F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – overdue payables / debiti scaduti – (2017-2018) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 24 de agosto de 2017

Decisión
de l Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada el 24 de agosto de 2017,
por
Geoff Thompson (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
I. Hechos
1. El 4 de septiembre de 2015, el Club del País B, Club A (en adelante: “el demandante”) y el Club del País D, Club C (en adelante: “el demandado”) firmaron un contrato para la transferencia a título definitivo (en adelante: “el contrato”) del jugador, Jugador E (en adelante: “el jugador”) del demandante al demandado.
2. De acuerdo a lo estipulado en el contrato, el demandado se comprometió a pagar al demandante la suma total de USD 1,000,000 en dos cuotas iguales de USD 500,000, con vencimiento los días 15 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016 respectivamente.
3. Por medio de una correspondencia de fecha 28 de abril de 2017, el demandante puso en mora al demandado solicitando el pago de la última cuota vencida y pendiente de pago otorgándole un plazo de 10 días para proceder al pago correspondiente.
4. El 7 de julio de 2017, el demandante interpuso demanda ante FIFA contra el demandado, argumentando que este último le abonó la primera cuota, sin embargo no cumplió con el pago de la segunda y última cuota estipulada en el contrato por un monto total de USD 500,000.
5. En consecuencia, el demandante solicitó se condenara al demandado al pago de la cantidad vencida y pendiente de pago por un importe de USD 500,000, más un interés anual del 5% sobre dicha cantidad desde el 15 de junio de 2016 hasta la fecha de su cancelación. Además, el demandante solicitó que se condene al demandado al pago de las costas procesales y legales que se derivaran del presente procedimiento.
6. En respuesta a la demanda, el demandado sostuvo que se pondrían en contacto con el demandante para hacer una propuesta de pago respecto de la cantidad adeudada.
7. Ni el demandante ni el demandado suministraron más información a la FIFA.
II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 7 de julio de 2017. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2017, en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. A su vez, el Juez Único confirmó que con base en el art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016, en adelante: “el Reglamento”) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, es competente para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2016 del Reglamento y, por otra parte, al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 7 de julio de 2017. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2016 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados, de los argumentos de las partes, así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destacó que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
5. En este sentido, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron un acuerdo por la transferencia del jugador por el cual el demandado debía pagar al demandante la suma total de USD 1,000,000 en dos cuotas iguales de USD 500,000 cada una pagaderas los días 15 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016 respectivamente. A su vez, el Juez Único tomo nota de que al parecer, el demandado sólo abonó la primera de las cuotas establecidas.
6. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso la presente demanda contra el demandado ante la FIFA en relación al pago de la cantidad vencida pendiente de pago por un importe de USD 500,000, más interés del 5% anual sobre dicha cuota, desde el 15 de junio de 2016 hasta el la fecha efectiva del pago.
7. En este sentido, el Juez Único observó que con fecha 28 de abril de 2017, el demandante puso en mora al demandado reclamando el pago de la cuota adeudada por un importe de USD 500,000, otorgándole un plazo de 10 días para proceder al pago respectivo.
8. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante procedió de conformidad con lo dispuesto por el art. 12bis pár. 3 del Reglamento, que estipula que, el acreedor (jugador o club) deberá haber puesto en mora al club deudor por escrito y haberle otorgado un plazo de 10 días como mínimo para cumplir con sus obligaciones económicas.
9. A continuación, el Juez Único observó que el demandado solo se limitó a alegar que se pondría en contacto con el demandante para llegar a un acuerdo, que aparentemente nunca aconteció. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado no había presentado ningún argumento fundamentado con respecto al fondo de la presente disputa y que por lo tanto había reconocido tácitamente la solicitud del demandante.
10. Por consiguiente y tomando en consideración la documentación a disposición en el expediente, el Juez Único concluyó que el demandado no realizó el pago de la suma de USD 500,000 al demandante.
11. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado se retrasó en un pago más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemplara.
12. Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el Juez Único decidió que el demandado debe pagar al demandante en concepto de deuda vencida la cantidad de USD 500,000.
13. Asimismo, tomando en cuenta la solicitud del demandante así como la práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único decidió que el demandado debía pagar al demandante un interés del 5% anual sobre el monto de la cuota pendiente, devengado desde el 16 de junio de 2016, es decir, un día después del vencimiento de dicha cuota y hasta la fecha efectiva del pago.
14. A continuación, tomando en consideración el punto II/11. mencionado anteriormente, el Juez Único se refirió al art. 12bis pár. 2 del Reglamento que establece que podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12bis pár. 4 del Reglamento.
15. En este orden de ideas, el Juez Único estableció que de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis pár. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al demandado. En este sentido, teniendo en cuenta que el demandado presentó su contestación a la demanda y en ausencia de infracción anterior, el Juez Único decidió imponer una advertencia al demandado de acuerdo con el art. 12bis pár.4 letra a) del Reglamento.
16. En relación con lo anterior, el Juez Único subrayó que la reincidencia en una infracción se considerará como agravante y conllevará una pena más severa de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis pár. 6 del Reglamento.
17. Tras haber establecido lo anterior, el Juez Único se detuvo a analizar el pedido del demandante por costas judiciales. En este sentido, el Juez Único decidió rechazar dicha solicitud teniendo en cuenta el artículo 18 par. 4 del Reglamento de Procedimiento establece que en los procesos ante la Comisión del Estatuto del Jugador no se concederá ninguna indemnización procesal.
18. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
19. Teniendo en cuenta que la responsabilidad del incumplimiento del pago de las cantidades pactadas en el contrato de transferencia se atribuye enteramente al demandado y que la demanda del demandante ha sido aceptada casi en su totalidad, el Juez Único concluyó que el demandando debía abonar íntegramente las costas procesales del presente procedimiento ante FIFA. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. Siendo la cuantía del presente litigio USD 500,000 el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000.
20. Considerando las circunstancias particulares del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 25,000 y sostuvo que las mismas debían ser abonadas íntegramente por el demandado con el fin de cubrir los costes del presente procedimiento.
III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Club A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, Club A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 500,000 más interés del 5% sobre dicho monto a contar desde el 16 de junio de 2016 y hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada así como los intereses no fueran pagados dentro de los plazos antes establecidos, el caso se trasladará, previa solicitud, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier otra demanda del demandante, Club A, es rechazada.
5. Se impone al demandado, Club C, una advertencia.
6. La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 25,000 debe ser pagada por el demandado, Club C, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
6.1 La cantidad de CHF 4,994 al demandante, Club A;
6.2 La cantidad de CHF 20,006 a la FIFA mediante transferencia a la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia XXX:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
7. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 6.1 antes mencionados, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso jurídico):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00 / Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolistica
Adj. (directrices del TAS)
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