F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – solidarity contribution / contributo di solidarietà – (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 10 de junio de 2020

Decisión del juez único de la
Subcomisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 10 de junio de 2020
con respecto a la contribución de solidaridad por el jugador Carlos Emilio Rodríguez
Rodríguez
POR:
Joel Emiliano Talavera Zárate (Paraguay)
DEMANDANTE:
CS Miramar Misiones, Uruguay
Representado por el Sr. Agustín Vilar
DEMANDADO:
LDU Quito, Ecuador
I. HECHOS
1. De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Asociación Uruguaya de Fútbol, el jugador, Carlos Emilio Rodríguez Rodríguez (en lo sucesivo, “el jugador”), nacido el día 7 de abril de 1990, estuvo registrado con el club uruguayo, CS Miramar Misiones (en lo sucesivo, “el demandante”), desde el 23 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2012, desde el 24 de agosto de 2012 al 25 de febrero de 2014 y desde el 1 de agosto de 2014 al 21 de agosto de 2014.
2. Durante las temporadas de los 22 y 23 años del jugador, 2011/2012 y 2012/2013, respectivamente, la temporada deportiva en Uruguay comenzaba el 1 de agosto y concluía el 31 de julio del año siguiente.
3. De acuerdo con la información contenida en el Transfer Matching System (en adelante, “TMS”), el jugador fue registrado con el club ecuatoriano, LDU Quito (en lo sucesivo, “el demandado”), el día 13 de febrero de 2019.
4. Atendiendo a la información contenida en TMS, el jugador fue transferido con carácter temporal del club uruguayo, Plaza Colonia, al club demandado por la cantidad de USD 140,000.
5. En este marco, el día 28 de enero de 2020, el demandante contactó a la FIFA solicitando el pago de su proporción de la contribución de solidaridad derivada de la cesión del jugador del Plaza Colonia al demandado. En particular, el demandante solicitó el “0,9% del precio de la transferencia (incluyendo pagos variables), más los intereses a partir del vencimiento de los 30 días de la fecha en que el club demandado debió pagar”.
6. En este contexto, en fecha 7 de abril de 2020, la administración de la FIFA hizo llegar a las partes una propuesta respecto a la distribución de la contribución de solidaridad por la transferencia temporal del jugador. La FIFA informó que la cantidad propuesta y debida por el demandado al demandante ascendía a “USD 1,256.50 (17.95% del mecanismo de solidaridad) + 5% interés anual desde los 30 días siguientes a cada pago”.
7. Mediante correspondencia de fecha 14 de abril de 2020, el demandante manifestó estar conforme con la propuesta de la administración de FIFA.
8. El demandado, por su parte, rechazó la propuesta de FIFA, alegando que “conforme a [sus] cálculos el valor a pagar por concepto de mecanismo de [solidaridad] es inferior”.
II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ ÚNICO DE LA SUBCOMISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. En primer lugar, el Juez Único de la Subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el juez tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 28 de enero de 2020. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2019 (en lo sucesivo, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto.
2. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de acuerdo con el art. 24 párr. 1 y párr. 2 lit. iii en combinación con el art. 22 letra d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición enero 2020), es en principio competente para decidir sobre el presente asunto concerniente al mecanismo de solidaridad entre clubes de distintas asociaciones derivado de la transferencia internacional del jugador Carlos Emilio Rodríguez Rodríguez.
3. Asimismo, el Juez Único analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en los sucesivo, “el Reglamento”). En este sentido el Juez Único confirmó que de acuerdo con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento y considerando que el jugador fue registrado con el demandado el 13 de febrero de 2019, la edición de junio de 2018 es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto. En este sentido, en aras de evaluar el asunto apropiadamente, el Juez Único se percató que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, la FIFA puede servirse de “cualquier documento o prueba generado en el TMS o que se encuentre en el TMS, o que haya obtenido el departamento de TMS correspondiente, sobre la base de su facultad para investigar”. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. En primer lugar, el Juez Único observó que de conformidad con el pasaporte emitido por la Asociación Uruguaya de Fútbol el día 24 de enero de 2020, el jugador estuvo registrado con el demandante desde el 23 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2012, desde el 24 de agosto de 2012 al 25 de febrero de 2014 y desde el 1 de agosto de 2014 al 21 de agosto de 2014.
6. Asimismo, el Juez Único se percató de que durante las temporadas de los 22 y 23 años del jugador (2011/2012 y 2012/2013), la temporada deportiva en Uruguay comenzaba el 1 de agosto y concluía el 31 de julio del año siguiente.
7. En este contexto, de conformidad con las previsiones del Anexo 5 del Reglamento, el Juez Único comenzó subrayando que el cálculo de la contribución de solidaridad se efectuaría tomando en consideración las temporadas comprendidas entre los 12 y 23 años del jugador. De este modo, el Juez Único concluyó que el cálculo de la contribución de solidaridad sería
8. En primer lugar, el Juez Único tomó nota de que demandante solicitó como contribución de solidaridad el 0.9% del monto total pagado por el demandado al Plaza Colonia derivado de la transferencia temporal del jugador del Plaza Colonia al demandado, más un interés del 5% anual contado desde el día en que dicha contribución debió ser abonada.
9. De igual manera, el Juez Único se percató de que el monto total acordado por la transferencia del jugador entre Plaza Colonia y el demandado fue de USD 140,000, pagadero en dos cuotas de la siguiente manera: (i) USD 100,000 el día 31 de enero de 2019; y (ii) USD 40,000 el día 30 de julio de 2019.
10. En este contexto, el Juez Único enfatizó, en primer lugar, que de acuerdo con lo establecido en el art. 21 en combinación con el Anexo 5 del Reglamento, si un jugador profesional es transferido durante el período de vigencia de un contrato, el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, a excepción de la indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador de manera proporcional en función del número de años que el jugador ha estado inscrito en cada club durante las temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23 años.
11. A continuación, el Juez Único se percató de que en fecha 7 de abril de 2020, y de conformidad con el art. 13 del Reglamento de Procedimiento y la Circular 1689, la administración de la FIFA hizo llegar a las partes una propuesta respecto a la distribución de la contribución de solidaridad por la transferencia temporal del jugador. Tomando en consideración el contenido de la citada propuesta, el Juez Único observó que la administración de FIFA informó que la cantidad propuesta y debida por el demandado al demandante ascendía a USD 1,256.50 (17.95% del mecanismo de solidaridad), quedando de la siguiente manera: (i) 8.58% del 5% por la temporada del 22.º cumpleaños del jugador; y (ii) 9.37% del 5% por la temporada del 23.º cumpleaños del jugador.
12. El Juez Único observó que el demandante, mediante correspondencia de fecha 14 de abril de 2020, aceptó la propuesta de la administración de FIFA.
13. A continuación, el Juez Único advirtió que el demandado, por su parte, rechazó la propuesta de la administración de FIFA. El Juez Único observó que mediante correspondencia de fecha 27 de abril de 2020, subida a TMS el día 7 de mayo de 2020, el demandado argumentó que “conforme a [sus] cálculos el valor a pagar por concepto de mecanismo de [solidaridad] es inferior”.
14. En este orden de ideas, dado que el demandado no aportó ningún documento en apoyo de sus pretensiones, el Juez Único entendió que los cálculos de la propuesta tan solo podían ser contrastados con la información contenida en TMS. En particular, el Juez Único enfatizó que determinado tomando en consideración las temporadas del 22.º y 23.º cumpleaños.
los cálculos tan solo podían ser comparados con las propuestas de la administración de FIFA en concepto de contribución de solidaridad derivadas de la misma transferencia temporal del jugador del Plaza Colonia al demandado.
15. De este modo, el Juez Único advirtió que el caso TMS 4043 (Danubio FC, Uruguay vs. LDU Quito, Ecuador) guardaba relación con la transferencia temporal del jugador, Carlos Emilio Rodríguez Rodríguez, del club uruguayo, Plaza Colonia, al club ecuatoriano, LDU Quito (el demandado). Tomando en consideración los documentos e información contenidos en el caso TMS 4043, el Juez Único se percató de que mediante documento de fecha 3 de agosto de 2019, la administración de FIFA hizo llegar a las partes una propuesta en relación con la distribución de la contribución de solidaridad por la transferencia temporal del jugador del Plaza Colonia al demandado. En este contexto, en aras de evitar posibles contradicciones con los cálculos sugeridos, el Juez Único procedió a analizar la información proporcionada en el caso TMS 4043.
16. En primer lugar, el Juez Único observó que de acuerdo con el pasaporte proporcionado por Danubio FC, expedido por la Asociación Uruguaya de Fútbol en el mes de marzo de 2019, el jugador estuvo registrado con Danubio FC del 1 de agosto de 2011 al 23 de septiembre 2011 (temporada del 22.º cumpleaños del jugador) y del 1 de agosto de 2012 al 24 de agosto de 2012 (temporada del 23.º cumpleaños).
17. A continuación, tomando en consideración las fechas de registro anteriormente indicadas, el Juez Único observó que de conformidad con la propuesta de FIFA, Danubio FC obtuvo 1.48% del mecanismo de solidaridad para la temporada del 22.º cumpleaños del jugador y 0.68% del mecanismo de solidaridad para la temporada del 23.º cumpleaños del jugador.
18. Así, el Juez Único advirtió que los porcentajes sugeridos entraban en ligera contradicción con los porcentajes indicados en la propuesta del 7 de abril de 2020. En particular, el Juez Único observó que como consecuencia de la existencia de dos pasaportes distintos (véanse los puntos II.5. y. II.16. anteriores), los días 23 de septiembre de 2011 y 24 de agosto de 2012 habían sido incluidos en ambas propuestas, superando de este modo los porcentajes establecidos en el Reglamento. En este sentido, el Juez Único observó que de acuerdo con el art. 1.1 del Anexo 5 del Reglamento, la contribución de solidaridad entre la edad de 16 y 23 años no ha de superar el “10% del 5 % de cualquier indemnización”.
19. En este contexto, tomando en consideración las previsiones del art. 1.1 del Anexo 5 del Reglamento, el Juez Único entendió que, en principio, el porcentaje máximo por temporada no podía superar el 10% del 5% del precio de la transferencia temporal relevante.
20. Así las cosas, habiendo analizado el contenido de ambas propuestas, el Juez Único advirtió que los porcentajes resultantes eran los siguientes:
(i) Temporada del 22.º cumpleaños: 10.06% del 5% del precio de la transferencia;
(ii) Temporada del 23.º cumpleaños: 10.05% del 5% del precio de la transferencia.
21. De este modo, el Juez Único decidió limitar la contribución de solidaridad al 17.84% del 5% de la indemnización pagada por el demandado al Plaza Colonia, quedando de la siguiente manera: (i) 8.52% del 5% por la temporada del 22.º cumpleaños del jugador; y (ii) 9.32% del 5% por la temporada del 23.º cumpleaños del jugador.
22. A continuación, el Juez Único decidió que el demandado es responsable de pagar la proporción relevante del 5% de contribución de solidaridad al demandante.
23. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Juez Único decidió aceptar parcialmente la demanda del demandante y determinó que el demandado debe pagar al demandante la cantidad de USD 1,248.80 (17.84, del 5% del precio de la transferencia temporal) como contribución de solidaridad por la transferencia temporal del jugador del Plaza Colonia al demandado, así como un interés anual del 5% contado a partir de los “30 días siguientes a cada pago hasta la fecha del efectivo pago”.
24. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas, incluyendo aquellos ante el juez único de la Subcomisión de la CRD, concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
25. En este sentido, el Juez Único reiteró que la demanda de demandante es parcialmente aceptada, por lo tanto, concluyó que demandante y demandado tienen que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
26. De igual manera, el Juez Único subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
27. En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD 1,248.80. Por lo tanto, el juez de la CRD advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 5,000 (cf. tabla del Anexo A).
28. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 1,000 y sostuvo que debían ser abonadas por ambas partes.
29. En conclusión, el Juez Único decidió que las costas procesales debían ser pagadas por ambas partes de la siguiente manera, el demandante debía pagar un monto de CHF 500 y el demandado debía pagar la suma de CHF 500.
III. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA SUBCOMISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del Demandante, CS Miramar Misiones, es parcialmente estimada.
2. El Demandado, LDU Quito, debe pagar al Demandante la cantidad de USD 1,248.80 más un 5% de interés anual desde los 30 días siguientes a cada pago hasta la fecha del efectivo pago.
3. El Demandante debe notificar al Demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el Demandado debe proceder al pago de la cantidad mencionada en el punto III.2.
4. El Demandado deberá remitir a la FIFA evidencia del pago de la cantidad adeudada de conformidad con el punto III.2. al correo electrónico psdfifa@fifa.org, debidamente traducida, en caso de que sea necesario, a uno de los idiomas oficiales de la FIFA (inglés, francés, español y alemán).
5. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés, de acuerdo con el punto 2., no sea pagada por el Demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del Demandante al Demandado de los datos bancarios relevantes, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres períodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
6. La prohibición mencionada en el punto III.5. anterior se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido pagada.
7. En el evento de que la cantidad adeudada más su respectivo interés continúe sin ser abonada luego del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto III.5., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
8. El monto final en concepto de costas procesales por la cantidad de CHF 1,000 debe ser pagado por ambas partes a la FIFA en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia TMS 5490:
UBS Zurich
Número de cuenta: 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number: 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
8.1. El Demandante debe abonar la cantidad de CHF 500;
8.2. El Demandado debe abonar la cantidad de CHF 500.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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