.
18. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
19. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que si el demandado no paga los montos adeudados al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de las respectivas coordenadas bancarias, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres períodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
20. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido pagadas por el demandado.
21. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
22. A este respecto, el Juez Único reiteró que, a pesar de que la demanda fue parcialmente aceptada, el demandado es la parte incumplidora, por lo que consideró que es el demandado quien tenía que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
23. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 500,230. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 20,000.
24. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 20,000 las cuales serían pagadas por el demandado.
*****
III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Envigado FC, es aceptada.
2. El demandado, Club Atlético Rosario Central, debe pagar al demandante la cantidad de USD 500,230, más intereses, calculados de la siguiente forma:
a) Intereses del 12% anual sobre la cantidad de USD 230 a partir del 3 de abril de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago;
b) Intereses del 12% anual sobre la cantidad de USD 200,000 a partir del 25 de julio de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago;
c) Intereses del 12% anual sobre la cantidad de USD 200,000 a partir del 22 de septiembre de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago;
d) Intereses del 12% anual sobre la cantidad de USD 100,000 a partir del 19 de diciembre de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago.
3. El demandado deberá remitir a la FIFA evidencia del pago de la cantidad adeudada de conformidad con el punto III.2. al correo electrónico psdfifa@fifa.org, debidamente traducida, en caso de que sea necesario, a uno de los idiomas oficiales de la FIFA (inglés, francés, español y alemán).
4. En caso de que la cantidad adeudada, más sus respectivos intereses, de acuerdo con el punto III.2. no sea pagada por el demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres períodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
5. La prohibición mencionada en el punto III.4. anterior se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada, junto con sus respectivos intereses, haya sido pagada.
6. En el supuesto de que la cantidad adeudada, más sus respectivos intereses, continúe sin ser abonada tras el cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto III.4., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
7. El monto final de CHF 20,000 en concepto de costas procesales debe ser pagado por el demandado, dentro de los próximos 45 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
1. La suma de 3,000 CHF será pagada directamente por el demandado al demandante.
2. El demandado debe abonar un monto de CHF 17,000 en concepto de costas procesales a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia del presente asunto (Ref. 19-01464/jaa):
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
8. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en el correo electrónico indicado en la carátula de la presente decisión, sus datos bancarios para efectos de que el demandado proceda al pago de las cantidades mencionadas en los puntos III.2. y III.7.1.
*****
Nota relacionada con la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones de la Comisión del Estatuto del Jugador o de la Cámara de Resolución de Disputas. Cuando dichas decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir, a petición de una de las partes dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión motivada, publicar una versión anonimizada o una versión editada (véase el artículo 20 de las Reglas que regulan los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas).
Nota relativa al procedimiento de recurso:
De conformidad con el artículo 58, párrafo 1. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser recurrida ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). El escrito de recurso deberá enviarse directamente al TAS en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la notificación de la presente decisión y contendrá todos los elementos de conformidad con el punto 2 de las directivas emitidas por el TAS. Dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo para la presentación del escrito de recurso, el recurrente presentará al TAS un escrito en el que expondrá los hechos y argumentos jurídicos que hayan dado lugar al recurso.
La dirección completa y los números de contacto del TAS son los siguientes:
Tribunal Arbitral du Sport
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Teléfono: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Correo electrónico: info@tas-cas.org
Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento