F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – overdue payables / debiti scaduti – (2017-2018) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 19 de julio de 2017

Decisión del
juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada el día 19 de julio de 2017,
por Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD,
de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
como demandante
contra el club,
Club C, País D
como demandado
con respecto a una controversia relacionada con el empleo
entre las partes en relación con deudas vencidas
I. Hechos
1. El 31 de mayo de 2016, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el demandante) y el Club del País D, Club C (en adelante: el demandado) firmaron un contrato de trabajo válido desde el 1 de junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016.
2. De conformidad con el contrato de trabajo, el demandante tenía derecho, entre otras cosas, a percibir la suma de 13 000 USD por la firma del mismo, pagadera de la manera siguiente:
- 6 500 USD, a pagar en junio de 2016 de acuerdo con el tipo de cambio del Sistema E establecido por el Banco Central del País D de 1 USD = 485,98, es decir el monto equivalente de 3 158 870;
- 3 500 USD, a pagar en agosto de 2016 de acuerdo con el tipo de cambio del Sistema E establecido por el Banco Central del País D de 1 USD = 485,98, es decir el monto equivalente de 1 700 930;
- 3 000 USD, a pagar en noviembre de 2016 de acuerdo con el tipo de cambio del Sistema E establecido por el Banco Central del País D de 1 USD = 485,98, es decir el monto equivalente de 1 457 940.
3. Mediante correspondencia de fecha 20 de diciembre de 2016, el demandante intimó al demandado a pagar una deuda total por valor de 6 500 USD, fijando el plazo de 11 de enero de 2017 para que éste último pudiera cumplir con sus obligaciones.
4. Mediante correspondencia de fecha de 19 de enero de 2017, el demandante volvió a intimar al demandado al pago de 6 500 USD, fijando un plazo de 10 días para que éste último pudiera cumplir con sus obligaciones.
5. En la fecha de 14 de enero de 2017, el demandante interpuso una demanda frente al demandado ante la FIFA, solicitando que se condene al demandado al pago de una deuda total por valor de 6 500 USD, más 5% de intereses anuales a contar desde las respectivas fechas de vencimiento, detalladas como sigue:
- 3 500 USD, correspondiente a la segunda cuota del pago correspondiente a la firma del contrato;
- 3 000 USD, correspondientes a la tercera cuota del pago correspondiente a la firma del contrato.
6. En su contestación a la demanda, el demandado afirmó que siempre tuvo la intención de cumplir con sus obligaciones, pero alegó que el demandante había insistido en ser pagado en USD, a pesar de que los pagos habían sido convenidos en Moneda del País D.
7. En este contexto, el demandado explicó que, en la fecha de 15 de diciembre de 2016, había depositado ante los tribunales del País D los siguientes cheques y cantidades:
- 3 158 870, mediante cheque N ° 15000780, de 13 de diciembre de 2016; - 335 326,20, mediante cheque N ° 01000781, de 13 de diciembre de 2016; - 25 000, mediante cheque N ° 15000780, de 13 de diciembre de 2016.
8. En su réplica, el demandante rechazó la forma de pago supuestamente realizada por el demandado, y explicó que, de conformidad con la legislación suiza, es deber del deudor encargarse de hacer llegar el dinero al acreedor, asumiendo los costes necesarios para ello.
9. En vista de lo anterior, el demandante insistió en que se le pagara la suma total de 6 500 USD mediante transferencia bancaria, y explicó que ningún banco extranjero acepta pagos en Moneda del País D. El demandante también invitó al demandado a destruir los cheques fechados 13 de diciembre de 2016.
10. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandado no presentó sus comentarios finales.
II. Consideraciones del juez de la CRD
1. En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, juez de la CRD) analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. En este orden, nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 14 de enero de 2017. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición de 2017; en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento, son aplicables a dicho asunto (cf. art. 21 del Reglamento de Procedimiento, edición 2017).
2. Posteriormente, el juez de la CRD hizo referencia al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24 par. 1 y par. 2 en relación con el art. 22 lit. b del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), es competente para tratar el presente asunto, que se refiere a una controversia de carácter laboral relacionada entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. Por otra parte, el juez de la CRD examinó cual sería el reglamento aplicable al fondo del asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 párr. 1 y párr. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), y teniendo en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el día 14 de enero de 2017, la edición 2016 de dicho Reglamento (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de la CRD entró en el análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior, el juez de la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. Una vez establecido lo anterior, el juez de la CRD observó que el demandante y el demandado firmaron un contrato de trabajo válido desde el 1 de junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, a raíz del cual, entre otros aspectos, el demandante tendría derecho a percibir la suma de 13 000 USD por la firma del mismo, pagadera de la manera siguiente:
- 6 500 USD, a pagar en junio de 2016 de acuerdo con el tipo de cambio del Sistema E establecido por el Banco Central del País D de 1 USD = 485,98, es decir el monto equivalente de 3 158 870;
- 3 500 USD, a pagar en agosto de 2016 de acuerdo con el tipo de cambio del Sistema E establecido por el Banco Central del País D de 1 USD = 485,98, es decir el monto equivalente de 1 700 930;
- 3 000 USD, a pagar en noviembre de 2016 de acuerdo con el tipo de cambio del Sistema E establecido por el Banco Central del País D de 1 USD = 485,98, es decir el monto equivalente de 1 457 940.
6. A continuación, el juez de la CRD tomó debida nota de que el demandante presentó una demanda contra el demandado, reclamando la suma de 6 500 USD, desglosada de la manera siguiente:
- 3 500 USD, correspondiente a la segunda cuota del pago correspondiente a la firma del contrato;
- 3 000 USD, correspondientes a la tercera cuota del pago correspondiente a la firma del contrato.
7. Por otra parte, el juez de la CRD observó que, en fecha de 19 de enero de 2017, el demandante intimó al demandado por una deuda total por valor de 6 500 USD, fijando un plazo de 10 días para saldar la misma.
8. En consecuencia, el juez de la CRD llegó a la conclusión de que el demandante había procedido debidamente de acuerdo con el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, según el cual el acreedor (jugador o club) debe de haber puesto el club deudor en mora por escrito y haber concedido un plazo de al menos diez días para que el club deudor cumpla con su obligaciones financieras.
9. Posteriormente, el juez de la CRD tuvo en cuenta que el demandado, había depositado ante los tribunales del País D los siguientes cheques y cantidades:
- 3 158 870, mediante cheque N° 15000780, de 13 de diciembre de 2016;
- 335 326,20, mediante cheque N° 01000781, de 13 de diciembre de 2016; - 25 000, mediante cheque N° 15000780, de 13 de diciembre de 2016.
10. En relación a dichos cheques, el juez de la CRD entendió que, en base a los mismos, el demandado no pretendía probar que el demandante había recibido las sumas que figuran en los mismos, sino únicamente que, por medio de su supuesto depósito ante las autoridades judiciales, el mismo quedaría liberado de sus obligaciones frente al demandante.
11. En este sentido, el juez de la CRD consideró relevante recordar el principio básico de la carga de la prueba, según el cual, de acuerdo con el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él.
12. En relación a lo anterior, el juez de la CRD observó que, de acuerdo con la documentación presentada por las partes, no existe evidencia alguna que indique que el demandante recibió las sumas reclamadas, y que los cheques aportados por el demandado sólo pretenden justificar la voluntad del demandado de saldar su deuda con el demandante, pero no que la misma hubiera sido efectivamente saldada. Asimismo, el juez de la CRD comprobó que no existe evidencia que demuestre que el demandante haya recibido los cheques en cuestión. Como consecuencia de ello, el juez de la CRD determinó que la documentación aportada por el demandado no resulta suficiente para liberarle de los pagos estipulados en el contrato.
13. Por otra parte, teniendo en cuenta la documentación presentada por el demandante en apoyo de su petición, el juez de la CRD llegó a la conclusión de que el demandante había justificado su afirmación relativa a deudas pendientes con las pruebas documentales suficientes.
14. En vista de las consideraciones anteriores, el juez de la CRD estableció que el demandado no había realizado el pago de la remuneración de la segunda y tercera cuota del pago correspondiente a la firma del contrato.
15. Además, el juez de la CRD estableció que el demandado había retrasado un pago vencido por más de 30 días sin una base contractual a primera vista.
16. En consecuencia, el juez de la CRD decidió que, de acuerdo con el principio general de pacta sunt servanda, el demandado está obligado a pagar la segunda y tercera cuota del pago correspondiente a la firma del contrato.
17. No obstante lo anterior, el juez de la CRD tuvo que enfatizar que, de acuerdo con su asentada jurisprudencia, no podía conceder ningún monto pendiente en USD, ya que las partes habían acordado el pago de la remuneración del demandante en Moneda del País D a un tipo de cambio específico.
18. Por tanto, el juez de la CRD rechazó la petición del demandante de ser pagado en USD, y determinó que el demandado está obligado a pagar las cantidades, respectivamente, de 1 700 930 y de 1 457 940, correspondientes a la segunda y tercera cuota del pago correspondiente a la firma del contrato, las cuales suman una cantidad total de 3 158 870.
19. Además, teniendo en cuenta la petición del demandante, así como la práctica constante de la CRD, el juez de la CRD decidió que el demandado debe pagar interés al demandante a una tasa 5% anual sobre la cantidad debida a partir de cada una de sus fechas de vencimiento.
20. En la continuación, teniendo en cuenta la consideración con el punto II.15. anterior, el juez de la CRD hizo referencia al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, según la cual un club que se retrase en su pago por más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple, puede ser sancionado de conformidad con el art. 12bis párr. 4 del Reglamento.
21. El juez de la CRD estableció que, en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones a la parte demandada. Teniendo en cuenta las particularidades del caso en cuestión, el juez de la CRD decidió imponer una advertencia a la parte demandada de conformidad con el art. 12bis párr. 4 lit. a) del Reglamento.
22. A este respecto, el juez de la CRD quiso destacar que la reincidencia se considerará como circunstancia agravante y conllevará una pena más severa, de acuerdo con el art. 12bis par. 6 del Reglamento.
III. Decisión del juez de la CRD
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a contar desde la fecha de notificación de la presente decisión, deudas vencidas al demandado por la suma total de 3 158 870, más intereses por valor del 5% anual sobre dicha suma devengados de la manera siguiente:
- 5% anual sobre la cantidad de 1 700 930 a contar desde el día 1 de septiembre de 2016 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre la cantidad de 1 457 940 a contar desde el día 1 de diciembre de 2016 hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
4. El demandante deberá comunicar al demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar al juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado.
5. Se impone al demandado una advertencia.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
Marco Villiger
Director de Servicios Jurídicos e Integridad
Adj. (directrices del TAS)
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