F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – overdue payables / debiti scaduti – (2017-2018) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 18 de enero de 2018

Decisión
de l Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada, el 18 de enero de 2018,
por
Raymond Hack (Sudáfrica)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
conoció de la controversia planteada por el club,
Club A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
I. Hechos
1. Con fecha 30 de diciembre de 2015, el club del País B, Club A (en adelante: “el demandante”) y el club del País D, Club C (en adelante: “el demandado”) firmaron un contrato para la cesión temporal del Jugador E (en adelante: “el jugador”) por parte del demandante al demandado entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.
2. En el contrato se estipuló una opción de compra del jugador a favor del demandado por la suma de USD 1,000,000 pagadera de la siguiente manera: USD 250,000 en fecha 15 de enero de 2017; USD 250,000 en fecha 15 de julio de 2017; USD 250,000 en fecha 16 de enero de 2018 y USD 250,000 en fecha 15 de julio de 2018.
3. El uso de la opción de compra por parte del demandado debía de ser ejecutada hasta el 25 de noviembre de 2016 y fue ejecutada por el demandado en fecha de 25 de noviembre de 2016.
4. Según el demandante, el demandado no procedió al pago de las primeras dos cuotas adeudadas por haber ejecutado la opción de compra del jugador, es decir la suma total de USD 500,000. En consecuencia, el demandante expresamente reclama el pago de la suma de USD 500,000.
5. Por medio de su correspondencia de fecha 20 de octubre de 2017 el demandante puso en mora al demandado solicitando el pago de la cantidad vencida y pendiente por importe de USD 500,000 otorgándole un plazo de 10 días para proceder al pago.
6. El 16 de noviembre de 2017, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA contra el demandado, solicitando se condenara al mismo al pago de la cantidad vencida pendiente por importe de USD 500,000, más un interés del 5% anual sobre el importe de USD 250,000 a contar de 15 de enero de 2017 y sobre el importe de USD 250,000 a contar de 15 de julio de 2017. Asimismo el demandante solicitó que el demandado pague las costas procesales.
7. A pesar de haber sido invitado a enviar sus comentarios al respecto, el demandado no ha presentado ninguna alegación al respecto.
II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 16 de noviembre de 2017. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2017, en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 4, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2018, en adelante: “el Reglamento”) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2018 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 16 de noviembre de 2017. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2016 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destaca que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
5. En este sentido, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron un contrato de préstamo que incluye la opción de compra del jugador por parte del demandado por la suma de USD 1,000,000 pagadera de la siguiente manera: USD 250,000 en fecha 15 de enero de 2017; USD 250,000 en fecha 15 de julio de 2017; USD 250,000 en fecha 16 de enero de 2018 y USD 250,000 en fecha 15 de julio de 2018. El 25 de noviembre de 2016, las partes efectivamente ejecutaron la opción de compra incluida en el contrato.
6. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA en relación al pago de la cantidad vencida pendiente de pago por importe de USD 500,000 en relación a la opción de compra del jugador, correspondiente a las dos primeras cuotas de USD 250,000 adeudadas según el contrato en fecha 15 de enero y 15 de julio de 2017 respectivamente, más un interés del 5% anual sobre la cantidad de USD 250,000 a contar desde el 15 de enero de 2017 y sobre la cantidad de USD 250,000 a contar desde el 15 de julio de 2017.
7. En este sentido, el Juez Único observó que con fecha 20 de octubre de 2017, el demandante puso en mora al demandado reclamando el importe mencionado y otorgándole un plazo de 10 días para proceder al pago.
8. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante procedió correctamente de acuerdo con el art. 12bis pár. 3 del Reglamento, que estipula que, el acreedor (jugador o club) deberá haber puesto en mora al club deudor por escrito y haberle otorgado un plazo de 10 días como mínimo para cumplir con sus obligaciones económicas.
9. A continuación, el Juez Único observó que el demandado no presentó posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado por la FIFA a hacerlo. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, y por tanto, aceptando todas las alegaciones del demandante.
10. Como consecuencia de lo mencionado y en base al artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, solamente la documentación presentada por el demandante.
11. A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por el demandante, el Juez Único concluyó que éste último presentó suficiente evidencia documental para efectos de probar sus pretensiones.
12. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado no cumplió con parte del pago acorado en el contrato de préstamo por la compra definitiva del jugador. Por ello, el Juez Único subrayó que el demandado se retrasó por lo tanto en el pago más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemplara.
13. Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el Juez Único decidió que el demandado debe pagar al demandante en concepto de deuda vencida la cantidad de USD 500,000.
14. Asimismo, tomando en cuenta la solicitud del demandante así como la práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único decidió que el demandado debía pagar al demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad pendiente de la siguiente manera:
- sobre el importe de USD 250,000 desde el 16 de enero de 2017, i.e. un día después del vencimiento, hasta la fecha del efectivo pago;
- sobre el importe de USD 250,000 desde el 16 de julio de 2017, i.e. un día después del vencimiento, hasta la fecha del efectivo pago.
15. A continuación, tomando en consideración el punto II/12. mencionado anteriormente, el Juez Único se refirió al art. 12bis pár.2 del Reglamento que establece que podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12bis pár.4 del Reglamento.
16. El Juez Único estableció que de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis pár. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al demandado. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que el demandado no presentó su contestación a la demanda y en ausencia de infracción anterior, el Juez Único decidió imponer al demandado una multa de conformidad con lo dispuesto por el art. 12bis párr. 4 lit. c) del Reglamento. Por consiguiente, en vista de que la cantidad adeudada asciende a USD 500,000, el Juez Único consideró que la imposición al demandado de una multa por la cantidad de CHF 20,000 resulta apropiada.
17. En este sentido, el Juez Único desea subrayar que la reincidencia en una infracción, se considerará como agravante y conllevará una pena más severa de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis par. 6 del Reglamento.
18. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
19. Teniendo en cuenta que la responsabilidad del incumplimiento del pago de las cantidades pactadas en el contrato de préstamo por la transferencia definitiva del jugador, se atribuye enteramente al demandado y que la demanda del demandante ha sido parcialmente aceptada, el Juez Único concluyó que el demandando debía abonar íntegramente las costas procesales del presente procedimiento ante FIFA. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. Siendo la cuantía del presente litigio USD 500,000 el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000.
20. Considerando las circunstancias particulares del presente caso y teniendo en consideración que el demandado no ha contestado a la demanda, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 25,000 y sostuvo que las mismas debían ser abonadas íntegramente por el demandado con el fin de cubrir los costes del presente procedimiento.
III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Club A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, Club A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 500,000 más un 5% de interés anual de la siguiente manera:
a) sobre la cantidad de USD 250,000 a contar desde el 16 de enero de 2017 hasta la fecha del efectivo pago;
b) sobre la cantidad de USD 250,000 a contar desde el 16 de julio de 2017 hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada así como los intereses no fueran pagados dentro del plazo antes establecido, el caso se trasladará, previa solicitud, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier demanda adicional del demandante, Club A, es rechazada.
5. El demandado debe pagar una multa por la cantidad de CHF 20,000 dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la FIFA.
6. La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 25,000 debe ser pagada por el demandado, Club C, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
6.1 La cantidad de CHF 5,000 al demandante;
6.2 La cantidad de CHF 20,000 a la FIFA.
7. Los montos más arriba mencionados a los puntos 5. y 6.2 deberán ser abonados por la parte respectiva a la FIFA mediante transferencia a la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia XXX:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
8. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 6.1 antes mencionados, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso jurídico):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00 / Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
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