F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – solidarity contribution / contributo di solidarietà – (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 28 de enero de 2016
Decisión
de l juez de la
C
ámara de Resolución de Disputas (
tomada en Zúrich, Suiza, el 28 de enero de 2016,
por Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, país B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el demandado”
respecto a la contribución de solidaridad
por el Jugador E
I. Hechos del caso
1. De conformidad con el pasaporte deportivo del jugador expedido por la Asociación de Fútbol del país B, el Jugador E (en adelante, “el jugador”), nacido el 4 de mayo de 1988, estuvo inscrito en su club afiliado, Club A (en adelante, “el demandante”), del 10 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012.
2. La Asociación de Fútbol del país B confirmó asimismo que la temporada deportiva en país B sigue el año calendario.
3. Según consta en el sistema de correlación de transferencias (TMS), el 8 de julio de 2014, el club del país B, Club F y el club del país D, Club C (en adelante, “el demandado”) firmaron un contrato de transferencia con relación a la transferencia definitiva del jugador del Club F al demandado, en el que se estipulaba una indemnización por transferencia de USD 600,000 pagadera en tres cuotas de USD 200,000 cada, respectivamente, en la fecha de la firma del contrato, el 30 de septiembre de 2014 y el 31 de enero de 2015.
4. Según consta en el TMS, el jugador se inscribió en el demandado de manera definitiva el 11 de julio de 2014.
5. El 19 de agosto de 2015, el demandante entabló una demanda ante la FIFA para reclamar su porcentaje de la contribución de solidaridad por la transferencia definitiva del jugador desde Club F al demandado. En particular, el demandante reclamó un 0,5 % de la indemnización por transferencia, más el 5% de interés desde el 11 de agosto de 2014.
6. A pesar de haber sido invitado por FIFA a remitir su respuesta al presente asunto, el demandado no respondió a la demanda planteada por el demandante.
II. Consideraciones del juez de la CRD
1. En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, “el juez de la CRD” o “el juez”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el juez tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 19 de agosto de 2015. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2015 (en adelante, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y párr. 2 en relación con el art. 22, letra d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), el juez de la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa relacionada con el mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenecen a asociaciones distintas.
3. Asimismo, el juez analizó cuál reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el juez de la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), y considerando que el asunto fue sometido el 19 de agosto de 2015, la versión 2015 del Reglamento (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. A continuación y una vez establecido la competencia del juez y los reglamentos aplicables, el juez entró en el análisis del fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, el juez recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
5. Como primer punto, el juez de la CRD observó que el jugador, nacido el día 4 de mayo de 1988, fue, de acuerdo con el pasaporte emitido por la Asociación de Fútbol del país B, inscrito con el demandante del 10 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012.
6. Asimismo, el juez tomó nota de que el demandante solicita el 0,5% del monto de la indemnización por la transferencia definitiva del jugador del Club F al demandado.
7. Asimismo, el juez de la Cámara observó que el demandado omitió presentar su postura con respecto a la demanda del demandante, a pesar de haber sido invitado a enviar su posición y por lo tanto no negó ni cuestionó ninguno de los hechos presentados por el demandante. En consecuencia, el demandado renunció a su derecho de defensa.
8. Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo inmediato superior y con base en el artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento así como el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, el juez determinó que su decisión sería tomada considerando la documentación sometida por el demandante, así como la documentación contenida en el TMS.
9. Habiendo establecido lo anterior, el juez continuó con sus deliberaciones y destacó que de acuerdo con lo establecido en el art. 21 del Reglamento en conexión con el anexo 5 del Reglamento, el nuevo club del jugador deberá distribuir 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior del jugador, salvo de la indemnización por formación, entre los clubes que hayan formado y educado el jugador en proporción al número de años que el jugador haya estado inscrito en los clubes pertinentes durante las temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23 años.
10. Acto seguido, el juez recordó que según la información suministrada por la Asociación de Fútbol del país B, el jugador, nacido el 4 de mayo de 1988, estuvo inscrito con el demandante desde el 10 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 (23º cumpleaños).
11. Consecuentemente, el juez concluyó que, considerando el hecho de que el jugador estuvo inscrito con el demandante durante 11 meses en la temporada de su 23º cumpleaños, el demandado debe pagar al demandante la proporción de 9,16% del 5% de la indemnización por transferencia relevante.
12. A continuación, con relación al cálculo del monto debido, el juez tomó nota de que de conformidad con el relevante acuerdo de transferencia el demandado pagó la totalidad de USD 600,000 por la transferencia definitiva del jugador, pagaderos en tres cuotas iguales de USD 200,000, respectivamente, en la fecha de la firma del contrato, el 30 de septiembre de 2014 y el 31 de enero de 2015.
13. Consecuentemente, el juez decidió que el demandante tiene derecho a recibir del demandado el 9,16% del 5% de la indemnización pagada por la transferencia del jugador como contribución de solidaridad, es decir el monto de USD 2,748.
14. Sobre la base de las consideraciones anteriores y considerando la solicitud del demandante de interés, el juez subrayó que en el caso de pagos parciales, el nuevo club debe pagar la contribución de solidaridad a los clubes formadores a más tardar 30 días después de la fecha de dichos pagos (cf. art. 2 par. 1 del anexo 5 del Reglamento).
15. En consecuencia, el juez decidió que el demandado debe pagar al demandante el monto de USD 2,748 como contribución de solidaridad e interés del 5% p.a. sobre cada pago parcial como sigue: 5% p.a. sobre el monto de USD 916 a partir del 11 de agosto de 2014, 5% p.a. sobre el monto de USD 916 a partir del 31 de octubre de 2014 y 5% p.a. sobre el monto de USD 916 a partir del 3 de marzo de 2015, aplicables hasta la fecha del efectivo pago.
16. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió aceptar parcialmente la demanda del demandante.
17. A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
18. De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
19. En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD 3,000 de acuerdo con el reclamo del demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 5,000 (cf. tabla del Anexo A).
20. Habiendo establecido lo anterior y considerando las particularidades del caso que nos ocupa, en particular el hecho de que el demandado no contestó a la demanda, la Cámara determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 5,000, suma que deberá ser cubierta por el demandado en su totalidad.
21. El juez de la CRD concluyó estableciendo que cualquier demanda adicional del demandante es rechazada.
III. Decisión del juez de la CRD
1. La demanda del demandante, Club A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante la cantidad de USD 2,748 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión más un interés del 5% anual hasta la fecha efectiva del pago de la siguiente forma:
a. sobre el monto de USD 916 a partir del 11 de agosto de 2014;
b. sobre el monto de USD 916 a partir del 31 de octubre de 2014;
c. sobre el monto de USD 916 a partir del 3 de marzo de 2015.
3. En caso de que la cantidad adeudada más interés no fuera pagada dentro del plazo establecido en el punto anterior, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
4. Cualquier demanda adicional del demandante es rechazada.
5. El demandado debe pagarle a la FIFA costas procesales por la cantidad de CHF 5,000 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente, mencionando el número de referencia del caso xxxxxxxxxxxxxx:
UBS Zurich
Número de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador)
Clearing número 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas así como informar al juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. Directrices del TAS