F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – solidarity contribution/ contributo di solidarietà – (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 25 de septiembre de 2015

Decisión de la
mara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 25 de septiembre de 2015,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Guillermo Saltos Guale (Ecuador), miembro
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, país B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la indemnización por formación por el
Jugador E
I. Hechos
1. De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Asociación de Fútbol del país B, el Jugador E (en adelante, el jugador), nacido el 12 de mayo de 1992, estuvo inscrito en el club del país B, Club A (en adelante, el Demandante), como se detalla a continuación:
a. del 11 de marzo de 2008 al 29 de agosto de 2010 como aficionado;
b. del 30 de agosto de 2010 al 7 de febrero de 2013 como profesional.
2. La temporada deportiva en país B corre de la siguiente manera: para aficionados (menores de 20 años) de enero hasta diciembre de cada año y para aficionados (mayores de 20 años) y profesionales del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.
3. La Asociación de Fútbol del país D confirmó que el jugador fue inscrito con su afiliado, Club C (en adelante, el Demandado), el 20 de agosto de 2013.
4. De acuerdo a la información contenida en el sistema de correlación de transferencias (TMS), el Demandado pertenecía a la categoría II de la Confederación de Fútbol de la región F durante el periodo en que el jugador estuvo inscrito con el Demandado.
5. El 23 de septiembre de 2013, el Demandante interpuso reclamo ante la FIFA contra el Demandado por el pago de la indemnización por formación derivada de la transferencia del jugador en calidad de profesional antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23. En particular, el Demandante solicitó la cantidad de USD 167 500, más intereses.
6. En su escrito de contestación, el Demandado rechazó la demanda interpuesta por el Demandante. En primer lugar, el Demandado alegó que la demanda debe ser desestimada en virtud de que el Demandante procedió al pago del anticipo de costas procesales después de que venciera el plazo fijado por la administración de la FIFA.
7. En segundo lugar, el Demandado argumentó que el pasaporte emitido por la Asociación de Fútbol del país B no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado válido puesto que, a su juicio, las fechas de inicio y término de las temporadas durante las cuales el jugador estuvo inscrito con el Demandante se expresan vagamente. Además, el Demandado manifestó que el cálculo que hace el Demandante para determinar la cuantía de la indemnización por formación es erróneo, al no ajustarse al pasaporte del jugador, el cual, en el supuesto de que la FIFA no desestimara la demanda, habría de tomarse en cuenta.
8. A continuación, el Demandado afirmó que, independientemente de la mención del jugador como futbolista “profesional” en el respectivo contrato de trabajo, el jugador era en realidad aficionado, ya que en dicho contrato se estipuló que este último percibiría solamente el salario mínimo previsto, el cual cubría escasamente sus gastos, por lo que no podía ser considerado un futbolista profesional. En este sentido, el Demandado precisó que el salario neto del jugador ascendía a 22 500, que según el Demandado equivalen a USD 1,039 y que el jugador pagaba un alquiler mensual de 15,800, que según el Demandado corresponden a USD 729 USD.
9. En su escrito de réplica, el Demandante declaró que el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA no prevé que se procederá a la desestimación de una demanda en caso de que el pago del anticipo de costas procesales se haga efectivo después del vencimiento del plazo fijado y, por consiguiente, entiende que la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA puede conocer y resolver sobre el presente asunto.
10. Además, el Demandante rechazó la argumentación esgrimida por el Demandado en lo referente al pretendido estatuto de aficionado del jugador mientras formó parte de su plantilla. En concreto, el Demandante afirmó que el jugador era profesional ya que cobraba un sueldo mensual de USD 1,039 para cubrir todos sus gastos.
11. En su escrito de dúplica, el Demandado ratificó todas sus alegaciones anteriores.
12. El 12 de marzo de 2015, el Demandado requirió por escrito a la FIFA la suspensión del procedimiento en vista de que cabía la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso con el Demandante.
13. El 28 de julio de 2015, la FIFA recibió del Demandante una comunicación mediante la cual confirmó que no habían logrado encontrar una solución amistosa para resolver el litigio.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 23 de septiembre de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento).
2. A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa referente al pago de la indemnización por formación entre un club del país B y un club del país D.
3. En este sentido, la Cámara quiso enfatizar en el hecho que, contrario a la información contenida en la correspondencia de FIFA de fecha 18 de septiembre de 2015 mediante la cual las partes fueron informadas sobre la composición de la Cámara, el Miembro G, al tener la misma nacionalidad que el Demandante, se abstuvo de participar en las deliberaciones del caso que nos ocupa. De igual manera, y para efectos de cumplir con el prerrequisito de la representación paritaria de clubes y jugadores, el Miembro H se abstuvo de participar en la discusión del presente asunto. Consecuentemente, la Cámara de Resolución de Disputas decidió el presente asunto en presencia de tres miembros de conformidad con el art. 24 párr. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
4. En seguida, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD confirmó que, de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (ediciones 2012, 2014 y 2015) y considerando que el jugador fue registrado con el Demandado el 20 de agosto de 2013, la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
5. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
6. Como primer punto, la CRD observó que el jugador, nacido el 12 de mayo de 1992, fue, de acuerdo con el pasaporte emitido por la Asociación de Fútbol del país B, registrado con el Demandante i) desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 29 de agosto de 2010 en condición de amateur y ii) desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 7 de febrero de 2013 en condición de profesional.
7. Asimismo, la Cámara se percató de que el Demandante asegura tener derecho a recibir una indemnización por formación por la transferencia del jugador de USD 167,500, ya que este último fue transferido del Demandante al Demandado en calidad de profesional y antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23.
8. Por su parte, los miembros de la Cámara tomaron nota de la defensa del Demandado quien alegó que, en un principio, la demanda del demandante debe ser desestimada ya que el Demandante procedió al pago del anticipo de costas procesales una vez vencido el plazo fijado por la administración de la FIFA para hacerlo, y que el pasaporte del jugador emitido por la Asociación de Fútbol del país B no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado válido, ya que, supuestamente, las fechas de inicio y término de las temporadas durante las cuales el jugador estuvo inscrito con el Demandante se expresan vagamente.
9. A su vez, la CRD se percató que el Demandado también argumentó que, de cualquier manera, el jugador no debe ser considerado como profesional en el momento de su registro con el Demandado y por lo tanto el Demandante no tiene derecho a recibir indemnización por formación alguna.
10. Después de analizar detenidamente las posiciones de las partes, la Cámara sostuvo que, primero, tenía que establecer el estatus del jugador al momento del registro con el Demandado. Es decir, establecer si el jugador fue registrado como amateur o como profesional con el Demandado. Para esto, los miembros de la CRD examinaron el contrato del jugador con el Demandado, de acuerdo con el art. 6 apdo. 3 del anexo 3 del Reglamento, con la información contenida en el sistema de correlación de transferencias (TMS).
11. En este sentido, la Cámara tomó nota que de acuerdo a los elementos del antedicho contrato, el jugador percibía “un sueldo mensual bruto equivalente al salario mínimo del jugador profesional de la categoría en que se encuentre el club al momento de devengarse...”. De la misma manera, la Cámara tomó en cuenta las afirmaciones del Demandado, donde por un lado, precisó que el salario neto mensual del jugador ascendía a 22,500, que según el Demandado equivalen a USD 1,039, y por otro, afirmó que dicho salario “cubría escasamente sus gastos”. La Cámara tomo nota que éstas afirmaciones permanecieron incontrovertidas.
12. En este contexto, la Cámara subrayó el contenido del art. 2 párr. 2. del Reglamento, el cual estipula que “Un jugador profesional es aquel que tiene un contrato escrito con un club y percibe un monto superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad futbolística. Cualquier otro jugador se considera aficionado”.
13. Teniendo en consideración los criterios establecidos en el art. 2 párr. 2. del Reglamento, así como la remuneración a percibir por el jugador de acuerdo al contrato con el Demandado, y las aseveraciones antes mencionadas de éste último, los miembros de la Cámara unánimemente concluyeron que el jugador percibe un monto que supera los gastos que el jugador realmente efectúa por su actividad futbolística. Al respecto, la CRD enfatizó que la remuneración del jugador, de acuerdo a los criterios establecidos en el art. 2 párr. 2. del Reglamento, constituye el factor decisivo en la determinación del estatus de un jugador y que la naturaleza jurídica o designación del contrato no es relevante en este respecto. Este enfoque ha sido confirmado por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) en su decisión xxxxxxxxxxx, en la cual el panel también recalcó que la definición contenida en el art. 2 párr. 2. del Reglamento es el único fundamento para establecer el estatus de un jugador.
14. Subsecuentemente, la Cámara destacó que el segundo elemento contenido en el antedicho art. 2 párr. 2. del Reglamento, es decir, la existencia de un contrato escrito, se cumple en el presente asunto.
15. Por lo tanto, en virtud de las consideraciones anteriores la CRD concluyó que, en el presente caso, el estatus del jugador al momento del registro con el Demandado debe ser, en consecuencia, considerado como profesional.
16. Así las cosas, la Cámara, en relación al argumento del Demandado que el Demandante solo cubrió el pagó de anticipo de costas procesales después de vencido el plazo fijado por la administración de la FIFA, la Cámara quiso enfatizar que dicho argumento no tiene relación alguna con el derecho del Demandante de recibir indemnización por formación, por lo tanto, la Cámara desestimó el argumento del Demandado.
17. Tras haber establecido lo anterior, la Cámara consideró importante recalcar que de acuerdo con el art. 20 y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, la indemnización por formación es pagadera cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23 o cuando un jugador profesional es transferido entre clubes miembros de asociaciones distintas, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23.
18. En virtud de todo cuanto antecede, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente que el Demandante tiene derecho a recibir indemnización por formación derivada de la transferencia del jugador como profesional antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23 y que el Demandado es la parte responsable de su pago.
19. Tras haber establecido lo anterior, la Cámara procedió a determinar el monto de indemnización por formación a la cual el Demandante tiene derecho. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con la confirmación oficial de la Asociación de Fútbol del país B, el jugador estuvo registrado con el Demandante del 11 de marzo de 2008 hasta el 29 de agosto de 2010 como amateur y del 20 de agosto de 2010 hasta el 7 de febrero de 2013 como profesional. Los miembros de la CRD también tomaron nota que la Asociación de Fútbol del país D confirmó que el jugador fue inscrito con el Demandado el 20 de agosto de 2013, y que de acuerdo a la información contenida en el TMS, el Demandado pertenecía a la categoría II de Confederación de Fútbol de la región F durante el periodo en que el jugador estuvo inscrito con el Demandado.
20. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara decidió unánimemente aceptar parcialmente la demanda del Demandante y estableció que el Demandado debe abonarle la cantidad de USD 162,500 en concepto de indemnización por formación por la transferencia del Jugador E.
21. Asimismo, la Cámara tomó en cuenta la solicitud del Demandante, y decidió que el Demandado tiene que pagar un interés del 5% anual sobre la cantidad arriba mencionada contado a partir de la interposición de la demanda ante la FIFA, i.e. 23 de septiembre de 2013, hasta la fecha del efectivo pago.
22. A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
23. En este sentido, la Cámara advirtió que la demanda del Demandante fue casi aceptada en su totalidad, por lo tanto concluyó que el Demandado tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
24. De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
25. En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD 167,500 de acuerdo con el reclamo del Demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 20,000 (cf. tabla del Anexo A).
26. Habiendo establecido lo anterior, considerando las circunstancias particulares de la presente disputa, así como el grado de éxito de la parte reclamante, la CRD determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 12,000, suma que deberá ser cubierta por el Demandado en su totalidad. Por tanto,
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Club A, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 162,500 más un interés del 5% anual desde el 23 de septiembre de 2013 hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
4. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
5. El monto final en concepto de costas procesales por la cantidad de CHF 12,000 debe ser pagado dentro de los próximos 30 días, contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión y de la siguiente manera:
5.1. La cantidad de CHF 4,000 debe ser pagada por el Demandado al Demandante;
5.2. La cantidad de CHF 8,000 debe ser pagada por el Demandado a la FIFA a la siguiente cuenta bancaria y con referencia al caso número xxxxxxxxx:
UBS Zurich
No. de cuenta: 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number: 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
6. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas establecidas en los puntos 2. y 5.1., así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
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Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. (directrices del TAS)
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