F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – overdue payables / debiti scaduti – (2018-2019) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 12 de noviembre de 2018

Decisión del juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada el 12 de noviembre de 2018,
por Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
I. Hechos
1. En una fecha no especificada, el jugador del País B, Jugador A (en adelante: el Demandante) y el club del País D, Club C (en adelante: el Demandado) celebraron un contrato de trabajo válido desde el 28 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
2. El 16 de junio de 2018, el Demandante y el Demandado firmaron un documento denominado “Acuerdo de Terminación Contractual Anticipada” (en lo sucesivo: el acuerdo de terminación), mediante el cual el Demandado asumió la obligación de pagar al Demandante la cantidad de USD 20,870 a más tardar el día 30 de junio de 2018.
3. En este sentido, el 3 de septiembre de 2018, el Demandante puso en mora por escrito al Demandado, intimando al Demandado a realizar el pago por la cantidad de USD 20,870, correspondiente a la cantidad establecida en el acuerdo de terminación, otorgándole un plazo que expiraba el 14 de septiembre de 2018 para cumplir con su obligación.
4. El 24 de septiembre de 2018 -después de no haber recibido respuesta alguna a su intimación de fecha 3 de septiembre de 2018- el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA en contra del Demandado solicitando que ordenara a éste último al pago de las deudas vencidas por valor de USD 20,870, de conformidad con el acuerdo de terminación.
5. Además, el Demandante solicitó el pago de un 5% de interés anual contado a partir del 1 de julio de 2018, hasta la fecha efectiva del pago.
6. A pesar de haber sido invitado por la FIFA, el Demandado no remitió comentario alguno en relación a la demanda.
II. Consideraciones del juez de la CRD
1. En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el juez de la CRD o el juez de la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el juez de la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 24 de septiembre de 2018. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2018 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2018), es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del País B y un club del País D.
3. A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2018) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 24 de septiembre de 2018; la edición 2018 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. En primer lugar, el juez de la CRD advirtió que en una fecha no especificada, las partes celebraron un contrato de trabajo válido desde el 28 de febrero de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2018.
6. Subsecuentemente, el juez de la Cámara observó que el 16 de junio de 2018, el Demandante y el Demandado firmaron un acuerdo de terminación mediante el cual el Demandado se comprometió a pagar al Demandante la cantidad de USD 20,870, a más tardar el día 30 de junio de 2018.
7. En este sentido, el juez de la CRD tomó nota de que el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando que el Demandado tiene deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 20,870, cantidad que corresponde a la establecida en el acuerdo de terminación.
8. En este contexto, el juez de la Cámara se percató del hecho que el Demandante puso en mora al Demandado, el 3 de septiembre de 2018, otorgándole un plazo que expiraba el 14 de septiembre 2018 para para que abonara las deudas vencidas arriba referidas por la cantidad de USD 20,870.
9. En virtud de lo anterior, el juez de la CRD concluyó que el Demandante actuó conforme a lo establecido en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, el cual estipula que el acreedor (jugador o club) debe haber puesto en mora por escrito al club deudor otorgándole un plazo de al menos diez días para el cumplimiento de sus obligaciones.
10. A continuación, el juez de la Cámara observó que el Demandado no presentó posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado por la FIFA a hacerlo. En virtud de lo anterior, el juez de la CRD consideró que el Demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, por consecuencia, aceptando todas las alegaciones del Demandante.
11. Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede y con base en el artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el juez de la Cámara determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, solamente la documentación presentada por el Demandante.
12. Habiendo establecido lo anterior, el juez de la Cámara advirtió que, de acuerdo con el acuerdo de terminación, el Demandado estaba obligado al pago de la cantidad de USD 20,870, a más tardar el día 30 de junio de 2018.
13. A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por el Demandante, el juez de la CRD concluyó que éste último presentó suficiente evidencia documental para efectos de probar sus pretensiones.
14. En vista de las consideraciones anteriores, el juez de la CRD estableció que el Demandado no había realizado el pago al Demandante de la cantidad de USD 20,870 el cual corresponde al monto establecido en el acuerdo de terminación firmado por las partes.
15. Además, el juez de la Cámara subrayó que el Demandado se retrasó por lo tanto en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemplara.
16. Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el juez de la CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante en concepto de deudas vencidas la cantidad de USD 20,870.
17. Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas, decidió que el Demandado debe pagar interés al Demandante a una tasa 5% anual sobre la cantidad debida a partir del 1 d julio de 2018, hasta la fecha del efectivo pago, tal y como lo había solicitado el Demandante.
18. A continuación, y tomando en consideración el punto II.15. ut supra, el juez de la Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, el cual estipula que podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple de conformidad con lo dispuesto por el párr. 4 del mismo artículo.
19. Asimismo, el juez de la CRD estableció que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento, tiene la competencia para imponer sanciones al Demandado. En este contexto, el juez de la CRD destacó que, el 18 de diciembre de 2017, ya se había determinado que el demandado había retrasado un pago adeudado durante más de 30 días sin una base contractual prima facie, y sin que el demandado hubiera respondido a la reclamación pertinente, por lo que el juez de la CRD impuso una multa al demandado.
20. En este orden de ideas, el juez de la Cámara se refirió al art. 12bis párr. 6 del Reglamento, mediante el cual se establece que la reincidencia se considerará como una circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa.
21. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el Demandado no presentó comentario alguno en relación con la demanda del Demandante, el juez de la CRD consideró que en virtud del art. 12bis párr. 4 lit. c) del Reglamento, así como en relación a los puntos II.19 y II.20 ut supra, tiene competencia para interponer una multa más severa al Demandado. En ese sentido, teniendo en cuenta el importe adeudado de la cantidad total pagadera, así como la circunstancia agravante de una reincidencia, el órgano decisorio consideró apropiada una multa por un importe de CHF 7,500, y por lo tanto, decidió imponer dicha multa al Demandado
III. Decisión del juez de la CRD
1. La demanda del Demandante, Jugador A, es aceptada.
2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 20,870, más un interés del 5% anual, contado a partir del 1 de julio de 2018 y hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
4. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
5. El Demandado debe pagar una multa por la cantidad de CHF 7,500. La multa deberá ser pagada a la FIFA, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente y con referencia al caso número XXX:
UBS Zurich
Account number 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH 27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
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Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
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