F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – overdue payables / debiti scaduti – (2017-2018) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 6 de diciembre 2017

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el día 6 de diciembre 2017,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Jon Newman (EEUU), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
como demandante
contra el club,
Club C, País D
como demandado
con respecto a una controversia relacionada con el empleo
entre las partes en relación con deudas vencidas
I. Hechos
1. En la fecha de 1 de enero de 2016, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el demandante) y el Club del País D, Club C (en adelante: el demandado) firmaron un contrato de trabajo válido desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.
2. Según la cláusula 3 del contrato de trabajo, el demandante tenía derecho a una remuneración mensual de 11 000 USD.
3. El 30 de septiembre de 2016, el demandado emitió un documento denominado "Certificación de Deuda", según el cual el mismo reconoció que debía al demandante la cantidad de 95 833 USD, correspondiente a las bonificaciones, salarios y otros beneficios pendientes.
4. Además, y de acuerdo con los contenidos de la "Certificación de Deuda", hasta diciembre de 2016, el demandante debía percibir la cantidad de 33 000 USD, correspondiente a tres meses de salario, de acuerdo con el contrato de trabajo.
5. Por correspondencia fechada el 22 de marzo de 2017, el demandante puso al demandado en mora en el pago de 128 833 USD, correspondiente a todos los montos indicados en la "Certificación de Deuda", estableciendo un plazo de 10 días para subsanar el incumplimiento.
6. En la fecha de 22 de junio de 2017, el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA solicitando que se condenara al demandado a pagarle un importe de 128 833 USD, correspondiente a sus salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como el importe de 95 833 USD consignado en la "certificación de deuda", más el 5% de intereses anuales. En consecuencia, el demandante solicitó el pago de la cantidad total de 135 274 USD.
7. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandado no contestó a la demanda.
II. Consideraciones del juez de la CRD
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. En este orden, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 22 de junio de 2017. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2017; en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento, son aplicables a dicho asunto (cf. art. 21 del Reglamento de Procedimiento, edición 2017).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara hicieron referencia al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24 par. 1 y par. 2 en relación con el art. 22 lit. b del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), es competente para tratar el presente asunto, que se refiere a una controversia de carácter laboral relacionada entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. Por otra parte, los miembros de la CRD examinaron cual sería el reglamento aplicable al fondo del asunto. En este sentido, confirmaron que, de acuerdo con el art. 26 párr. 1 y párr. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), y teniendo en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el día 22 de junio de 2016, la edición 2016 de dicho Reglamento (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la CRD entraron en el análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior, los miembros de la CRD enfatizaron que en las siguientes consideraciones se referirán únicamente a los hechos, argumentos y documentación que hayan considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. Una vez establecido lo anterior, los miembros de la CRD observaron que el demandante y el demandado firmaron contrato de trabajo válido desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.
6. Por otra parte, los miembros de la CRD observaron que, en la fecha de 30 de septiembre de 2016, el demandado habría emitido un documento denominado "Certificación de Deuda", según el cual el mismo habría reconocido que debía al demandante la cantidad de 95 833 USD, correspondiente a las bonificaciones, salarios y otros beneficios pendientes.
7. A continuación, los miembros de la CRD tomaron debida nota de que el demandante presentó una demanda contra el demandado, argumentando que el demandado tenía deudas vencidas con él por la cantidad total de 128 833 USD, correspondientes a sus salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como la totalidad de la “Certificación de Deuda”.
8. Por otra parte, los miembros de la CRD observaron que, en fecha de 22 de marzo de 2017, el demandante intimó al demandado por deudas por valor de 128 833 USD, fijando un plazo de 10 días para saldar las mismas.
9. En consecuencia, la CRD llegó a la conclusión de que el demandante había procedido de acuerdo con el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, según el cual el acreedor (jugador o club) debe de haber puesto el club deudor en mora por escrito y haber concedido un plazo de al menos diez días para que el club deudor cumpla con su obligaciones financieras.
10. Posteriormente, los miembros de la CRD tuvieron en cuenta que el demandado, por su parte, no presentó su contestación a la demanda interpuesta por el demandante, a pesar de haber sido invitado a hacerlo. En consecuencia, los miembros de la CRD consideraron que el demandado había renunciado a su derecho a la defensa y por lo tanto se había allanado ante las alegaciones del demandante.
11. Por otra parte, como consecuencia de la consideración anterior, los miembros de la CRD señalaron que, de acuerdo con el art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, tomarían una decisión sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, en otras palabras, sobre el fundamento de las alegaciones y documentos presentados por el demandante.
12. Dicho lo anterior, los miembros de la CRD reconocieron que, de conformidad tanto con el contrato de trabajo y la “Certificación de Deuda”, el demandante tendría derecho a percibir la suma total de 128 833 USD, detallados de la manera siguiente:
- 33 000 USD, correspondientes a los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2016 del demandante;
- 95 833 USD, tal y como se reconoce específicamente en la “Certificación de Deuda”.
13. Teniendo en cuenta la documentación presentada por el demandante en apoyo de su petición, la CRD llegó a la conclusión de que el demandante había justificado su afirmación relativa a deudas pendientes con las pruebas documentales suficientes.
14. En vista de las consideraciones anteriores, la CRD estableció que el demandado no había realizado el pago de la remuneración del demandante en la cantidad total de 128 833 USD, tal y como se detalla en los apartados anteriores.
15. Además, los miembros de la CRD establecieron que el demandado había retrasado un pago vencido por más de 30 días sin una base contractual a primera vista.
16. En consecuencia, la CRD decidió que, de acuerdo con el principio general de pacta sunt servanda, el demandado está obligado a pagar las deudas pendientes del demandante en la cantidad total de 128 833 USD.
17. En la continuación, teniendo en cuenta la consideración con el punto II.14. anterior, la CRD hizo referencia al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, según la cual un club que se retrase en su pago por más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple, puede ser sancionado de conformidad con el art. 12bis párr. 4 del Reglamento.
18. Los miembros de la CRD establecieron que, en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento, tienen competencia para imponer sanciones a la parte demandada. Teniendo en cuenta que el demandado no respondió a la demanda y considerando la reincidencia del mismo con respecto a otro caso equiparable, los miembros de la CRD decidieron imponer una multa a la parte demandada de conformidad con el art. 12bis párr. 4 lit. c) del Reglamento. Sobre esta base y teniendo en cuenta la cantidad debida de 128 833 USD, la CRD decidió imponer una multa por valor de 22 500 CHF a pagar por el demandado.
19. A este respecto, la CRD quiso destacar que la reincidencia se considerará como circunstancia agravante y conllevará una pena más severa, de acuerdo con el art. 12bis par. 6 del Reglamento.
20. Finalmente, los miembros de la CRD concluyeron sus deliberaciones rechazando cualquier otra petición realizada por el demandante.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a contar desde la fecha de notificación de la presente decisión, deudas vencidas al demandado por la suma total de 128 833 USD.
3. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo conferido, se devengarán intereses por valor del 5% anual y el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
4. El demandante deberá comunicar al demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar a la CRD sobre cualquier pago efectuado.
5. El demandado deberá pagar una multa por valor de 22 500 CHF. Dicha multa tendrá que ser pagada a la FIFA dentro de los próximos 30 días a contar desde la notificación de la presente decisión a la siguiente cuenta bancaria, haciendo expresa referencia al número de referencia: XXX
UBS Zurich
Account number 366.677.01U (FIFA Players’ Status)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
6. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
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