F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – overdue payables / debiti scaduti – (2017-2018) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 19 de septiembre de 2017

Decisión del juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada el 19 de septiembre de 2017,
por Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
I. Hechos
1. Con fecha 1 de junio de 2014, el Jugador del País B, Jugador A (en lo sucesivo, el Demandante) y el Club del País D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado) celebraron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la firma hasta el torneo “Clausura” de la temporada 2014-2015.
2. El 8 de mayo de 2015, las partes firmaron un documento (en lo sucesivo, el convenio) por medio del cual el Demandado se obligó a pagar al Demandante la cantidad de USD 49,662, a más tardar el día 15 de junio de 2015.
3. Mediante correspondencia de fecha 2 de junio de 2017, el Demandante puso en mora por escrito al Demandado, intimando al Demandado por deudas con valor de USD 49,662, otorgándole un plazo de diez días para cumplir con sus obligaciones.
4. El 6 de mayo de 2017, subsecuentemente completada el 14 de junio de 2017, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra del Demandado solicitando que ordenara a éste último al pago de deudas vencidas con valor de USD 49,662, correspondiente a la cantidad establecida en el convenio.
5. Además, el Demandante solicitó el pago de un 5% de interés anual contado a partir del 15 de junio de 2015 y hasta la fecha del efectivo pago.
6. A pesar de haber sido invitado por la FIFA, el Demandado no remitió comentario alguno en relación a la demanda.
II. Consideraciones del juez de la CRD
1. En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, el juez de la CRD o el juez de la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el juez de la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 6 de mayo de 2017. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2017 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2016) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 6 de mayo de 2017; la edición 2016 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. En primer lugar, el juez de la CRD advirtió que en fecha 1 de junio de 2014, las partes celebraron un contrato de trabajo válido hasta el torneo “Clausura” de la temporada 2014-2015. De igual manera, el juez de la Cámara observó que el 8 de mayo de 2015, firmaron el convenio, documento por medio del cual el Demandado se obligó a pagar al Demandante la cantidad total USD 49,662, pagadera a más tardar el día 15 de junio de 2015.
6. En este sentido, el juez de la CRD tomó nota de que el 6 de mayo de 2017, que fue a su vez completada el 14 de junio de 2017, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando que el Demandado tiene deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 49,662, de conformidad con la cantidad establecida en el convenio.
7. En este contexto, el juez de la Cámara se percató del hecho que, el Demandante puso en mora al Demandado, en concreto el 2 de junio de 2017, otorgándole un plazo de diez días para cumplir con sus obligaciones para que abonara las deudas vencidas por la cantidad de USD 49,662.
8. En virtud de lo anterior, el juez de la CRD concluyó que el Demandante actuó conforme a lo establecido en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, el cual estipula que el acreedor (jugador o club) debe haber puesto en mora por escrito al club deudor otorgándole un plazo de al menos diez días para el cumplimiento de sus obligaciones.
9. A continuación, el juez de la Cámara observó que el Demandado no presentó posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado por la FIFA a hacerlo. En virtud de lo anterior, el juez de la CRD consideró que el Demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, por consecuencia, aceptando todas las alegaciones del Demandante.
10. Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede y con base en el artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el juez de la Cámara determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, solamente la documentación presentada por el Demandante.
11. Habiendo establecido lo anterior, el juez de la Cámara advirtió que, de acuerdo con el convenio proporcionado por el Demandante, el Demandado estaba obligado al pago de USD 49,662, suma pagadera a más tardar el día 15 de junio de 2015. Bajo esta línea, el juez de la Cámara a su vez tomó puntual nota que el Demandante argumenta que ésta cantidad no ha sido cubierta por el Demandado, contraviniendo el convenio firmado por las partes.
12. A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por el Demandante, el juez de la CRD concluyó que éste último presentó suficiente evidencia documental para efectos de probar sus pretensiones.
13. En vista de las consideraciones anteriores, el juez de la CRD estableció que el Demandado no había realizado el pago completo al Demandante de la cantidad acordada por las partes en el finiquito, cuya cantidad restante asciende a USD 49,662.
14. Además, el juez de la Cámara subrayó que el Demandado se retrasó por lo tanto en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemplara.
15. Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el juez de la CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante en concepto de deudas vencidas la cantidad de USD 49,662.
16. Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas, decidió que el Demandado debe pagar interés al Demandante a una tasa 5% anual sobre la cantidad debida a partir del día siguiente desde la respectiva fecha de vencimiento hasta la fecha del efectivo pago.
17. A continuación, y tomando en consideración el punto II.14. ut supra, el juez de la Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, el cual estipula que podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple de conformidad con lo dispuesto por el párr. 4 del mismo artículo.
18. En este orden de ideas, el juez de la Cámara consideró que, en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al Demandado. En este sentido, teniendo en consideración que el Demandado no presentó posición alguna como el hecho de que la Cámara de Resolución de Disputas, el juez de la CRD decidió imponer al Demandado una multa de conformidad con lo dispuesto por el art. 12bis párr. 4 lit. c) del Reglamento. Por consiguiente, en vista de que la cantidad adeudada asciende a USD 49,662, el juez de la Cámara consideró que la imposición al Demandado de una multa por la cantidad de CHF 5,000 resulta apropiada.
19. A este respecto, el juez de la CRD remarcó que la reincidencia en una infracción se considerará como agravante y por ende, conllevará una pena más severa, lo anterior de conformidad con el art. 12bis párr. 6 del Reglamento.
III. Decisión del juez de la CRD
1. La demanda del Demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 49,662, más un interés del 5% anual contado a partir del 16 de junio de 2015 y hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
4. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
5. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
6. El Demandado debe pagar una multa por la cantidad de CHF 5,000. La multa deberá ser pagada a la FIFA, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente y con referencia al caso número XXX:
UBS Zurich
Account number 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH 27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
_________________________
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
DirittoCalcistico.it è il portale giuridico - normativo di riferimento per il diritto sportivo. E' diretto alla società, al calciatore, all'agente (procuratore), all'allenatore e contiene norme, regolamenti, decisioni, sentenze e una banca dati di giurisprudenza di giustizia sportiva. Contiene informazioni inerenti norme, decisioni, regolamenti, sentenze, ricorsi. - Copyright © 2024 Dirittocalcistico.it