F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 31 de julio de 2020

Decisión del
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
reunida por videoconferencia, el 31 de julio de 2020,
con respecto a una disputa contractual relativa al jugador Jorge Luis ROJAS MEZA
POR:
Castellar Guimaraes Neto (Brasil), Juez Único
DEMANDANTE:
Club Sport Lisboa e Benfica, Portugal
DEMANDADO:
Club Cerro Porteño, Paraguay
I. HECHOS
1. El 24 de marzo de 2016 el demandante y el demandado celebraron un contrato en conexión con la transferencia (en adelante: “el contrato”) del jugador Jorge Luis Rojas Meza (en adelante: “el jugador”) del demandante al demandado.
2. Punto IV, artículo segundo 1 del contrato establecía que el precio de la transferencia ascendía a la suma de EUR 750,000, monto que sería abonado por el demandado al demandante en dos cuotas de la siguiente forma:
 EUR 375,000 a más tardar el 5 de julio de 2016;
 EUR 375,000 el 31 de diciembre de 2016.
3. Punto IV, artículo segundo 2 del contrato establecía que el incumplimiento en el pago de la primera cuota habilitaría al demandante además de retener la introducción del contrato en el TMS, a su solo arbitrio, a:
(i) rescindir este contrato de cesión definitiva de los derechos federativos, en cuyo caso deberá el jugador continuar prestando sus servicios en forma normal para el demandante renunciando el demandado en forma expresa a cualquier reclamo o planteo contrario a esta cláusula, o
(ii) reclamar la totalidad del precio de la transferencia más un interés compensatorio y punitorio del 2 % mensual hasta la fecha del efectivo pago.
4. Punto IV, artículo segundo 3 del contrato establecía: “En caso de que CERRO PORTENO proceda a la transferencia del JUGADOR a un tercer club sea por cesión temporaria o definitiva, durante toda la vigencia de la relación jurídica entre el JUGADOR y el CERRO PORTENO deberá abonar al SL BENFICA, en los mismos plazos estipulados para el traspaso del jugador, una cantidad igual al veinte por ciento (20%) de la plus valía existente en el importe que resulte de la diferencia entre el importe de esa transferencia de los derechos federativos del JUGADOR y el importe del precio por el que CERRO PORTENO adquirió dichos derechos del SL BENFICA”.
5. El 11 de septiembre de 2017, el demandante intimó al demandado al pago de la suma de EUR 750,000 en concepto de monto de transferencia y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir con lo solicitado (cf. art.12bis del RETJ). El demandado no respondió a la intimación.
6. Conforme a la información contenida en el sistema TMS, el 31 de enero de 2019, el jugador fue transferido del demandado al club mexicano Gallos Blancos de Querétaro (en adelante: “Gallos”) firmando dichos clubes un contrato de transferencia y pactando la suma de USD 300,000 como monto de transferencia.
7. El demandante solicitó del demandado el pago de la suma de EUR 750,000 en concepto de suma adeudada de transferencia más una penalidad equivalente al 2% mensual aplicable desde el día 16 de julio de 2016 (10 días después del vencimiento de la primera cuota) hasta la fecha del efectivo pago más la aplicación de sanciones de conformidad con el art. 12bis del RETJ.
8. El demandante envió varios requerimientos al demandado intentando solucionar el presente asunto de común acuerdo sin éxito.
9. Además, el demandante consideró que las circunstancias económicas y financieras del demandado no son una causa justificada para no cumplir con sus obligaciones.
10. Con respecto a la penalidad, el demandante sostuvo que fue acordada entre las partes y que no es excesiva ni abusiva y por lo tanto debe ser aplicada.
11. Asimismo, el demandante rechazó la interpretación del punto IV, artículo segundo 2 del contrato efectuada por el demandado y reiteró que los intereses deben ser aplicados desde la fecha de mora automática, es decir, el día después del vencimiento de la primera cuota.
12. A continuación, el demandante amplió su demanda original reclamando el 20% (por sobre EUR 750,000) de la nueva transferencia del jugador del demandado al club Gallos en base al punto IV, artículo segundo 3 del contrato.
13. Por su parte, el demandado reconoció adeudar al demandante la suma total de transferencia y alegó haber tenido graves problemas financieros que le impidieron hacer frente a sus obligaciones.
14. Con respecto a la aplicación de la penalidad solicitada del 2% mensual, es decir, 24% anual, el demandado la rechazó por considerarla nula ya que es excesiva y contraria al orden público, aunque la misma estuviera pactada en el contrato. El demandado solicita que se aplique a la suma adeudada un interés de un 5% anual.
15. Asimismo, el demandado cuestionó que el interés fuera aplicable desde el 16 de julio de 2016 en base a lo pactado en el punto IV, artículo segundo 2 del contrato. El demandado sostuvo que el demandante tenía la opción de recuperar al jugador o exigir el pago de la cuota al demandado. Por lo tanto, el demandado consideró que no es posible que se devenguen intereses mientras el demandante no optara por una de dichas opciones. En consecuencia, el demandado alegó que el interés debía ser aplicable desde 12 de septiembre de 2017 (fecha en la que el demandante íntimo de pago al demandado).
16. Con respecto al reclamo del demandante por la posible plusvalía, el demandado sostuvo que no están legitimados a recibir ningún porcentaje teniendo en cuenta que la suma de transferencia fue inferior al monto de transferencia pactado entre el demandante y el demandado (EUR 750,000). En este sentido, el demandado adjunto una copia del contrato de transferencia celebrado con el club Gallos.
17. Por último, el demandado agregó que desde marzo de 2020 se han encontrado con una reducción drástica de ingresos al no disputarse ni la Copa Libertadores ni la Copa Sudamericana.
II. CONSIDERACIONES DE LA COMISION DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante la FIFA el 23 de noviembre de 2017 y que el 12 de noviembre de 2019 había sido ampliada por el demandante. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2017, en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición julio de 2020), la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición julio de 2020 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 23 de noviembre de 2017. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2016 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados, así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destacó que, en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
5. En este sentido, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el demandado habían celebrado el contrato, por el cual el demandado debía pagar al demandante la suma total de EUR 750,000 en dos cuotas iguales de EUR 375,000 cada una pagaderas el 5 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.
6. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA en relación al pago de la suma de transferencia vencida por un importe de EUR 750,000, más un interés del 2% mensual en concepto de penalidad.
7. Además, el Juez Único tomó nota que el demandante había ampliado su demanda solicitando el pago de una plusvalía supuestamente originada en la transferencia subsiguiente del jugador del demandado al club Gallos.
8. Seguidamente, el Juez Único decidió comenzar a analizar la demanda del demandante por la suma de transferencia de EUR 750,000 y la penalidad.
9. En este sentido, el Juez Único observó que con fecha 11 de septiembre de 2017, el demandante puso en mora al demandado reclamando el importe mencionado y otorgándole un plazo de 10 días para proceder al pago.
10. A continuación, el Juez Único observó que el demandado en su posición reconocía adeudar la suma de transferencia solicitada por el demandante y que alegaba tener problemas financieros que le impedían cumplir con dicha obligación.
11. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado no cumplió con el pago acordado en el contrato. Por ello, el Juez Único subrayó que el demandado se retrasó por lo tanto en el pago más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemplara.
12. Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el Juez Único decidió que el demandado debe pagar al demandante en concepto de deuda vencida la cantidad de EUR 750,000.
13. A continuación, el Juez Único paso a analizar la solicitud del demandante de aplicar una penalidad equivalente a un interés del 2% mensual al monto adeudado en base al punto IV, artículo segundo 2 (ii) del contrato.
14. En este sentido, el Juez Único destacó que el contenido del contrato era claro en el sentido de que la intención de las partes al fijar la interés punitorio o penalidad en el punto IV artículo segundo 2. (ii) había sido sancionar al demandado en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
15. El Juez Único puso de resalto que, aunque la penalidad estuviera pactada contractualmente entre el demandante y el demandado, él como órgano decisorio detentaba la potestad de analizar si dicha penalidad era válida y por ende vinculante entre las partes.
16. En consecuencia, el Juez Único comenzó por puntualizar que un interés punitorio del 2% mensual sería equivalente a un interés anual del 24%.
17. Asimismo, el Juez Único destacó que el demandado cuestionaba la aplicación de dicha penalidad por considerarla excesiva.
18. En este contexto, el Juez Único remarcó que de acuerdo a la práctica reiterada de la Comisión del Estatuto del Jugador un interés como máximo del 18% anual es considerado razonable.
19. En consecuencia, el Juez Único sostuvo que la penalidad pactada contractualmente por las partes parecía ser desproporcionada y por lo tanto debía ser reducida.
20. En virtud de las circunstancias del presente caso, el Juez Único concluyó que un interés del 18% anual era una penalidad apropiada y razonable para compensar al demandante por el incumplimiento contractual del demandado.
21. En este estado, el Juez Único tomo nota el argumento del demandado con respecto a que el interés punitorio debía ser aplicado desde el 12 de septiembre de 2017 (fecha en la que el demandante intimó de pago al demandado) y no desde el 16 de julio de 2016 como solicitaba el demandante.
22. El Juez Único observó que el demandante consideraba que el punto IV. artículo segundo 2. del contrato le daba al demandante la opción de recuperar al jugador o exigir la cuota al demandado y que por ello no se podían devengar intereses hasta que el demandante no optara por una de dichas opciones.
23. En este sentido, el Juez Único puso de resalto que el contrato preveía expresamente en su punto IV. artículo segundo 2. (ii) in fine que en caso de que el demandado no cumpliera con el pago de la primera cuota por la suma de EUR 350,000 le daba el derecho al demandante a reclamar la totalidad del precio de la cesión, sin especificar ningún tipo de condición suspensiva.
24. Por lo tanto, tomando en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único decidió que el demandado debía pagar al demandante un interés del 18% anual sobre la cantidad pendiente por importe de EUR 750,000, devengado desde 16 de julio de 2016, hasta la fecha del efectivo pago.
25. A continuación, el Juez Único se enfocó en el análisis de la plusvalía reclamada por el demandante, es decir, el 20% por sobre la suma que excediera EUR 750,000, de la nueva transferencia del jugador del demandado al club Gallos conforme lo estipulado en el punto IV, artículo segundo 3. del contrato.
26. En este sentido, el Juez Único tomó nota que de conformidad con la documentación brindada por el demandado y la información contenida en el sistema TMS el monto de transferencia acordado entre el demandado y el club Gallos ascendía a un monto de USD 300,000.
27. El Juez Único analizó el punto IV, artículo segundo 3 del contrato exhaustivamente y constató que del contenido de dicha cláusula surgía claramente que el demandante estaría legitimado a percibir un 20% de la plusvalía existente por sobre el monto de transferencia de EUR 750,000 acordado entre el demandante y el demandado.
28. En base a lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que teniendo en cuenta que el monto de transferencia acordado entre el demandado y el club Gallos era inferior a EUR 750,000 (monto de transferencia acordado entre el demandante y el demandado), el demandante no está legitimado a percibir ningún porcentaje derivado de la transferencia subsiguiente del jugador.
29. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único decidió que el demandado debía pagar al demandante la suma adeudada de EUR 750,000 más un interés del 18% anual aplicable desde 16 de julio de 2016, hasta la fecha del efectivo pago.
30. El Juez Único además decidió que cualquier otra demanda del demandante fuera rechazada.
31. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
32. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto de la demanda es superior a CHF 200,000. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento, en principio, podían ascender hasta la suma de CHF 25,000.
33. Sin embargo, el Juez Único tomó nota de las modificaciones transitorias por la COVID-19 al Reglamento de Procedimiento en particular las excepciones temporales del art. 18 las cuales establecen: “en el caso de las demandas o contrademandas iniciadas antes del 10 de junio de 2020 sobre las que no se haya tomado una decisión todavía, el importe máximo de las costas procesales será equivalente a cualquier anticipo de costas procesales que se haya abonado”.
34. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del mismo, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 5,000.
35. En conclusión, el Juez Único decidió que las costas procesales debían ser pagadas por ambas partes, resultando en que el demandante debía pagar un monto de CHF 1,000 y el demandado debía pagar la suma de CHF 4,000.
36. Finalmente, el Juez Único destacó que teniendo en cuenta que el demandante ya había abonado el anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, estaba exceptuado de abonar las costas procesales antes mencionadas.
III. DECISIÓN DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. La demanda del demandante, SPORT LISBOA E BENFICA es parcialmente aceptada.
2. El demandado, CERRO PORTEÑO, tiene que pagar al demandante, la suma de EUR 750,000 en concepto de suma adeudada de transferencia, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión, más 18% de intereses anuales devengados desde el 16 de julio de 2016 hasta la fecha del efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
5. En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo establecido, a solicitud del demandante, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
6. El monto final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 5,000 deben ser pagados por ambas partes, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
6.1 El monto de CHF 1,000 deberán ser pagados por el demandante. Teniendo en cuenta que el demandante ya abonó la suma de CHF 5,000 al inicio de la demanda en concepto de anticipo de costas procesales, se exime de pagar las costas procesales antes mencionadas y
6.2 El monto de CHF 4,000 deberán ser pagados por el demandado, directamente a la FIFA (véase nota relativa al pago de las costas de procedimiento).
Por la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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