F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 22 de septiembre de 2020

Decisión del
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
tomada el 22 de septiembre de 2020,
con respecto a una disputa contractual relativa al jugador Carlos Sebastián Ferreira
POR:
Castellar Guimarães Neto (Brasil), Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
DEMANDANTE:
Club Olimpia, Paraguay
Representado por el Sr. Rafael Benítez Sousa
DEMANDADO:
Atlético Morelia S.A. de C.V, México
Representado por Senn, Ferrero, Asociados Sports & Entertainment
I. HECHOS DEL CASO
1. El 25 de junio de 2018, el club paraguayo, Club Olimpia (a continuación: Demandante o Olimpia) recibió una propuesta del club mexicano, Atlético Morelia (a continuación: Demandado o Morelia) con el fin de concretar el traspaso definitivo el jugador Carlos Sebastián Ferreira (a continuación: Jugador), por la suma de 1.500.000 USD netos.
2. El 26 de junio, el demandante remitió una carta rechazando la propuesta por insuficiente, indicando que aceptaría una propuesta por el 80% de los derechos económicos del jugador, y los derechos federativos y de registro, por 3.000.000 USD netos.
3. El 30 de junio de 2018, el demandado envió al demandante una nueva oferta por la suma de 2.300.000 USD por el 80% de los “derechos contractuales” del jugador.
4. De conformidad con el demandante, el 4 de julio de 2018, remitió un borrador de contrato de transferencia, estableciendo un precio por la transferencia por valor de 2,300,000 USD e incluyendo las siguienteS condiciones:
“2. Que MORELIA está interesado en la cesión definitiva de los Derechos Federativos y del ochenta por ciento (80%) de los Derechos Económicos de EL JUGADOR.
3. Que EL JUGADOR acepta la cesión definitiva de los Derechos Federativos y del ochenta por ciento (80%) de los Derechos Económicos, por to cual se incorporará al plantel de MORELIA.
(…)
IV. Futura Cesión. En el caso de que MORELIA transfiera a EL JUGADOR por cesión, ya sea temporal o definitiva, de los Derechos Federativos a cualquier otro club y/o empresa y/o entidad deportiva durante la relación entre EL JUGADOR y MORELIA, OLIMPIA tendrá derecho a recibir el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma neta de transferencia percibida por MORELIA, tanto por los derechos federativos como los económicos, incluidos los pagos realizados por empresas y/o inversores que no sean clubes o entidades de fútbol. Dicha participación se calculará sobre el monto neto que perciba MORELIA. La cantidad resultante de esta participación será pagadera a OLIMPIA por MORELIA en un plazo de 15 días desde que MORELIA perciba el precio de la transferencia.”
5. Posteriormente, las partes firmaron un contrato de transferencia (a continuación: Contrato de Transferencia Definitiva) fechado 3 julio 2018 con similares condiciones a las del borrador (cf. punto 4 supra), incluyéndose la siguiente cláusula:
“IV. Futura Cesión. En el caso de que MONARCAS transfiera a EL JUGADOR por cesión definitiva, de los Derechos Federativos a cualquier otro club y/o empresa y/o entidad deportiva durante la relación entre EL JUGADOR y MORELIA, OLIMPIA tendrá derecho a recibir el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma neta de transferencia percibida por MORELIA, tanto por los derechos federativos como los económicos, incluidos los pagos realizados por empresas y/o inversores que no sean clubes o entidades de fútbol. Dicha participación se calculará sobre el monto neto que perciba MORELIA. La cantidad resultante de esta participación será pagadera a OLIMPIA por MORELIA en un plazo de 15 días desde que MORELIA perciba el precio de la transferencia.”
6. De acuerdo con el sistema de correlación de transferencias (TMS), el demandado y el club paraguayo, Club Libertad celebraron un “contrato de cesión temporal con costo y opción a cesión definitiva”, para la cesión temporal del jugador al club paraguayo, con un período de validez desde el 27 de enero de 2020 “hasta la finalización de todos los torneos y competiciones organizados por la Asociación Paraguaya de Fútbol” y por un precio de 400,000 USD, pagadero a más tardar el día 5 de febrero de 2020.
7. Además, dicho contrato estipulaba que Club Libertad tenía la opción de adquirir “definitivamente la totalidad (100%) de los derechos federativos y económicos del jugador a más tardar el día 30 de noviembre de 2020” por un precio “libre de todo tipo de impuestos a ser abonados en Paraguay y de retenciones en concepto de mecanismo de solidaridad, de USD 3,100,000”, pagaderos de la manera siguiente:
- 1,300,000 USD, a más tardar el 10 de diciembre de 2020;
- 1,000,000 USD, a más tardar el 15 de julio de 2021;
- 800,000 USD, a más tardar el 15 de diciembre de 2021.
8. El 19 de mayo de 2020, el demandante remitió una carta de intimación al demandado, indicando lo siguiente:
“Considerando lo establecido en el Contrato firmado por vuestro Club y el Club Libertad, bajo los términos del precio por la cesión temporal de USD. 400.000.- (DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MIL), que debió ser abonado a más tardar el día 3 de febrero de 2020, solicitamos respetuosamente el pago a favor del Club Olimpia, del porcentaje indicado ut supra, es decir de USD. 80.000.- (DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA MIL).
(…)
por lo que se requiere al Club para que, dentro del término de 10 (diez) días, contados a partir de la fecha en la que se reciba el presente requerimiento, para que pague al Club Olimpia la suma de USD. 80.000.”
9. El 29 de mayo de 2020, el demandado respondió al demandante, expresando su rechazo de y afirmando que: “las Partes NO pactamos en el Contrato de Transferencia Definitiva derecho alguno de Olimpia para recibir contraprestación de la prima neta de transferencia que pudiera llegar a percibir Monarcas Morelia por la cesión temporal de los derechos federativos y económicos del Jugador.”
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA FIFA
10. El 19 de junio de 2020, Olimpia ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
11. Olimpia sostuvo que demandado alteró de mala fe la cláusula IV del contrato de transferencia, suprimiendo la referencia a la cesión definitiva.
12. Asimismo, Olimpia mantuvo que, a pesar de dicha alteración, “en el contrato está conceptualizado y descripto que, por derechos económicos, están incluidos tanto las transferencias definitivas como las temporales. Así las cosas, el Club Olimpia se encuentra facultado a reclamar el porcentaje que le corresponde en base a la transferencia temporal del jugador en cuestión, al ser titular de parte de los derechos económicos del mismo.”.
13. Además, el demandante alegó que, de acuerdo con principio “in dubio contra stipulatorem or proferentem”, se deberá considerar y aplicar una interpretación desfavorable a aquella parte que se encargó de la redacción del contrato, en este caso fue el demandado “quien realizó las últimas modificaciones antes de la firma del contrato”
14. Finalmente, el demandante solicitó, inter alia, que se condene Morelia al pago de la suma de 80,000 USD, más el 5% de interés contados desde el día 17 de febrero de 2020.
b. Respuesta del demandado
15. En su contestación a la demanda, Morelia rechazó las pretensiones de Olimpia y mantuvo que contrario a lo señalado por el demandante en su escrito de demanda, consistente en que los cambios realizados al primer borrador del contrato de transferencia definitiva que supuestamente fueron realizados de mala fe por parte de Morelia, al realizar los mismos de manera unilateral y sin resaltarlos mediante la herramienta de “control de cambios”, cabe destacar que dichos cambios y comentarios efectuados al primer borrador del contrato de transferencia definitiva realizados por Morelia: “(i) no se hicieron de manera unilateral, ya que los mismos fueron hechos del conocimiento de Olimpia, así como de sus abogados; y (ii) dichos cambios y comentarios si fueron debidamente resaltados por el Demandado en el Segundo Borrador del Contrato de Transferencia mediante la herramienta de “control de cambios”, dentro de los que se encuentra, la modificación realizada a la Cláusula Cuarta inciso IV del mencionado documento, por la cual el Sr. Carlos Mondragón, Jefe Jurídico del Club ahora Demandado, ELIMINÓ CLARAMENTE Y CON LA HERRAMIENTA DE “CONTROL DE CAMBIOS” la posibilidad de que Olimpia recibiera el 20% (veinte por ciento) de la suma neta de transferencia percibida por Mazatlán FC por la cesión TEMPORAL de los derechos federativos y económicos del Jugador a cualquier otro club y/o empresa y/o entidad deportiva”
16. Morelia sostuvo que las partes estuvieron de acuerdo y aceptaron expresamente los cambios realizados al primer borrador del contrato de transferencia definitiva realizados por Morelia, los cuales quedaron debidamente plasmados en el segundo borrador del contrato de transferencia definitiva, por el cual las partes manifestaron su intención de contratar y por tanto su consentimiento, “es que las partes suscribieron la versión final del contrato de transferencia definitiva, por el cual, entre otras cosas, precisaron y convinieron expresa e incontrovertiblemente la voluntad de que Olimpia ÚNICAMENTE SE RESERVARA UN 20% SOBRE UNA VENTA FUTURA sobre el Jugador, renunciando a cualquier derecho que pudiera corresponderle por las cesiones temporales que al efecto pudiera realizar Mazatlán FC.”
17. Además, según el demandado, Olimpia no produjo ningún elemento probatorio con el cual pudiera acreditar que efectivamente Morelia se condujo con mala fe al momento de negociar el contrato de transferencia definitiva.
18. Morelia explicó que no obstante la sorpresa por el requerimiento remitido por Olimpia fechado 29 de mayo de 2020, Morelia dio respuesta a la referida misiva, señalando, entre otras cosas, que Olimpia y Morelia no pactaron en el contrato de transferencia definitiva derecho alguno en favor de Olimpia para recibir contraprestación alguna respecto a la prima neta de transferencia que pudiera llegar a percibir Morelia por la cesión temporal de los derechos federativos y económicos del jugador.
19. Morelia consideró además que si bien es cierto que el contrato de transferencia definitiva define a los derechos económicos como “todos aquellos ingresos susceptibles de ser apreciados pecuniariamente, por todo concepto, derivados de: a) las Cesiones Temporales de los Derechos Federativos de un futbolista; b) Cesión Definitiva de los Derechos Federativos de un futbolista; c) el valor que cualquier juez, arbitro, amigable componedor o tercero al que las partes se hubieran sometido, fije por la rescisión o resolución anticipada del contrato laboral entre un futbolista y un club de fútbol (ya sea por decisión del deportista o por incumplimiento de su parte), como asimismo el valor que un futbolista y un club de fútbol establezcan por mutuo acuerdo, por la finalización anticipada del contrato vigente”, el único propósito de incluir dicha definición en el contrato de transferencia definitiva fue explicar, como mera referencia, lo que de manera general debe entenderse en el ámbito del fútbol como “derechos económicos”, sin que ello pueda entenderse como una manifestación de la voluntad de las partes suscriptoras del contrato de transferencia definitiva para reconocer a Olimpia un porcentaje de la prima de transferencia por la cesión “TEMPORAL” de los derechos federativos y económicos del jugador, máxime que como se ha venido acreditando, Morelia expresamente lo eliminó como opción de beneficio para Olimpia durante las negociaciones y revisiones de los diversos borradores intercambiados previo a la celebración del contrato de transferencia definitiva.
20. El petitorio de Morelia fue el siguiente (citado verbatim):
“A. Se desestime íntegramente la reclamación planteada y presentada por Olimpia al resultar notoriamente improcedente;
B. Se condene a Olimpia al pago de las costas procesales causadas, así como al pago de todos los gastos asociados y relacionados con el presente procedimiento.”
III. CONSIDERACIONES DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
a. Competencia y marco legal aplicable
21. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: el Juez Único) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 19 de junio de 2020 y sometida para una decisión el día 22 de septiembre de 2020. Teniendo en cuenta la redacción del art. 21 de la edición de junio de 2020 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición antes mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
22. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 párr. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 párr. 1 y 4, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición agosto de 2020, en adelante: “el Reglamento”) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones, i.e. un club paraguayo y un club mexicano.
23. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 párr. 1 y 2 de la edición agosto de 2020 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 19 de junio de 2020. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición junio de 2020 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
b. Carga de la prueba
24. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, el Juez Único destacó la redacción del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las partes.
25. Asimismo, el Juez Único también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o evidencia generada o contenida en el TMS.
c. Méritos de la disputa
26. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados, así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destaca que, en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
27. El Juez Único observó, en primer lugar, que Olimpia solicita que Morelia sea condenado a pagar la suma de 80,000 USD, más un interés del 5% contados desde el 17 de febrero de 2020, como contraprestación de la cesión temporal de los derechos federativos y económicos del jugador al club Libertad, de acuerdo con lo establecido en la cláusula IV., titulada Futura Cesión, del contrato de transferencia definitiva celebrado entre las partes el día 3 de julio de 2020.
28. Por otro lado, el Juez Único observó que Morelia pidió que se desestime íntegramente la reclamación presentada por Olimpia al resultar improcedente, dado que renunció a cualquier derecho que pudiera corresponderle por las cesiones temporales que al efecto pudiera realizar Morelia.
29. Respecto a lo anterior, el Juez Único consideró que la cuestión de fondo en el presente asunto es determinar si el demandante tiene derecho a recibir contraprestación alguna por la cesión temporal de los derechos federativos y económicos del Jugador realizada con su transferencia hacia el Club Libertad.
30. A continuación, el Juez Único examinó el contenido de la cláusula IV del contrato de transferencia definitiva celebrado entre las partes el día 3 de julio de 2020, el cual establece que: “En el caso de que MONARCAS transfiera a EL JUGADOR por cesión definitiva, de los Derechos Federativos a cualquier otro club y/o empresa y/o entidad deportiva durante la relación entre EL JUGADOR y MORELIA, OLIMPIA tendrá derecho a recibir el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma neta de transferencia percibida por MORELIA, tanto por los derechos federativos como los económicos, incluidos los pagos realizados por empresas y/o inversores que no sean clubes o entidades de fútbol. Dicha participación se calculará sobre el monto neto que perciba MORELIA. La cantidad resultante de esta participación será pagadera a OLIMPIA por MORELIA en un plazo de 15 días desde que MORELIA perciba el precio de la transferencia.”
31. A este respecto, el Juez Único entendió que las partes no manifestaron la voluntad para reconocer a Olimpia derecho alguno para recibir una cantidad en caso de que Morelia cediere temporalmente los derechos federativos y económicos del jugador a cualquier otro “club y/o empresa y /o entidad deportiva”.
32. Asimismo, el Juez Único consideró que desde el contenido de la mencionada cláusula IV del contrato de transferencia definitiva, Morelia y Olimpia, eran conscientes de lo que querían, también a través la negociación e intercambio de versiones de contratos, las partes manifestaron sus voluntades reconociendo solamente el derecho a Olimpia para recibir un 20% de la suma neta de transferencia que fuera percibida por el demandado, únicamente en caso de que los derechos federativos y económicos del jugador fueran cedidos definitivamente a otro club y/o empresa y/o entidad deportiva, y eliminando la posibilidad de obtener tal beneficio, por parte de Olimpia, en el caso de cesiones temporales del jugador.
33. Al establecer el anterior, el Juez Único consideró que Olimpia renunció al derecho para reclamar alguna cantidad resultante da la posible cesión temporal del jugador a otro club y, por lo tanto, el demandante no está legitimado a percibir la cantidad reclamada de USD 80,000 resultante da la transferencia temporal del jugador.
34. En consecuencia, el Juez Único decidió que la demanda de Olimpia debe ser rechazada.
35. Por fin, el Juez Único observó que el demandado requirió la condenación de la parte contraria a pagar “las costas procesuales causadas, así como el pago de todos los gastos asociados y relacionados con el presente procedimiento”.
36. En ese sentido, el Juez Único recordó el contenido del art. 18 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, segundo el cual “En los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá ninguna indemnización procesal”.
37. Consecuentemente, y teniendo en cuenta el hecho de que la jurisprudencia de la Comisión del Estatuto del Jugador es homogénea y bastante sólida en relación a la aplicación del antedicho art. 18. párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único adoptó la firme conclusión de que la demanda del demandado en ese sentido deberá ser rechazada.
d. Costas
38. Por último, el Juez Único se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en combinación con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual, en los procedimientos ante la Comisión del Estatuto del Jugador y el juez único, se cobran costas por un monto máximo de CHF 25’000. Las costas se sufragarán teniendo en cuenta el grado de éxito de las partes en el procedimiento y, normalmente, las pagará la parte vencida.
39. Al respecto, el Juez Único se refirió a la publicación Covid-19 Football Regulatory Issues - FAQ, publicada el 11 de junio de 2020, que establece que, dadas las circunstancias actuales, en el caso de las demandas presentadas entre el 10 de junio y el 31 de diciembre de 2020 (ambos días incluidos) no se requerirá el pago anticipado de las costas ni se aplicarán costas procesales. Por tanto, el Juez estableció que la presente decisión es pronunciada sin costas.
IV. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. La demanda del demandante, Club Olimpia, es rechazada.
Por la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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