F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – solidarity contribution/ contributo di solidarietà – (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 9 de septiembre de 2019

Decisión del J
uez Único de la
Subcomisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
(
tomada el 9 de septiembre de 2019,
por Juan Bautista Mahiques (Argentina),
Juez Único de la Subcomisión de la CRD
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la indemnización por formación
por el jugador, Jugador E
I. Hechos
1. De acuerdo a la Asociación de Fútbol del País B el futbolista, jugador E (en adelante, el jugador), nacido el 28 de agosto de 1997, estuvo inscrito con sus siguientes afiliados:
- Club F, del 5 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 como aficionado;
- Club G (Asociación de Fútbol del País B), del 16 de marzo de 2011 hasta el 11 de febrero de 2014 como aficionado;
- Club H (Asociación de Fútbol del País B), del 11 de febrero de 2014 hasta el 2 de febrero de 2015 como aficionado;
- Club L (Asociación de Fútbol del País B), del 2 de febrero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016 como aficionado;
- Club A (Asociación de Fútbol del País B) (en adelante, el Demandante), del 26 de febrero de 2016 hasta el 4 de octubre de 2017 como profesional.
2. La temporada futbolística en País B se extendió del 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016, del 1 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 cuando el jugador se encontraba registrado con el Club A.
3. De acuerdo a la información contenida en el sistema de correlación de transferencias (TMS), el jugador fue inscrito el 5 de octubre de 2017 con el club del País D, Club C (en adelante, el Demandado).
4. Asimismo, y de acuerdo a la información contenida en TMS, el Demandado pertenecía a la categoría II (monto indicativo de 40,000 USD en la CONCACAF) durante el periodo en que el jugador estuvo inscrito en dicho club.
5. El 22 de diciembre de 2018, el Demandante se dirigió a la FIFA para reclamar indemnización por formación por la transferencia del jugador al Demandado, alegando que el jugador transfirió como profesional al club del País D antes de que finalizara la temporada de su cumpleaños 23. Específicamente, el Demandante exigió el pago de USD 15,833 más 5% de intereses anuales a partir de la fecha vencida.
6. A pesar de haber sido invitado por FIFA a pronunciarse sobre el presente asunto, el Demandado no presentó su postura ante la demanda del Demandante.
II. Consideraciones del Juez Único de la Subcomisión de la CRD
1. En primer lugar, el Juez Único de la Subcomisión de la CRD (en lo sucesivo “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 22 de diciembre de 2018. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2018 (en lo sucesivo “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24, párr. 2 en combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2019), el Juez Único es competente para decidir sobre la presente disputa en relación al pago de la indemnización por formación entre un club del País B y un club del País D.
3. En seguida, el Juez Único analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo “el Reglamento”). En este sentido, el Juez Único confirmó que de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (ediciones 2016, 2018 y 2019) y considerando que el jugador fue inscrito con el Demandado el 5 de octubre de 2017, la edición 2016 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso así como también de los argumentos presentados por las partes y de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. Como primer punto, el Juez Único observó que el jugador, nacido el día 28 de agosto de 1997, fue, de acuerdo con el pasaporte emitido por la Asociación de Fútbol del País B, registrado con el Demandante por el periodo del 26 de febrero de 2016 hasta el 4 de octubre de 2017 como profesional.
6. Asimismo, el Juez Único se percató de que el Demandante asegura tener derecho a recibir una indemnización por formación por la transferencia del jugador de USD 15,833, ya que éste último fue transferido al Demandado en calidad de profesional y antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23.
7. A continuación, el Juez Único observó que el Demandado, a pesar de haber sido invitado a hacerlo, no presentó su contestación a la demanda del Demandante. Como resultado, el Juez Único consideró que el Demandado renunció a su derecho de defensa y, por lo tanto, aceptó las alegaciones del Demandante.
8. Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo inmediato superior y con base en el artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, sobre las declaraciones y documentos presentados por el Demandante.
9. Habiendo establecido lo anterior, el Juez Único continuó con sus deliberaciones y subrayó que de acuerdo con el art. 20 y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, la indemnización por formación es pagadera cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23 o cuando un jugador profesional es transferido entre clubes miembros de asociaciones distintas, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23.
10. Analizando a los hechos del asunto en cuestión, y en base a la documentación aportada y la información contenida en el TMS, el Juez Único concluyó que, efectivamente, se pudo establecer que el jugador, nacido el 28 de agosto de 1997, había sido registrado con el Demandante en condición de profesional del 26 de febrero de 2016 hasta el 4 de octubre de 2017, esto es, durante las temporadas de su cumpleaños 18, 19 y 20. Del mismo modo, el Juez Único estableció que el jugador fue transferido como profesional al Demandado.
11. En virtud de todo cuanto antecede, el Juez Único decidió que el Demandante tiene derecho a recibir indemnización por formación derivada de la transferencia del jugador en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23 y que el Demandado es la parte responsable de su pago.
12. A tal efecto, el Juez Único se refirió al art. 5, párr. 1 y párr. 2 del Anexo 4 del Reglamento, que estipula que, como regla general, para el cálculo de la indemnización por formación es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese incurrido en caso de haber formado al jugador.
13. Tras haber establecido lo anterior, el Juez Único procedió a determinar el monto de indemnización por formación a la cual el Demandante tiene derecho. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con la confirmación oficial de la Asociación de Fútbol del País B, el jugador, nacido el 28 de agosto de 1997, estuvo registrado con el Demandante del 26 de febrero de 2016 hasta el 4 de octubre de 2017 como profesional. El Juez Único también tomó nota que de acuerdo a la información contenida en el TMS, el jugador fue inscrito con el Demandado el 5 de octubre de 2017, y que el Demandado pertenecía a la categoría II de CONCACAF durante el periodo en que el jugador estuvo inscrito con el Demandado.
14. En virtud de todo cuanto antecede, el Juez Único decidió aceptar la demanda del Demandante y estableció que el Demandado debe abonarle la cantidad de USD 15,833 en concepto de indemnización por formación por la inscripción en calidad de profesional del Jugador E.
15. Asimismo, el Juez Único tomó en cuenta la solicitud del Demandante y de acuerdo a la práctica y jurisprudencia constante, decidió que el Demandado tiene que pagar un interés del 5% anual sobre la cantidad arriba mencionada contado a partir del día siguiente de la fecha en que la indemnización por formación era pagadera, i.e. 5 de noviembre de 2017, hasta la fecha del efectivo pago.
16. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
17. En este sentido, el Juez Único advirtió que la demanda del Demandante fue aceptada en su totalidad, por lo tanto concluyó que el Demandado tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
18. De igual manera, el Juez Único subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
19. En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD 15,833 de acuerdo con el reclamo del Demandante. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 5,000 (cf. tabla del Anexo A).
20. Habiendo establecido lo anterior y considerando que el Demandado no presentó su respuesta a la demanda del Demandante, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 5,000, suma que deberá ser cubierta por el Demandado en su totalidad
III. Decisión del Juez Único de la Subcomisión de la CRD
1. La demanda del Demandante, Club A, es aceptada.
2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 15,833 más un interés del 5% anual aplicable desde el 5 de noviembre de 2017 hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada más el interés no fuera pagada dentro del plazo arriba establecido, a solicitud de la parte interesada, el presente caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
4. El monto final en concepto de costas procesales por la cantidad de CHF 5,000 deben ser pagados por el Demandando dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión a la FIFA en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia [TMS XXX]:
UBS Zurich
Número de cuenta: 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number: 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
5. El Demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado la cuenta bancaria en la que deberá depositarse la suma adeudada así como informar al Juez Único de la Subcomisión de la CRD sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el Juez Único de la Subcomisión de la CRD:
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Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Adj. (directrices del TAS)
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