F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 20 de noviembre de 2020

Decisión del
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada el 20 de noviembre de 2020,
con respecto a una disputa contractual relativa al jugador Fernando Vicente Gaibor Orellan
POR:
Roy Vermeer (Países Bajos),
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
DEMANDANTE:
Club Sport Emelec, Ecuador
DEMANDADO:
Club Atlético Independiente, Argentina
I. HECHOS
1. El 15 de abril de 2020, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador decidió lo siguiente con respecto al expediente 19-01900:
“2. El demandado, Club Atlético Independiente, debe pagar al demandante la suma de USD 95,175 más un interés de un 5% p.a. desde el 3 de septiembre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago.”
2. El 23 de junio de 2020, las partes celebraron un acuerdo transaccional en relación con la decisión mencionada.
3. Dicho acuerdo estipulaba lo siguiente:
“CLÁUSULA SEGUNDA: MONTO Y FORMA DE PAGO:
Para el cumplido efecto de los propósitos expresados en el objeto de este Contrato, las PARTES declaran y aceptan expresamente que han decidido transar todas las diferencias presentes descritas en los considerados del presente acuerdo mediante el reconocimiento que hace el INDEPENDIENTE al EMELEC de la siguientes sumas y fechas de pago derivadas de la decisión FIFA Comisión Estatuto del Jugador antes reseñada.
Con base en lo expuesto, INDEPENDIENTE cancelará al EMELEC las sumas señaladas de acuerdo al siguiente cronograma de pagos:
a.- Un pago de USD 40.000 (…) previo a la firma del presente acuerdo por ambas partes.
b.- Tres (3) cuotas iguales y consecutivas de USD 20.000 (…) cada una, con vencimento la primera el día 05 de agosto de 2020, la segunda el día 05 de septiembre de 2020 y la tercera el de 05 de octubre de 2020. “
4. La cláusula 5 del acuerdo de transacción estipulaba lo siguiente:
“para el supuesto de falta de pago de cualquiera de las cuotas en las fechas señaladas, previa intimación a cumplir por 10 días corridos, las partes acuerdan la caducidad de todos los plazos y exigibilidad de toda la deuda, a la que se aplicará una penalidad que corresponderá a una tasa legal del interés del 40% anual capitalizable mensualmente.”
5. El 26 de agosto de 2020, el demandante envió una carta de intimación al demandado, solicitando el pago del monto de 20 000 USD y que fuera pagadera el 5 de agosto, a más tardar el 5 de septiembre, e indicando que, en caso de incumplimiento, el monto 50 000 USD sería pagadero.
6. El 16 de septiembre de 2020, el demandante presentó una reclamación ante la FIFA y solicitó el pago del importe total de 60 000 USD, desglosado de la siguiente manera:
- 20 000 USD, correspondiente al importe adeudado el 5 de agosto de 2020 según el acuerdo de transacción;
- 40 000 USD, correspondiente a los importes restantes de 20.000 USD, respectivamente pagaderos el 5 de septiembre de 2020 y el 5 de octubre de 2020.
7. El demandante alegó que el demandado no pagó la primera cuota del acuerdo de transacción.
8. El demandante señaló que “a dicha deuda es aplicable una tasa de interés del 40% anual, capitalizable mensualmente”.
9. No obstante, el demandante solicitó que, “subsidiariamente, en caso de que la Comisión determinase que la penalidad acordada es desproporcionada, imponer una penalidad que la propia Comisión determine, pero que en ningún caso podrá ser menor a una tasa de interés del 18% anual calculada a partir del 5 de agosto de 2020 hasta la fecha del efectivo pago”.
10. A pesar de haber sido invitado a ello, el demandado no presentó su contestación a la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. En primer lugar, el Juez Único de Resolución de Disputas (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de el Juez Único de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de junio de 2020; en adelante: el Reglamento de Procedimiento), dicha edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento
2. Posteriormente, los miembros de el Juez Único se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 letra f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el Juez Único de Resolución de Disputas sería, en principio competente para decidir sobre la presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre clubes afiliados a asociaciones distintas, tal y como ocurre en el presente asunto, que involucra a un club ecuatoriano frenta a un club argentino.
3. A continuación, el Juez Único analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, el Juez Único confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda ante FIFA, la edición de agosto de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Habiendo establecido su competencia y la normativa aplicable, el Juez Único procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, el Juez Único comenzó por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, el Juez Único hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa
5. En este orden, el Juez Único tomó nota de que, el 15 de abril de 2020, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptó una decisión con el contenido que se señala en el punto I.1 anterior.
6. En relación a dicha decisión, el Juez Único asimismo observó que el 23 de junio de 2020, las partes celebraron un acuerdo transaccional por medio del cual se acordaron lo siguientes pagos:
“a.- Un pago de USD 40.000 (…) previo a la firma del presente acuerdo por ambas partes.
b.- Tres (3) cuotas iguales y consecutivas de USD 20.000 (…) cada una, con vencimento la primera el día 05 de agosto de 2020, la segunda el día 05 de septiembre de 2020 y la tercera el de 05 de octubre de 2020. “
7. A continuación, el Juez Único tomó nota de que el demandante interpuso una demanda, solicitando el pago de las tres cuotas señaladas en el punto b de la cláusula anteriormente citada, por un valor total de 60 000 USD.
8. Posteriormente, el Juez Único también tomó debida nota de que el demandado, a su vez, no presentó su postura con respecto a la demanda del demandante a pesar de haber sido invitado hacerlo y, por lo tanto, no negó ni cuestionó ninguno de los hechos presentados por el demandante. En consecuencia, el demandado renunció a su derecho de defensa.
9. Además, y a raíz de la anterior consideración, el Juez Único determinó que, en concordancia con el art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la decisión se adoptará sobre la base del expediente, es decir, se resolverá sobre la base de la demanda y la documentación presentada por el demandante.
10. En este sentido, el Juez Único observó que la cláusula quinta estipulaba lo siguiente:
“para el supuesto de falta de pago de cualquiera de las cuotas en las fechas señaladas, previa intimación a cumplir por 10 días corridos, las partes acuerdan la caducidad de todos los plazos y exigibilidad de toda la deuda
11. Examinados los contenidos de dicha cláusula, el Juez Único entendió que la misma correspondía a una cláusula de aceleración.
12. En relación a lo anterior, el Juez Único pudo notar que, el 26 de agosto de 2020, el demandante remitió una carta de intimación al demandado, reclamando la cantidad de 20 000 USD y correspondiente al importe adeudado el 5 de agosto de 2020, otorgando un plazo conforme a lo estipulado en la cláusula anterior.
13. En este sentido, el Juez Único entendió, de acuerdo con el contenido de la demanda, así como teniendo en cuenta que el demandado no presentó su contestación a la demanda, que dicha cantidad no fue pagada por el demandado.
14. Por tanto, el Juez Único entendió que se cumplían los requisitos para la entrada en vigor de dicha cláusula de aceleración, de tal modo que la cantidad de 60 000 resultaría pagadera en su totalidad a contar desde 6 de septiembre de 2020.
15. De conformidad con lo antedicho, el Juez Único estableció, por tanto y en aplicación estricta del principio de pacta sunt servanda, que el demandado es responsable del pago de 60 000 USD al demandante, tal y como se acordó en el acuerdo de transacción y de conformidad con lo detallado en los párrafos anteriores.
16. Por otra parte, el Juez Único tomó en consideración la solicitud del demandante de que dicha cantidad se vea incrementada con una tasa del 40% anual, de acuerdo con la cláusula 5 de del contrato, la cual, en efecto, estipula dicha tasa.
17. No obstante, el Juez Único entendió que una tasa de interés anual del 40% es claramente excesiva y desproporcionado según la ley suiza.
18. Teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, así como la asentada jurisprudencia de la FIFA en esta materia, el Juez Único estableció que dicho tipo de interés tiene que ser reducida a una tasa del 18% anual, de conformidad con el derecho suizo.
19. Por tanto, el Juez Único decidió otorgar intereses a razón del 18% anual sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la fecha en que dicha cantidad fuera pagada hasta la fecha del efectivo pago.
20. Por otra parte, y respecto al pago de costas procesales, el Juez Único se remitió a los contenidos del documento “COVID-19 – Cuestiones regulatorias relativas al fútbol”, el cual señala que en el caso de las demandas presentadas entre el 10 de junio y el 31 de diciembre de 2020 (ambos días incluidos) no se requerirá el pago anticipado de las costas ni se aplicarán costas procesales.
21. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Único hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente la cantidad adeudada.
22. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
23. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres períodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
24. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido abonada por el demandado.
III. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. La demanda del demandante, Club Sport Emelec es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club Atlético Independiente, tiene que pagar al demandante, la cantidad de 60 000 USD en concepto de remuneración adeudada más 18% de intereses anuales devengados desde el 7 de septiembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
6. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La presente decisión es pronunciada sin costas.
Por la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777
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