F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 16 de junio de 2020

Decisión de Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada el día 16 de junio de 2020,
con respecto a una disputa relativa a la transferencia de jugador Cecilio Andrés Domínguez Ruiz
POR:
José Luis Andrade (Portugal)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
DEMANDANTE:
Club América, Mexico
Representado por Senn Ferrero Asociados
DEMANDADO:
Club Atlético Independiente, Argentina
Representado por D. Ariel N. Reck
I. HECHOS
1. En fecha 17 de enero del 2019, América, Independiente y el jugador Cecilio Andrés Domínguez Ruiz (en lo sucesivo, el "Jugador") celebraron un "Contrato de Transferencia Definitiva", a raíz del cual el jugador fue transferido desde el Club América al Club Independiente.
2. Dicho contrato estipulaba, entre otros aspectos, lo siguiente:
“2.1. a) Importe fijo. El importe fijo de esta transferencia es de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (6.200.000,00.-USD) netos. b) Importe variable por la consecución de objetivos deportivos. Asimismo, INDEPENDIENTE deberá abonar a AMÉRICA el precio de carácter variable máximo de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (2.200.000,00.-USD) netos siempre que INDEPENDIENTE logre los siguientes objetivos deportivos:
(…)
2.3. El pago del valor referido en la Cláusula 2.1. a) deberá ser efectuado de la siguiente forma: (i) USO 3.000.000.- netos en el momento de la firma del presente Contrato. (ii) USO 1.600.000.- netos el 15 de enero de 2020; y (iii) USO 1.600.000.- netos el 30 de junio de 2020.
(…)
2.5. En caso de incumplimiento total o parcial de cualquiera de los pagos, previa intimación fehaciente a cumplir en el plazo de 10 días, INDEPENDIENTE perderá el beneficio del plazo y todas las cantidades pendientes de pago serán liquidas vencidas y exigibles. En su virtud, AMÉRICA podrá declarar vencida anticipadamente la deuda y reclamar a partir de ese momento el total del precio de la transferencia pendiente de pago más los intereses e indemnización que se regulan en los siguientes apartados, los cuales serán liquidas, vencidos y exigibles: a) Adicionalmente, en el supuesto de incumplimiento total o parcial por INDEPENDIENTE de cualquiera de los pagos, según ha sido pactado de manera libre, voluntaria y sin reservas por las partes, sin perjuicio de que INDEPENDIENTE deberá cumplir integralmente con las obligaciones asumidas con AMÉRICA, INDEPENDIENTE vendrá obligado a abonar a AMÉRICA la cantidad adicional que resulte de aplicar el veinticinco por ciento (25%) de la suma total pendiente de pago más los oportunos intereses que se generen en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, compensación libremente asumida y anticipada por las partes. b) Asimismo, el retraso en el pago de cualquiera de los plazos establecidos y de la indemnización devengará un interés de demora equivalente al diez por ciento (10%) anual no siendo necesaria intimación alguna a INDEPENDIENTE para que la mora exista. Además, INDEPENDIENTE asume todos los gastos y honorarios que se deriven de la intervención de abogados en caso de incumplimiento”.
3. En fecha de 8 de marzo de 2019, el demandante remitió un “requerimiento formal” al demandado, indicando lo siguiente: “A esta fecha, Club América reconoce que Independiente dio cumplimiento parcial a su obligación de pago prevista en el inciso (i) de la Cláusula 2.3 del Contrato de Transferencia por la cantidad total de USD$2,968,861.00 (Dos Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Un Dólares 00/100 moneda de curso legal en los Estados Unidos de América), es decir, USD$31,139.00 (Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Nueve Dólares 00/100 moneda de curso legal en los Estados Unidos de América), netos, menos de la cantidad referida en dicho inciso (i) de la Cláusula 2.3 del Contrato de Transferencia.
(…)
Por lo que, a efectos meramente aclaratorios, nótese que la cantidad total que se adeudada a la fecha del presente requerimiento formal asciende a la cantidad neta de USD$31,139.00 (Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Nueve Dólares 00/100 moneda de curso legal en los Estados Unidos de América), netos.
(…) En virtud de cuanto antecede, por medio de la presente requerimos formalmente a Independiente para que en el plazo improrrogable de 48 (cuarenta y ocho) horas contadas a partir de la recepción de la presente misiva proceda a abonar a Club América las cantidades anteriormente descritas por transferencia bancaria”.
4. En fecha 8 de noviembre de 2019, el demandante remitió un nuevo requerimiento de pago, solicitando la misma cantidad que en la carta anterior, y otorgando diez días para el pago.
5. En fecha 21 de enero de 2020, Independiente le remitió una carta al Club América, proponiendo una compensación de pagos con dicho club para saldar su deuda.
6. El 19 de febrero de 2020, Club América rechazó la oferta de club Independiente, e indicó lo siguiente:
(i) ha recibido USD$31,139.00 {Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América 00/100), netos, MENOS de la cantidad referida en el inciso (i) de la Cláusula 2.3 del Contrato de Transferencia; y
(ii) aún no ha recibido los USD$1,600,000.00 (Un Millón Seiscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América 00/100), netos, previstos como segundo pago parcial en términos de lo dispuesto en el inciso (ii) de la Cláusula del Contrato de Transferencia.
7. Club América interpuso una demanda en contra de Independiente, solicitando lo siguiente:
“A.- Estime íntegramente la reclamación de cantidad formulada por CLUB DE FÚTBOL AMÉRICA, S.A. DE C.V. en contra de CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE. B.- Condene y ordene a CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a abonarle a CLUB DE FÚTBOL AMÉRICA, S.A. DE C.V., la suma vencida, liquida y exigible que a esta fecha se encuentra pendiente de pago y que consiste en las Cantidades Adeudas por importe de CUATRO MILLONES TREINTA V OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES DÓLARES 75/100 MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$4,038,923,75). C.- Condene y ordene a CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a abonar a CLUB DE FÚTBOL AMÉRICA, S.A. DE C.V. el diez por ciento (10%) del interés anual devengado sobre la Cantidades Adeudas desde el 19 de noviembre del 2019 y hasta la fecha efectiva de pago. D.- Reconozca y decrete la "Excepción al Variable por la Venta Futura" a que tenía derecho CLUB INDEPENDIENTE como totalmente anulada y, consecuentemente, la deje sin efecto alguna de conformidad y en términos de lo previsto en la Cláusula 2.5 c) del Contrato de Transferencia. E.- Imponga las sanciones deportivas que estime pertinentes en contra del CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE por deudas vencidas a los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 12Bis del RETJ.
F.- Condene a CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a sufragar todos los costes procesales que puedan originarse con motivo del presente procedimiento”.
8. En concreto, Club América consideró que, a la fecha de interposición de la demanda, el demandado le adeuda las siguientes cantidades: Importe Fijo: USD 3,231,139.00 netos; y Indemnización por daños y perjuicios: USD$807,784.75 USD, netos (cláusula 2.5 del acuerdo de transferencia).
9. A pesar de haber sido invitado a ello, el demandado no contestó a la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
10. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: el Juez Único) analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, tomó nota de que el art. 21 de la edición de junio de 2020 del Reglamento de los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas, incluidas las enmiendas temporales relativas al COVID-19 (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable a partir del 10 de noviembre de 2019. Por lo tanto, la edición de junio de 2020 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
11. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 4, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de enero de 2020), la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
12. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de enero de 2020) y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 2 de abril de 2020. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición de enero de 2020 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
13. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando a conocer el fondo del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados, así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destaca que, en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente procedimiento.
14. En este sentido, en aras de evaluar el asunto apropiadamente, el Juez Único observó que, de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, la FIFA puede servirse de “cualquier documento o prueba generado en el TMS o que se encuentre en el TMS, o que haya obtenido el departamento de TMS correspondiente, sobre la base de su facultad para investigar”. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
15. En este contexto, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron un acuerdo para la transferencia definitiva del jugador en cuestión, del demandante al demandado, según el cual el demandado debía pagar al demandante, inter alia, la suma de 6,200,000 USD en tres cuotas distintas (cf. punto 1.2 supra). Además, el Juez Único tomó en consideración que, de acuerdo con la cláusula 2.1 apartado b), el demandado se obligó a abonar al demandante la cantidad máxima de 2,200,00 USD en caso de que el demandado alcanzara una serie de objetivos (cf. punto 1.2 supra).
16. Asimismo, el Juez Único tomó nota de que, en la cláusula 2.5 del acuerdo de transferencia, las partes habían acordado una cláusula de vencimiento anticipado, en virtud de la cual, en el supuesto de un hipotético incumplimiento respecto del pago de alguna de las cantidades vencidas y exigibles, el demandante tendría derecho a exigir el pago inmediato de todas las cantidades adeudadas en virtud del acuerdo de transferencia –además de sus respectivos intereses e indemnización (cf. véase punto II.17 siguiente)–, siempre y cuando el demandante hubiera constituido en mora al demandado y le hubiera concedido un plazo de diez días para cumplir con sus obligaciones contractuales.
17. En relación con las consecuencias previstas por las partes para el caso de impago, el Juez Único se refirió al contenido de la cláusula 2.5 del acuerdo de transferencia, la cual incluye que, en caso de que el demandado se encuentre constituido en mora, las partes acordaron que el demandado deberá pagar una penalidad equivalente al 25% de las cantidades adeudadas, además de los respectivos intereses.
18. Por otro lado, el Juez Único se percató de que, en la misma cláusula, las partes pactaron un interés de demora aplicable a las cantidades adeudadas que asciende a un 10% anual.
19. A continuación, el Juez Único observó que, inter alia, en fechas 8 de marzo y 8 de noviembre de 2019, el demandante constituyó en mora al demandado, en vista de que este último únicamente habría procedido al pago parcial de la primera de las cuotas establecidas en el acuerdo de transferencia. Mediante la misiva de fecha 8 de noviembre de 2019 –constató el Juez Único–, el demandante le habría otorgado al demandado un plazo de 10 días para que regularizara la situación.
20. De igual forma, el Juez Único tomó nota de que, en fecha 21 de enero de 2020, el demandado intentó alcanzar un nuevo acuerdo económico respecto de la deuda derivada de la conclusión del acuerdo de transferencia y que, en fecha 19 de febrero de 2020, el demandante rechazó la propuesta efectuada por el club demandado, indicando que la cantidad de 31,139,000 USD correspondiente a la primera de las cuotas del contrato de transferencia se encontraba vencida, así como la segunda cuota, que se encontraba impagada en su totalidad.
21. Una vez expuesto lo anterior, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA, argumentando que el demandado tenía deudas con él por la cantidad total de 4,038,923.75 USD, más intereses del 10% anual desde el 19 de noviembre de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago, suma desglosada por el demandante de la siguiente forma:
31,139 USD correspondientes a la parte impagada respecto de la primera cuota;
1,600,000 USD correspondientes a la segunda cuota;
1,600,000 USD correspondientes a la tercera cuota
3,231,139 USD (subtotal)
3,231,139*1.25 = 4,038,923.75 USD (total)
22. Una vez expuestas y analizadas las pretensiones del demandado, el Juez Único observó que, pese habérsele dado traslado de la demanda, el demandado no habría presentado comentarios a la misma dentro del plazo concedido para ello, por lo que el Juez Único determinó que basaría su decisión en los hechos y argumentos presentados y expuestos por el demandante, los cuales tienen la consideración de hechos probados al haberse presentado contestación a la demanda por la contraparte.
23. En primer lugar, el Juez Único constató que el demandado habría incumplido sus obligaciones financieras para con el demandante, en tanto en cuanto no habría pagado completamente la primera cuota del acuerdo de transferencia, ni la segunda de las cuotas, la cual había quedado impagada en su totalidad. Habiendo quedado probado el incumplimiento en que incurrió el demandado, el Juez Único se refirió al contenido de la cláusula 2.5 del acuerdo de transferencia, la cual contempla que el demandado deberá abonar al demandante una penalidad equivalente al 25% de las cantidades vencidas y exigibles, siempre y cuando el demandante hubiera constituido en mora al demandado respecto de dichas cantidades y le hubiera otorgado un plazo de 10 días para regularizar dicha situación.
24. En relación con lo anterior, el Juez Único constató que el demandante constituyó en mora en diversas ocasiones al demandado y que, en particular, mediante su correspondencia de fecha 8 de noviembre de 2019, el demandante constituyó en mora al demandado respecto de la primera cuota (la parte impagada) así como de la segunda cuota y le concedió un plazo de 10 días para abonar las cantidades adeudadas; en vano. En este contexto, el Juez Único concluyó que, al haber constituido en mora al demandado y haberle otorgado un plazo de 10 días para que cumpliera con sus obligaciones, el demandante había cumplido con las condiciones estipuladas en la cláusula 2.5 del acuerdo de transferencia, por lo que, a partir del día siguiente a la expiración del plazo concedido en la correspondencia de fecha 8 de noviembre de 2019, i.e. el 19 de noviembre de 2019, todas las cantidades pagaderas en virtud del acuerdo de transferencia devinieron exigibles (cláusula de vencimiento anticipado).
25. En vista de lo anterior, y dado la validez que le otorga la jurisprudencia de la Comisión del Estatuto del Jugador a las cláusulas de vencimiento anticipado pactadas por las partes, el Juez Único concluyó que, en virtud del principio general del derecho pacta sunt servanda, el demandado debe ser condenado al pago de la cantidad de 3,231,139 USD correspondiente a las cantidades adeudadas de conformidad con el acuerdo de transferencia (cf. punto II. 21 supra).
26. Dicho esto, el el Juez Único se refirió nuevamente a la cláusula 2.5 del acuerdo de transferencia, la cual, además del vencimiento anticipado de las cuotas en él previstas, prevé una penalidad equivalente al 25% de las cantidades adeudadas. Tras analizar la redacción de dicha cláusula penal, el Juez Único concluyó que la misma es conforme a derecho, en tanto en cuanto la penalidad que resulta exigible como consecuencia de la mora del demandado es del 25% de la cantidad reclamada como principal. En este sentido, el Juez Único se refirió nuevamente a la práctica habitual de la Comisión del Estatuto del Jugador, la cual es tendente a conceder penalidades ante los incumplimientos contractuales cometidos por la parte obligada al pago, siempre y cuando dicha cantidad no sea superior a la mitad de la cantidad reclamada como principal; condición que se cumple en el presente caso, dado que la penalidad representa una cuarta parte del principal reclamado. En consecuencia, el Juez Único determinó que el demandado debe ser condenado al pago de la cantidad de 807,784.75 USD en concepto de penalidad (3,231,139 *0.25 = 807,784.75); (cf. punto II.21 supra).
27. Por otro lado, el Juez Único observó que, en la misma cláusula 2.5 del acuerdo de transferencia dispone que las partes acuerdan un interés de demora del 10% anual. En este sentido, el Juez Único se refirió nuevamente a la práctica habitual de la Comisión del Estatuto del Jugador, la cual, en defecto de acuerdo expreso entre las partes, concede un interés de demora en favor del acreedor del 5% anual respecto de las cantidades vencidas. No obstante lo anterior, el Juez Único hizo hincapié en que, también de conformidad con la jurisprudencia de la Comisión del Estatuto del Jugador y en virtud de la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, aquellas son libres de pactar un interés de demora superior al 5%, siempre y cuando no sea superior al 18% anual, que opera como límite máximo de acuerdo con lo previsto en las normas de derecho civil suizo recogidas en el Código Civil de Obligaciones Suizo.
28. En vista de lo anterior, el Juez Único concluyó que un interés de demora del 10% anual es conforme a derecho, por lo que el mismo debe ser aplicado a las cantidades adeudadas al demandante. No obstante, el Juez Único quiso recalcar que dicho interés únicamente se aplicaría respecto de las 3 cuotas pagaderas en virtud del acuerdo de transferencia; no siendo aplicable respecto de la penalidad del 25%, dado que tanto la penalidad como el interés de demora cumplen una función punitiva que, si se aplicara doblemente, supondría una vulneración del principio general del derecho –y garantista de la seguridad jurídica– non bis in ídem, en virtud del cual una parte no puede ser condenada dos veces por la misma infracción.
29. Una vez expuesto lo anterior, el Juez concluyó que el demandado debe ser condenado al pago de la cantidad de 4,038,923.75 USD más un interés del 10% anual respecto de la cantidad de 3,231,139 USD pagaderos desde el 19 de noviembre de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago.
30. De igual forma, el Juez Único sostuvo que la reclamación del demandante relacionada con las costas legales debe rechazada de conformidad con la práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador en este sentido.
31. A continuación, teniendo en cuenta la consideración realizada en el punto 19 anterior, el Juez Único hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
32. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
33. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
34. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido abonada por el demandado.
35. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de 25,000 CHF. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
36. En este sentido, el Juez Único reiteró que la demanda de demandante es parcialmente aceptada, por lo tanto, concluyó que tanto el demandante como el demandado tienen que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
37. El Juez Único observó además las enmiendas temporales esbozadas en el art. 18 par. 2 lit. ii) del Reglamento de Procedimiento, que entró en vigor el 10 de junio de 2020, según el cual la cuantía máxima de las costas procesales percibidas por cualquier demanda presentada antes del 10 de junio de 2020, que aún no se había decidido en el momento de dicha modificación temporal, será equivalente a cualquier anticipo de costas pagado.
38. En consecuencia, el Juez Único observó que el demandante pagó la suma de 5,000 CHF como anticipo de las costas procesales y, por lo tanto, decidió que la cuantía máxima de las costas procesales corresponde a 5,000 CHF.
39. Posteriormente, el Juez Único volvió a examinar el art. 17 par. 5 en combinación con el art. 18 del Reglamento de Procedimiento y observó que el anticipo de las costas pagado por una parte se tendrá debidamente en cuenta en la decisión sobre las costas. En consecuencia, el Juez Único determinó que el demandado debe pagar la suma de 4,000 CHF para cubrir las costas del presente procedimiento, y que el demandante debe pagar la suma de 1,000 CHF. No obstante, teniendo en cuenta que el demandante ya ha pagado la cantidad de 5,000 CHF en concepto de anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, el demandante está exento de pagar las mencionadas costas procesales. Además, el Juez Único subrayó que, en cualquier caso, se le reembolsará al demandante la cantidad correspondiente.
III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante, Club América es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club Atlético Independiente, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- 3,231,139 USD netos en concepto de remuneración adeudada más 10% de intereses anuales devengados desde el 19 de noviembre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago;
- 807,784.75 USD netos en concepto de multa contractual.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
6. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
 A.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas.
(cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores). B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. Las costas finales del procedimiento por valor de 5,000 CHF serán pagadas por ambas partes, directamente a la FIFA (véase nota relativa al pago de las costas de procedimiento), de la siguiente manera:
a. La cantidad de 1,000 CHF debe ser pagada por el demandante. No obstante, considerando que el demandante ya ha pagado la cantidad de 5,000 CHF en concepto de anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, el demandante está exento de pagar las mencionadas costas procesales.
b. La cantidad de 4,000 CHF debe ser pagada por el demandado.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777
DIRECTIONS WITH RESPECT TO THE APPEALS PROCEDURE BEFORE CAS
(Code of Sports-related Arbitration, 2017 edition)
The CAS appeals arbitration procedure is provided by articles R47 et seq. of the Code of Sports-related
Arbitration (2017 edition, hereafter: the Code). This procedure can be summarised as follows:
1. Any party intending to challenge a final motivated decision issued by a F IFA legal body, in
accordance with the FIFA Statutes, must file a statement of appeal with CAS within a twenty—onedaytime
limit starting from the receipt of the decision challenged (article 58 of the F IFA Statutes).
In order to file an appeal at CAS, it is necessary to have first requested that a full decision with the
grounds be issued by FIFA. An appeal against the operative part of a F IFA decision only is not
admissible.
The exact address of the Court of Arbitration for Sport is:
Court of Arbitration for Sport
Chateau de Béthusy
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausanne
Tel. (41.21) 613 50 00
Fax (41.21) 613 50 01
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To be admissible, the statement of appeal shall be drafted imperatively in English or in French
(article R29 of the Code) and contain the following elements :
- the name and full address of the Respondent(s);
- a copy of the decision appealed against;
- the Appellant's request for relief;
- the appointment of the arbitrator chosen by the Appellant from the CAS list, unless the
Appellant requests the appointment of a sole arbitrator (clause 3 below); the list of CAS
members is published on www.tas-cas.org;
- if applicable, an application to stay the execution of the decision appealed against,
together with reasons (the statement of appeal filed with CAS does not stay automatically
the execution of the decision challenged, save for decisions which are exclusively of a
financial nature);
- a copy of the provisions of the statutes or regulations or the specific agreement providing
for appeal to the CAS;
- the evidence of the payment of the Court Office fee of CHF 1’000 (Credit Suisse, Rue
du Lion d'Or 5-7, CF. 2468, 1002 Lausanne; account n°: 0425-384033—71).
The arbitration procedure is allocated to a Panel composed of three arbitrators and constituted
pursuant to the rules provided by article R54 of the Code. The Appellant may however request that
a sole arbitrator be appointed by the President of the CAS Appeals Arbitration Division.
Within ten days following the expiry of the time limit for the filing of the statement of appeal, the
Appellant shall file with the CAS an appeal brief stating the facts and legal arguments giving rise to
the appeal, together with all exhibits and specifications of other evidence upon which it intends to
rely, failing which the appeal shall be deemed withdrawn (article R51 of the Code). Furthermore, in
its written submissions, the Appellant shall specify any witnesses, including a brief summary of their
10.
11.
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expected testimony, and experts, stating their area of expertise, whom it intends to call at the hearing
and state any other evidentiary measure which it requests.
Within twenty days from the receipt of the appeal brief, the Respondent shall submit to the CAS an
answer containing the following elements :
— a statement of defence;
- any defence of lack of jurisdiction;
- any exhibits or specification of other evidence upon which the Respondent intends to
rely, including the names of the witnesses, including a brief summary of their expected
testimony, and experts, stating their area of expertise, whom it intends to call at the
hearing.
The statement of appeal and any other written submissions, printed or saved on digital medium,
must be filed by courier delivery to the CAS Court Office by the parties in as many copies as there
are other parties and arbitrators, together with one additional copy for the CAS itself, failing which
the CAS shall not proceed. If they are transmitted in advance by facsimile or by electronic mail at
the official CAS email address (procedures@tas—cas.org), the filing is valid upon receipt of the
facsimile or of the electronic mail by the CAS Court Office provided that the written submission
and its copies are also filed by courier within the first subsequent business day of the relevant time
limit (article R31 of the Code).
The time limits fixed under the Code shall begin from the day after that on which notification by
the CAS is received. Official holidays and non-working days are included in the calculation of time
limits. The time limits fixed under the Code are respected if the communications by the parties are
sent before midnight, time of the location of their own domicile or, if represented, of the domicile
of their main legal representative, on the last day on which such time limits expire. If the last day of
the time limit is an official holiday or a non-business day in the location from where the document
is to be sent, the time limit shall expire at the end of the first subsequent business day (article R32
of the Code).
In accordance with articles R64 and R65 of the Code, the CAS determines the possible advance of
costs that the parties must pay to the CAS within a certain time limit. In the absence of payment of
such advance of costs, the appeal shall be deemed withdrawn and the CAS shall terminate the
arbitration.
For individuals, the CAS has created a legal aid fund. The form and the legal aid guidelines are
available on www.tas-cas.org. However, the payment of the Court Office fee of article R64.l or
R652 of the Code remains mandatory before any procedure may be initiated even though a request
for legal aid has been filed.
At the end of the written proceedings, the CAS summons the parties to a hearing, without prejudice
to article R57 §2 of the Code.
The CAS shall have full power to hear the case de novo. It may issue a new decision which replaces
the decision challenged or annul the decision and/or refer the case back to the competent authority
for a new decision.
The award, a summary and/or a press release setting forth the results of the proceedings shall be
made public by the CAS, unless both parties agree that they should remain confidential. A copy of
the award is notified to FIFA if the latter is not a party to the proceedings.
In case of discrepancy between the present document and the Code, the provisions of the Code shall
prevail.
2337'; Tribunal Arbitral du Sport
:'_’u;%.:_-; Court of Arbitration [or Sport
Schedule of arbitration costs in force as of 1 January 2017 (extract)
Administrative costs
The CAS fixes the administrative costs for each case of arbitration subject to Article R64 of the Code in
accordance with the table below, or at its discretion when the amount disputed is not declared or there is
no value in dispute. The value in dispute taken into consideration is the one indicated in the statement of
claim/appeal brief or in the counterclaim, if any, if it is higher. If the circumstances of a given case make
this necessary, the CAS may fix administrative costs at an amount above or below that shown on the table
below.
For a disputed sum
(in Swiss fiancs) Administrative costs
up to 50000 CHF 100.- to CHF 2'000.-
From 50'001 to 100'000 CHF 2000- + 1.50% of amount in excess of 50'000.-
From 100'001 to 500'000 CHF 2'750.- + 1.00% of amount in excess of 100'000.—
From 500'001 to 1'000'000 CHF 6'750.- + 0.60% of amount in excess of 500'000.-
From 1'000'001 to 2'500'000 CHF 9'750.- + 0.30% of amount in excess of 1'000'000.-
From 2'500'001 to 5'000'000 CHF 14'250.- + 0.20% of amount in excess of 2'500'000.-
From 5'000'001 to 10'000'000 CHF 19'250.- + 0.10% of amount in excess of 5'000'000.-
Above 10'000'000 CHF 25'000.-
Arbitrators' costs and fees
The amount of fees to be paid to each arbitrator is fixed by the Secretary General of the CAS on the basis
of the work provided by each arbitrator and on the basis of time reasonably devoted to their task by the
members of each Panel. In principle, the following hourly fees are taken into account:
For a disputed sum
(in Swiss Francs) Fees
Up to 2'500'000 CHF 300.-
From 2'500'001 to 5'000'000 CHF 350.-
From 5'000'001 to 10'000'000 CHF 400.-
From 10'000'001 to 15'000'000 CHF 450.-
Above 15'000'000 CHF 500.-
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