F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – solidarity contribution / contributo di solidarietà – (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 13 de octubre de 2016

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 13 de octubre de 2016,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Wouter Lambrecht (Bélgica), miembro
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, país B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la contribución de solidaridad por el
Jugador E
I. Hechos
1. De acuerdo con el pasaporte deportivo del jugador emitido por la Asociación de Fútbol del país B, el jugador, Jugador E (en adelante: el jugador), nacido el 4 de septiembre de 1989, fue registrado con su club afiliado, Club A (en adelante: el Demandante), desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2002.
2. Las temporadas deportivas en país B para el periodo durante el cual el jugador estuvo registrado con el Demandante siguieron el año natural, de enero a diciembre.
3. De acuerdo al Demandante, el club del país F, Club G (en adelante: Club G), suscribió un acuerdo de transferencia para el traspaso del jugador hacia el club del país D, Club C (en adelante: el Demandado) en febrero de 2014.
4. En este sentido, de acuerdo con la información disponible en el Transfer Matching System (TMS), el 3 de febrero de 2014, Club G y el Demandado suscribieron un acuerdo de transferencia para el traspaso del jugador hacia el Demandado, por un monto de USD 900,000, pagadero “una vez aprobada la operación por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos del país D y dentro de las 72 hrs de obtenida la misma”.
5. Asimismo, de acuerdo con la información disponible en el TMS, el jugador fue registrado con el Demandado, el 7 de febrero de 2014.
6. El día 2 de julio de 2015, el Demandante se puso en contacto con la FIFA para reclamar el pago correspondiente a la contribución de solidaridad en relación con la transferencia antes mencionada. En particular, el Demandante solicitó una cantidad equivalente al 0,5% del precio total de la transferencia señalada, más “los interés contados a partir del vencimiento”.
7. Después de haber sido informado del contenido relevante del acuerdo de transferencia entre Club G y el Demandado para el traspaso del jugador, el Demandante calculó la cantidad a recibir como USD 4,500.
8. El Demandado en su respuesta a la demanda instaurada por el Demandante, no impugnó el derecho del Demandante a recibir contribución de solidaridad derivado de la trasferencia antes referida. Por su parte, el Demandado confirmó que el precio de la transferencia ascendió a USD 900,000 y solicitó que no se apliquen intereses “a las sumas que se puedan llegar a deber”, “puesto que esta es la primera comunicación con [el Demandante]”.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó nota de que la demanda del Demandante fue interpuesta ante la FIFA en el día 2 de julio de 2015. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, la CRD se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición 2016, es competente para decidir sobre la presente disputa, relativa a la contribución de solidaridad derivada de una transferencia internacional entre dos clubes pertenecientes a federaciones distintas.
3. A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la CRD hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2014, 2015 y 2016) y tomó en cuenta que el jugador en cuestión fue registrado con el Demandado en la fecha de 7 de febrero de 2014. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición 2012 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) sería aplicable al fondo del presente asunto.
4. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la CRD procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, la CRD recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión. En particular, la Cámara recordó que de acuerdo al art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, la FIFA podrá utilizar, dentro del marco de los procedimientos que engloba la aplicación de este Reglamento, cualquier documento o prueba generado o que se encuentre en el TMS.
5. En este sentido, la CRD observó que el Demandante había solicitado el pago de una cantidad equivalente al 0,5% del precio de la transferencia antes señalada, y que el Demandante calculó la cantidad a recibir como USD 4,500.
6. Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 al Reglamento, la CRD procedió a tener en cuenta la información pertinente contenida en el TMS, conforme a la cual las partes en la transferencia en cuestión acordaron, en concepto de precio, el monto de USD 900,000.
7. En este sentido, la Cámara consideró pertinente subrayar que el Demandado, por su parte, no impugnó el derecho del Demandante a recibir contribución de solidaridad con relación a la transferencia del jugador y que confirmó el monto acordado con Club G por la transferencia del jugador.
8. Los miembros de la Cámara tomaron debida nota que el Demandado, a su vez, solicitó la no aplicación de intereses con respecto a cualquier cantidad que se pueda llegar a deber, en virtud de que es la primera comunicación que sostiene con el Demandante.
9. Una vez establecido lo anterior, la CRD hizo referencia al art. 21 en combinación con el art. 1 del Anexo 5 al Reglamento, el cual dispone que, si un jugador profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato, el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador, y que dicha contribución se realizará proporcionalmente, en función del número de años que el jugador ha estado inscrito en cada club durante las temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23 años.
10. En relación a lo anterior, la Cámara observó que, de acuerdo con la confirmación oficial emitida por la Asociación de Fútbol del país B, el jugador había estado inscrito con el Demandante durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2001 y el día 31 de diciembre de 2002.
11. De conformidad con lo anterior y de acuerdo con el art. 1 del Anexo 5 al Reglamento, la CRD determinó que el Demandante tendría derecho a percibir su correspondiente proporción de la contribución de solidaridad relativa al período que figura en el punto anterior. De manera específica, la CRD determinó que dicho porcentaje, calculado de forma prorrateada, corresponde al 10% del 5% del precio de la transferencia considerada.
12. En vista de lo anterior, la CRD determinó que podía estimar en su integridad la demanda interpuesta por el Demandante, y que en consecuencia, el Demandado debe pagar al Demandante, la cantidad de USD 4,500, como resultado de la aplicación del porcentaje mencionado en el punto anterior.
13. Asimismo, la Cámara tomó en cuenta la solicitud del Demandante y de acuerdo a la práctica y jurisprudencia constante, decidió que el Demandado tiene que pagar un interés del 5% anual sobre la cantidad arriba mencionada contado a partir del día siguiente de la fecha en que la contribución de solidaridad era pagadera, i.e. 10 de marzo de 2014, hasta la fecha del efectivo pago.
14. Por otra parte, la CRD se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
15. En este sentido, la Cámara señaló que la demanda del Demandante había sido plenamente aceptada, de tal modo que resultaría coherente que el Demandado se vea obligado a asumir la totalidad de las costas incurridas.
16. Del mismo modo, la CRD recordó que, de acuerdo con el Anexo A al Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
17. En este orden, y puesto que la cantidad en disputa era inferior a los 50 000 CHF, los miembros de la CRD observaron que, en esta situación la cantidad máxima pagadera en concepto de costas procesales corresponde a CHF 5,000 (véase el cuadro del Anexo A al Reglamento de Procedimiento).
18. Como resultado de ello, y teniendo en cuenta los resultados obtenidos por el Demandante, la CRD determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 4,000, suma que deberá ser cubierta por el Demandado en su totalidad.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Club A, es aceptada.
2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 4,500 más un interés del 5% anual contado a partir del día 10 de marzo de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
4. El monto final de costas procesales en el presente procedimiento por la cantidad de CHF 4,000, deberá ser pagado por el Demandado a la FIFA, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente y con referencia al caso xxxxxxxxxxx:
UBS Zurich
Número de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador)
Clearing número 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
5. El Demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado la cuenta bancaria en la que deberá depositarse la suma adeudada así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
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Marco Villiger
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)
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