F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – solidarity contribution/ contributo di solidarietà – (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 15 de julio de 2016

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 15 de julio de 2016,
en la siguiente composición:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Takuya Yamazaki (Japón), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Mohamed Al Saikhan (Arabia Saudí), miembro
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, País B,
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D,
en adelante, “el Demandado”
respecto a la indemnización por formación del
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
I. Hechos
1. De conformidad con el pasaporte del jugador emitido por la Asociación de fútbol del País B, el Jugador E (en adelante: el jugador), nacido el 25 de junio de 1997, fue registrado en su club afiliado, Club A (en adelante: el Demandante), en calidad de aficionado desde el 9 de abril de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2013.
2. La temporada deportiva en País B para jugadores aficionados sigue el año natural.
3. La Asociación del fútbol del País D informó a la FIFA que el jugador fue registrado con su afiliado, Club C (en adelante: el Demandado), el 27 de septiembre de 2013 “adquiriendo el status de profesional” con dicho club el 30 de mayo de 2014.
4. Finalmente, de acuerdo con la información contenida en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS), el Demandado pertenecía a la categoría I durante la temporada relevante (cantidad indicativa de USD 50,000 en la CONMEBOL).
5. El 11 de marzo de 2015, el Demandante contactó a la FIFA reclamando al Demandado el pago de la indemnización por formación del jugador, con base en el primer registro del jugador como profesional antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23. En particular, el Demandante solicitó las siguientes cantidades en función de la vigencia de la Circular no. 1437 de la FIFA:
 En caso que el hecho generador se hubiese producido con anterioridad a la vigencia de la antedicha circular se reclamaban USD 177,408.33;
 En caso de que fuera con posterioridad se reclamaban USD 46,514;
 5% de intereses desde la fecha de vencimiento para ambas cantidades.
6. Según el Demandante, el jugador se registró en el Demandado, club de otra asociación que pertenecía a la categoría I de la CONMEBOL, una vez “quedó liberado del ámbito de la Asociación de fútbol del País B”.
7. En su respuesta a la reclamación, el Demandado afirmó que el jugador se formó en el Demandante únicamente hasta el 31 de enero de 2011 y no hasta el año 2013 como indica el pasaporte expedido por la Asociación de fútbol del País B.
8. El Demandado alegó que, a partir de febrero de 2011, el jugador se trasladó a vivir con su familia a País D. Por consiguiente, el Demandado sostuvo que el jugador no residió ni jugó al fútbol en su país natal i.e. País B desde febrero de 2011.
9. Como sustento de su alegación, el Demandado adjuntó el laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), TAS 2012/A 2839 Club C c. FIFA, donde se cuestionaba la legalidad de la inscripción del jugador con el Demandado y donde TAS confirmó la validez de dicha inscripción constatando, inter alia, que el jugador vivió en País B hasta febrero de 2011, fecha en la que se mudó a País D y que “se probó” con el Demandado en mayo de 2011, permaneciendo con el Demandado e inscribiéndose con este último como jugador profesional el 30 de mayo de 2014.
10. Con base en lo anterior, el Demandado solicitó que se computase sólo el periodo entre el 9 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, para el cálculo de la indemnización por formación pagadera al Demandante.
11. En su réplica, el Demandante aceptó el argumento esgrimido por el Demandado reconociendo que el jugador estuvo registrado con el Demandante hasta el 31 de enero de 2011. En base a ello, el Demandante reformuló su petición inicial reclamando la suma de USD 40,512.69 más intereses del 5% p.a. hasta la fecha efectiva del pago.
12. A pesar de que la FIFA requirió al Demandado que enviara sus comentarios finales, este no manifestó su postura final respecto a la reclamación.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 11 de marzo de 2015. Consecuentemente, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24, párr. 1 en combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa referente al pago de la indemnización por formación entre un Club del País B y un Club del País D.
3. A continuación, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la CRD confirmó que, de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2016) y considerando que el jugador fue registrado como profesional con el Demandado el 30 de mayo de 2014, la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. Como primer punto, la CRD observó que el jugador, nacido el 25 de junio de 1997, fue, de acuerdo con el pasaporte emitido por la Asociación de fútbol del País B, registrado con el Demandante desde el 9 de abril de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2013 en condición de amateur.
6. Asimismo, la Cámara se percató de que el Demandante asegura tener derecho a recibir la indemnización por formación por el primer registro del jugador como profesional antes de su cumpleaños número 23 y solicita por este concepto, tras haber modificado su demanda inicial, la cantidad de USD 40,512.69 más el respectivo interés desde la fecha de vencimiento del pago.
7. No obstante, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el Demandado mostró objeciones respecto al período de formación del jugador ya que el TAS determinó, mediante el laudo anteriormente mencionado TAS 2012/A 2839, que el jugador vivió en País B hasta febrero de 2011.
8. En relación a dicha objeción, la Cámara tomó nota que la misma fue aceptada por el Demandante durante el procedimiento. Consecuentemente, la CRD tomó debida nota de que la reclamación realizada por el Demandante fue modificada y este último solicitó el pago de indemnización por formación por el periodo desde el 9 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2011.
9. Con respecto a dicha reformulación del Demandante, la Cámara observó que el Demandado no presentó posición alguna, a pesar de haber sido invitado a hacerlo. Por todo ello, la CRD consideró que el Demandado, al no remitir su posición final, no disputó ni objetó la demanda modificada del Demandante.
10. En vista de lo anterior y, en particular, con base en el laudo aportado por el Demandado, la Cámara concluyó en primer lugar que el período de formación del jugador con el Demandante tuvo lugar desde el 9 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2011.
11. Acto seguido, la Cámara mantuvo que tal y como establece el art. 20 y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, una indemnización por formación debe pagarse cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su 23° cumpleaños o cuando un jugador es trasferido entre clubes de dos asociaciones diferentes, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su 23° cumpleaños.
12. Asimismo y en base a la documentación recibida, la Cámara constató que el jugador, nacido el 25 de junio de 1997, fue transferido entre clubes de dos asociaciones distintas e inscrito como profesional por primera vez con el Demandado el 30 de mayo de 2014, es decir, a la edad de 16 años y por lo tanto antes del fin de la temporada deportiva de su 23° cumpleaños.
13. En virtud de lo anteriormente expuesto, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente que el Demandante tiene derecho a recibir indemnización por formación por el periodo de tiempo durante el cual el jugador fue educado y formado por el Demandante.
14. Tras determinar lo anterior, la CRD enfatizó que, como regla general, para calcular la indemnización por formación es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador. En este sentido, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación; en principio, a partir de la temporada del 12° cumpleaños del jugador hasta la temporada de su 21° cumpleaños (v. art. 5 párr. 1 y 2 del Anexo 4 del Reglamento).
15. Asimismo, la Cámara se refirió a la primera oración del art. 4 párr. 1 del Anexo 4 del Reglamento, la cual estipula que a fin de calcular la indemnización por formación, las asociaciones clasificarán a sus clubes en un máximo de 4 categorías, de acuerdo con sus inversiones financieras en la formación de jugadores. A este respecto, la Cámara se percató de que, de acuerdo con la información contenida en el TMS, el Demandado pertenece a la categoría I de CONMEBOL, lo que significa que la indemnización por formación pagadera al Demandante se debe calcular sobre la base de USD 50,000 por cada año formado.
16. Igualmente, la Cámara subrayó que de acuerdo con el art. 5 párr. 3 del anexo 4 del Reglamento, los costos de formación relacionados con jugadores de entre 12 y 15 años de edad, es decir cuatro temporadas, se basarán en los costos de formación y educación de clubes de la categoría IV. En este sentido y para el caso concreto, el monto a considerar es de USD 2,000, correspondiente al monto indicativo de CONMEBOL para la categoría IV.
17. Considerando lo expuesto en los párrafos anteriores, la Cámara procedió a determinar el monto de indemnización por formación a la cual el Demandante tiene derecho de acuerdo con la normativa aplicable. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, con base en las consideraciones anteriores, el jugador estuvo registrado con el Demandante desde el 9 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2011 es decir, durante 9 meses de la temporada del cumpleaños número 13 del jugador y durante 1 mes de la temporada de su cumpleaños número 14.
18. En virtud de todo cuanto antecede y tomando en consideración la demanda del Demandante, la Cámara decidió unánimemente aceptar la demanda del Demandante y estableció que el Demandado debe abonarle la cantidad de USD 40,512.69 en concepto de indemnización por formación del jugador.
19. Asimismo, la Cámara se refirió al art. 3 párr. 2 del Anexo 4 del Reglamento de acuerdo con el cual, la indemnización por formación deberá ser pagada dentro de los 30 días posteriores a la inscripción del jugador profesional en la nueva asociación. Así, la Cámara decidió que el Demandado debe pagar al Demandante un interés anual del 5% sobre la cantidad adeudada contado a partir del 30 de junio de 2014.
20. A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
21. En este sentido, la Cámara advirtió que la demanda del Demandante fue aceptada en su totalidad, por lo tanto concluyó que el Demandado tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
22. De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
23. En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD 40,512.69 de acuerdo con el reclamo del Demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 5,000 (cf. tabla del Anexo A).
24. Habiendo establecido lo anterior, considerando las particularidades del caso que nos ocupa y las distintas cuestiones sobre las cuales la Cámara tuvo que pronunciarse, la última determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 3,000, la cual deberá ser cubierta por el Demandado en su totalidad.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Club A, es aceptada.
2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 40,512.69 más un interés del 5% anual contado desde el 30 de junio de 2014 hasta la fecha efectiva del pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
4. El monto final de costas procesales en el presente procedimiento por la cantidad de CHF 3,000, deberá ser pagado por el Demandado a la FIFA, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente:
UBS Zurich
Número de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador)
Clearing número 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
5. El Demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado la cuenta bancaria en la que deberá depositarse la suma adeudada así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
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Marco Villiger
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)
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