F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – solidarity contribution/ contributo di solidarietà – (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 26 de septiembre de 2019

Decisión del Juez Único
de la
Subcomisión de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada el 26 de septiembre de 2019,
por Stefano Sartori (Italia),
Juez Único de la Subcomisión de la CRD
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la indemnización por formación
por el Jugador E
I. Hechos
1. De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Asociación de Fútbol del País B, el Jugador E (en lo sucesivo, el jugador), nacido el día 7 de junio de 1996, fue registrado con sus siguientes clubes afiliados en condición de amateur:
- Club A: desde el 1 de enero de 2008 hasta el 4 de marzo de 2015;
- Club F: desde el 5 de marzo de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016.
2. Las temporadas deportivas relevantes en País B corrieron de 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año.
3. De acuerdo con el Transfer Matching System (TMS), el jugador fue registrado con el club del País D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado), el día 28 de julio de 2016, en condición de profesional, tras una transferencia desde el Club F.
4. Además, de la información contenida en el TMS se desprende que el Demandado pertenecía a la categoría III de CONMEBOL cuando el jugador fue inscrito con éste último.
5. En este marco, el 28 de agosto de 2018, el Demandante interpuso reclamo en contra del Demandado ante la FIFA por la indemnización por formación derivada de la inscripción por primera vez en calidad de profesional del jugador antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23. En particular, el Demandante solicitó USD 40,000 más un interés del 5% anual contado a partir del 11 de abril de 2016.
6. En su contestación a la demanda, el Demandado argumentó que el reclamo está prescrito. A este respecto, el Demandado declaró que el jugador fue registrado con él el 25 de julio de 2016, mientras que el reclamo se presentó apenas el 28 de agosto de 2018.
7. Además, con referencia al art. 2 par. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el Demandado argumentó que firmó un "contrato de divisiones formativas" con el jugador, según el cual es un jugador aficionado y tiene derecho a un monto inferior a sus gastos por su actividad futbolística. En consecuencia, el Demandado argumentó que el jugador no puede ser considerado un profesional. A este respecto, el Demandado presentó una copia del contrato escrito celebrado con el jugador válido desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, según el cual tenía derecho a una remuneración mensual de 1.900.000 en la moneda del País D.
8. El Demandante subió su replica a través del TMS después del plazo otorgado por la administración de FIFA.
II. Consideraciones del Juez Único de la Subcomisión de la CRD
1. En primer lugar, el Juez Único de la Subcomisión de la CRD (en lo sucesivo “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 28 de agosto de 2018. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2018 (en lo sucesivo “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24, párr. 2 en combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2019), el Juez Único es competente para decidir sobre la presente disputa en relación al pago de la indemnización por formación entre un club del País B y un club del País D.
3. En seguida, el Juez Único analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo “el Reglamento”). En este sentido, el Juez Único confirmó que de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (ediciones 2016, 2018 y 2019) y considerando que el jugador fue inscrito por primera vez como profesional con el Demandado el 28 de julio de 2016, la edición 2016 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Una vez establecido lo anterior, el Juez Único declaró que, en primer lugar, es fundamental clarificar la fecha en la cual el jugador se registró con el Demandado, con el fin de establecer si la reclamación se presentó a su debido tiempo. En este contexto, el Juez Único se refirió al artículo. 25 par. 5 del Reglamento, que, en cumplimiento con las disposiciones generales del Reglamento de Procedimiento, establece claramente que los órganos decisorios de la FIFA no conocerán de ningún caso si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa y que, la aplicación de este límite temporal debe verificarse de oficio en cada caso.
5. En este contexto, el Juez Único tomó nota que el jugador fue inscrito con el Demandado el 28 de julio de 2016 en calidad de profesional, y reconoció que la FIFA recibió la demanda del Demandante el 28 de agosto de 2018, mediante la cual se comunicaba a la FIFA la intención de iniciar un procedimiento en contra del Demandado con el fin de recibir el pago de USD 40,000 correspondiente a la indemnización por formación derivado de la transferencia del jugador al Demandado.
6. En efecto, el Juez Único determinó que, en virtud de que el hecho que dio origen a la disputa fue el 28 de agosto de 2016, es decir, el día después de la fecha en la que el Demandado hubiera pagado la indemnización por formación según el art. 3 par. 2 del Anexo 4 del Reglamento, y considerando que la demanda del Demandante contra el Demandado por el pago de indemnización por formación se presentó ante la FIFA el 28 de agosto de 2018, el Demandante presentó su demanda dentro del plazo de dos años mencionado anteriormente (v. punto II.4.).
7. Consecuentemente, el Juez Único consideró que la demanda del Demandante es admisible.
8. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso así como también de los argumentos presentados por las partes y de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. En específico el Juez Único recordó que, de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, la FIFA podrá utilizar, en el marco de los procedimientos relativos a la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o prueba generada o contenida en el TMS.
9. Como primer punto, el Juez Único observó que el jugador, nacido el día 7 de junio de 1996, fue, de acuerdo con el pasaporte emitido por la Asociación de Fútbol del País B, fue registrado con sus siguientes clubes afiliados en condición de amateur:
- Club A: desde el 1 de enero de 2008 hasta el 4 de marzo de 2015;
- Club F: desde el 5 de marzo de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016.
9. Asimismo, el Juez Único se percató de que el Demandante asegura tener derecho a recibir una indemnización por formación por la transferencia del jugador de USD 40,000, ya que éste último fue inscrito por primera vez con el Demandado en calidad de profesional y antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23.
10. A continuación, el Juez Único tomó nota que el Demandado, con referencia al art. 2 par. 2 del Reglamento, argumentó que firmó un "contrato de divisiones formativas" con el jugador, según el cual es un jugador aficionado y tiene derecho a un monto inferior a sus gastos por su actividad futbolística. En consecuencia, el Demandado argumentó que el jugador no puede ser considerado un profesional. A este respecto, el Demandado presentó una copia del contrato escrito celebrado con el jugador válido desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, según el cual tenía derecho a una remuneración mensual de 1.900.000 en la moneda del País D.
11. Asimismo, el Juez Único observó que el Demandante, no presentó su replica dentro del plazo otorgado por la administración de la FIFA.
12. Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo inmediato superior y con base en el artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, sobre las declaraciones y documentos presentados por el Demandante en su demanda así como las declaraciones y documentos presentados por el Demandado en su contestación a la demanda.
13. Habiendo establecido lo anterior, el Juez Único continuó con sus deliberaciones y subrayó que de acuerdo con el art. 20 y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, la indemnización por formación es pagadera cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23 o cuando un jugador profesional es transferido entre clubes miembros de asociaciones distintas, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23.
14. Analizando a los hechos del asunto en cuestión, y en base a la documentación aportada y la información contenida en el TMS, el Juez Único concluyó que, efectivamente, se pudo establecer que el jugador, nacido el 7 de junio de 1996, había sido registrado con el Demandante en condición de amateur del 1 de enero de 2008 hasta el 4 de marzo de 2015, esto es, durante las temporadas de su cumpleaños 12 hasta 19.
15. En este contexto, el Juez Único tomó debida nota de que el Demandado sostuvo que firmó un "contrato de divisiones formativas" con el jugador, según el cual es un jugador aficionado y tiene derecho a un monto inferior a sus gastos por su actividad futbolística. En consecuencia, el Demandado argumentó que el jugador no puede ser considerado un profesional.
16. Sin embargo, con referencia a la jurisprudencia relevante de la CRD y el CAS y considerando que la transferencia del jugador al Demandado se ingresó en el TMS, así como que el jugador y el Demandado celebraron un contrato por escrito según el cual el jugador tiene derecho a una remuneración mensual de 1.900.000 en la moneda del País D, aprox. EUR 306, el Juez Único concluyó que el jugador era de hecho un profesional con el demandado.
17. En virtud de todo cuanto antecede, el Juez Único decidió que el Demandante tiene derecho a recibir indemnización por formación derivada de la inscripción del jugador por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23 y que el Demandado es la parte responsable de su pago.
18. A tal efecto, el Juez Único se refirió al art. 5, párr. 1 y párr. 2 del Anexo 4 del Reglamento, que estipula que, como regla general, para el cálculo de la indemnización por formación es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese incurrido en caso de haber formado al jugador. Por otra parte, el Juez Único se refirió a la excepción contenida en la primera oración del art. 5 párr. 3 del anexo 4 del Reglamento que establece que para garantizar que la indemnización por formación de jugadores muy jóvenes no se fije en niveles irrazonablemente altos, los costos de formación de jugadores de 12 a 15 años de edad, es decir, cuatro temporadas, se basará en los costos de formación y educación de clubes de la 4ta categoría.
19. Tras haber establecido lo anterior, el Juez Único procedió a determinar el monto de indemnización por formación a la cual el Demandante tiene derecho. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con la confirmación oficial de la Asociación de Fútbol del País B, el jugador, nacido el 7 de junio de 1996, estuvo registrado con el Demandante del 1 de enero de 2008 hasta el 4 de marzo de 2015 como amateur. El Juez Único también tomó nota que de acuerdo a la información contenida en el TMS, el jugador fue inscrito con el Demandado el 28 de julio de 2016, y que el Demandado pertenecía a la categoría III de CONMEBOL durante el periodo en que el jugador estuvo inscrito con el Demandado.
20. En virtud de todo cuanto antecede, el Juez Único decidió aceptar parcialmente la demanda del Demandante y estableció que el Demandado debe abonarle la cantidad de USD 39,666 en concepto de indemnización por formación por la primera inscripción en calidad de profesional del Jugador E.
21. Asimismo, el Juez Único tomó en cuenta la solicitud del Demandante y de acuerdo a la práctica y jurisprudencia constante, decidió que el Demandado tiene que pagar un interés del 5% anual sobre la cantidad arriba mencionada contado a partir del día siguiente de la fecha en que la indemnización por formación era pagadera, i.e. 28 de agosto de 2016, hasta la fecha del efectivo pago.
22. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
23. En este sentido, el Juez Único advirtió que la demanda del Demandante fue casi aceptada en su totalidad, por lo tanto concluyó que el Demandado tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
24. De igual manera, el Juez Único subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
25. En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD 40,000 de acuerdo con el reclamo del Demandante. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 5,000 (cf. tabla del Anexo A).
26. Habiendo establecido lo anterior y considerando que el Demandado no presentó su respuesta a la demanda del Demandante, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 4,000, suma que deberá ser cubierta por el Demandado en su totalidad.
III. Decisión del Juez Único de la Subcomisión de la CRD
1. La demanda del Demandante, Club A, es admisible.
2. La demanda del Demandante es parcialmente aceptada.
3. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 39,666 más un interés del 5% anual aplicable a partir del día 28 de agosto de 2016 hasta la fecha del efectivo pago.
4. En caso de que la cantidad adeudada más el interés no fuera pagada dentro del plazo arriba establecido, a solicitud de la parte interesada, el presente caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
5. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
6. El monto final en concepto de costas procesales por la cantidad de CHF 4,000 debe ser pagado por el Demandado dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la FIFA en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia [TMS XXX]:
UBS Zurich
Número de cuenta: 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number: 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
7. El Demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado la cuenta bancaria en la que deberá depositarse la suma adeudada así como informar al Juez Único de la Subcomisión de la CRD sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el Juez Único de la Subcomisión de la CRD:
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Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Adj. (directrices del TAS)
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