F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 9 de marzo de 2021

Decisión del
Juez Único de la Comisión del Estatuto de Jugador
tomada el 9 de marzo de 2021,
con respecto a una disputa relativa a la transferencia de jugador Nicolás Blandi
POR:
José Luis Andrade (Portugal), Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
DEMANDANTE:
Club Atlético San Lorenzo de Almagro, Argentina
Representado por el Sr. Diego María Lennon y el Sr. Juan Ramilo
DEMANDADO:
CSD Colo Colo, Chile
I. HECHOS DEL CASO
1. El 10 de enero de 2020, el club argentino, CA San Lorenzo de Almagro (en adelante: San Lorenzo o el demandante), y el club chileno, CSD Colo Colo (en adelante: Colo Colo o el demandado), y el jugador, Nicolás Blandi (en adelante: el jugador), suscribieron un acuerdo relativo a la transferencia del jugador en virtud del cual el mismo fue transferido de San Lorenzo a Colo Colo (en adelante: el contrato).
2. La cláusula quinta del contrato establece el precio de la transferencia, el cual asciende a 476.568 USD, así como los plazos en los que Colo Colo debía proceder al pago de la misma:
 76.568 USD “a más tardar” el 14 de enero de 2020;
 200.000 USD en fecha 1 de mayo de 2020;
 200.000 USD en fecha 1 de junio de 2020.
3. Además, la misma cláusula quinta del contrato estableció lo siguiente:
“[e]l precio incluye todo valor que pudiera corresponder por contribución de solidaridad y los derechos de formación establecida en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Federación Internacional de Futbol Asociado. En caso de existir la obligación de pagar contribución de Solidaridad a algún tercero, esta será de cargo del Club San Lorenzo.”
4. En fecha 14 de enero de 2020, Colo Colo procedió al pago de la primera cuota por valor de 76.568 USD.
5. Mediante correo de fecha 3 de junio de 2020, San Lorenzo constituyó en mora a Colo Colo respecto del pago de la segunda cuota, por importe de 200.000 USD, instándole al pago, además, de los intereses de mora correspondientes, en vista de que dicha cuota se encontraba ya vencida.
6. A través de su correspondencia de fecha 3 de julio de 2020, San Lorenzo constituyó en mora a Colo Colo respecto de la tercera cuota, por importe 200.000 USD, instándole al pago, además, de los intereses de mora correspondientes, en vista de que dicha cuota se encontraba ya vencida, dentro de los 10 días.
7. El 13 de agosto de 2020, San Lorenzo interpuso una demanda en contra de Colo Colo ante la FIFA, solicitando que Colo Colo fuera condenado al pago de la cantidad de 400.000 USD, correspondientes a la segunda y tercera cuota pagaderas en fechas 1 de mayo y 1 de junio de 2020, respectivamente, más intereses del 18% anual, así como al pago de los “costos del procedimiento y costas”.
8. En su demanda, el demandante alegó que, a pesar de haberse obligado contractualmente al pago de la cantidad de 476.568 USD, el demandado únicamente cumplió con el pago de la primera cuota, incumpliendo así sus obligaciones contractuales al no abonar la segunda y tercera cuota en las fechas en las que los mismos resultaron exigibles.
9. En su contestación a la demanda el demandado primero subrayó que, de acuerdo a lo acordado en la cláusula quinta del contrato, así como de la comunicación del proprio demandante de fecha 1 de abril de 2020, se desprende que se debe descontar el 5% del mecanismo de solidaridad sobre la totalidad de las sumas acordadas a pagar a San Lorenzo por la transferencia de los derechos del jugador Nicolás Blandi, lo que según lo establecido por la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de FIFA, ascienden a la suma de USD 599.999, debiendo descontarse el 5% por la suma de USD 29.999,95.
10. Asimismo, el demandado refiere al pago de solidaridad al Club Argentinos Juniors de Argentina, en la causa ref. N° TMS 5761, respecto de la cual el demandado mantuvo que aún no has recibido la notificación final de dicho caso, por parte de la CRD.
11. El demandado añadió que relativamente a las demandas de mecanismo de solidaridad de la transferencia del jugador Nicolás Blandi, fueron debidamente informadas al demandante, con fecha 31 de marzo de 2020 y aprobados los valores señalados por el demandante el 1 de abril de 2020.
12. El demandado además mantuvo que, las intimaciones enviadas por el demandante no cumplen con lo establecido en el artículo 12 bis del RETJ, por cuanto Colo Colo no adeuda las sumas que señala el demandante de acuerdo a lo establecido en el contrato de transferencia, así como lo expresado por el propio club San Lorenzo en el correo de fecha 1 de abril de 2020, en razón que el demandante no reconoce el descuento en ninguna de sus intimaciones, por la suma de 29.999 USD por concepto de contribución de solidaridad, de acuerdo al artículo 1 del anexo 5 del RETJ.
13. El demandado destacó además que cursar una intimación clara y precisa es un requisito indispensable y esencial para poder considerar incumplida una obligación por culpa de la parte contraria y que por lo tanto, el demandante no ha dado cumplimiento al requisito del artículo 12 bis del RETJ, en razón que cada una de sus cartas de aviso, no han sido en los términos celebrados en el contrato, incorporando valores que no corresponden a lo acordado entre las partes, ni a sus propias comunicaciones anteriores con Colo Colo, por lo que no se puede considerar que San Lorenzo ha dado cumplimiento al artículo del 12 bis del RETJ.
14. El demandado, además, subrayó que el demandante en sus cartas de aviso, solicitó el cobro de intereses de un 5% anual, para posteriormente en su demanda solicitar intereses de un 18% anual.
15. Finalmente, en su respuesta a la demanda, el demandado pidió, inter alia, lo siguiente:
1. “Que el Club San Lorenzo no ha dado cumplimiento al requisito de poner en mora al club Colo-Colo en los términos que establece el artículo 12 bis;
2. Que se rechace la demanda, en virtud que el Demandante no ha cumplido con el requisito de poner en mora a Colo-Colo en los términos del artículo 12 bis del RETJ.;
Asimismo, para el improbable caso que se acoja total o parcialmente la demanda del Club San Lorenzo, solicitamos a la CEJ que:
1. El caso no sea tratado bajo la regulación del art. 12 bis del RETJ;
2. Se descuente la suma de USD 29.999, equivalentes al 5% del Mecanismo de Solidaridad por la transferencia del jugador Nicolás Blandi, según lo establecido por la CRD de FIFA.
(…)”
II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante el: Juez Único) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante la FIFA el 13 de agosto de 2020 y sometida para una decisión el día 9 de marzo de 2021. Teniendo en cuenta la redacción del art. 21 de la edición de 2021 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante el: Reglamento de Procedimiento), la edición antes mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
2. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 4, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de febrero de 2021), la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 párr. 1 y 2 de la edición febrero de 2021 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 13 de agosto de 2020. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición junio de 2020 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando a conocer el fondo del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados, así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destaca que, en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente procedimiento.
5. En este contexto, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron un acuerdo para la transferencia del jugador en cuestión, del demandante al demandado por un importe de USD 476.568, pagadero de la siguiente manera:
 75.568 USD a más tardar el 14 de enero de 2020;
 200.000 en fecha 1 de mayo de 2020;
 200.000 USD en fecha 1 de junio de 2020.
6. Además, el Juez Único tomó en consideración que, de acuerdo con la cláusula quinta del acuerdo, “[e]l precio incluye todo valor que pudiera corresponder por contribución de solidaridad y los derechos de formación establecida en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Federación Internacional de Futbol Asociado. En caso de existir la obligación de pagar contribución de Solidaridad a algún tercero, esta será de cargo del Club San Lorenzo.”
7. A continuación, el Juez Único observó que en fecha 3 de junio de 2020 y 3 de julio de 2020, el demandante constituyó en mora al demandado, reclamando respectivamente las cantidades de 200.000 USD y 200.000 USD (cf. véase punto I. 5. Y 6. supra), en vista de que el demandado únicamente habría procedido al pago de la primera cuota establecida en el contrato.
8. De igual forma, el Juez Único tomó nota de que el 13 de agosto de 2020 el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA, argumentando, inter alia, que el demandado tenía deudas por la cantidad total de 400.000 USD más intereses del 18% anual.
9. Por otro lado, el Juez Único observó que el demandado por su parte, inter alia, sostuvo que, de acuerdo con el contrato, en particular, con su cláusula quinta, el 5% del mecanismo de solidaridad sobre la totalidad de las sumas acordadas a pagar a San Lorenzo por la transferencia de los derechos del jugador debería ser descontado desde el monto acordado por las partes en el contrato.
10. En este sentido, el Juez Único observó el contenido del acuerdo y su cláusula quinta, y concluyó que, según el contenido de dicha cláusula, el importe pactado entre las partes en el contrato incluye también el valor que pudiera corresponder por contribución de solidaridad y los derechos de formación y que, en “caso de existir la obligación de pagar contribución de Solidaridad a algún tercero [club], esta será de cargo del Club San Lorenzo.”
11. De igual forma, el Juez Único entendió que, para abordar adecuadamente la posible aplicación de la cláusula quinta del contrato, deberá, en primer lugar, observar si el demandado efectivamente incurrió en el pagamento del mecanismo de solidaridad.
12. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
13. Consecuentemente, el Juez Único observó que el demandado aportó prueba de que había una decisión firme y una propuesta aceptada en dos casos TMS (sistema de correlación de transferencias, denominado Transfer Matching System) relativos a la transferencia del jugador, respectivamente los casos TMS 5848 y TMS 5761, correspondientes a las cantidades de 4.435.59 USD (TMS 5848) y 2.160,88 (TMS 5761).
14. A este respecto, el Juez Único consideró que habiendo una decisión firme y una propuesta aceptada en los casos TMS 5848 y TMS 5761, dichos importes se tenían que deducir del monto de transferencia, ya que, el demandado tendrá que pagarlos.
15. A continuación, el Juez Único observó que el demandante pidió intereses equivalentes al 18% p.a. sobre el monto vencido, i.e. 400.000 USD. El Juez Único, en este sentido, observó que tale porcentaje no parece haber sido acordado entre las partes en el contrato de transferencia, por lo tanto, decidió, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Comisión del Estatuto del Jugador, aplicar un interés anual del 5%.
16. En vista de lo anterior y en virtud del principio general del derecho pacta sunt servanda, el Juez Único decidió parcialmente aceptar la demanda del demandante y condenar el demandado al pago de la cantidad de 393.403,53 USD correspondiente a las cantidades adeudadas de conformidad con el acuerdo concluido entre las partes el 10 de enero de 2020, i.e. 400.000 USD, menos la cantidad de 6.596.47 USD (i.e. 4.435.59 USD cf. decisión en el caso TMS 5848 más 2.160,88 USD cf. propuesta en el caso TMS 5761), más un 5% de intereses anuales calculados de la siguiente manera:
 Sobre el importe de 200,000 USD desde el 2 de mayo de 2020 (correspondiente al día siguiente a la fecha de pago de la segunda cuota) hasta el 12 de agosto de 2020 (correspondiente al día anterior a la demanda del demandante);
 Sobre el importe de 200,000 USD desde el 2 de junio de 2020 (correspondiente al día siguiente a la fecha de pago de la tercera y última cuota) hasta el 12 de agosto de 2020 (correspondiente al día anterior a la demanda del demandante);
 Sobre el importe de 393,403.53 USD (correspondiente a las segunda y tercera cuotas adeudadas, menos los montos de los casos TMS) desde el 13 de agosto de 2020 (día de la demanda) hasta la fecha del efectivo pago.
17. A continuación, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Juez Único hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
18. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
19. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
20. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido abonada por el demandado.
21. Por último, el Juez Único se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en combinación con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual, en los procedimientos ante la Comisión del Estatuto del Jugador y el juez único, se cobran costas por un monto máximo de CHF 25’000. Las costas se sufragarán teniendo en cuenta el grado de éxito de las partes en el procedimiento y, normalmente, las pagará la parte vencida.
22. Al respecto, el Juez Único se refirió a la publicación Covid-19 Football Regulatory Issues - FAQ, publicada el 11 de junio de 2020, que establece que, dadas las circunstancias actuales, en el caso de las demandas presentadas entre el 10 de junio y el 31 de diciembre de 2020 (ambos días incluidos) no se requerirá el pago anticipado de las costas ni se aplicarán costas procesales. Por tanto, el Juez estableció que la presente decisión es pronunciada sin costas.
III. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. La demanda del demandante, Club Atlético San Lorenzo de Almagro es parcialmente aceptada.
2. El demandado, CSD Colo Colo, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- 393,403.53 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales calculados de la siguiente manera:
 Sobre el importe de 200,000 USD desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020;
 Sobre el importe de 200,000 USD desde el 2 de junio de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020;
 Sobre el importe de 393,403.53 USD desde el 13 de agosto de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de la cantidad adeudada.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
6. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
 A.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen la cantidad adeudada y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores). B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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