F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 23 de marzo de 2017

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 23 de marzo de 2017,
en la siguiente composición:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Carlos González Puche (Colombia), miembro
Alejandro Marón (Argentina), miembro
Wouter Lambrecht (Bélgica), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 19 de diciembre de 2012, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el Demandante), y el Club del País D, Club C (en adelante: el Demandado), firmaron un contrato laboral (en adelante: el contrato) válido del 1 de enero de 2013 “hasta la participación [del Demandado] en el Campeonato E del año 2013”.
2. Según dispone la cláusula 3. del contrato, el Demandante tenía derecho, inter alia, a la siguiente remuneración:
- USD 15,000 en concepto de salario mensual, pagadero “los primeros días de cada mes”;
- USD 100,000 a la firma del contrato;
- USD 1,000 en concepto de alojamiento;
- Una prima de USD 20,000 en caso de que el Demandado se clasificara para el Campeonato F.
3. La cláusula 9. del contrato estipuló lo siguiente: “En caso de controversia las partes renuncian domicilio y convienen en someterse a la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas, de la Federación de Fútbol del País D”.
4. El 19 de diciembre de 2013, a través de la Asociación de Futbolistas del País D (en adelante: Asociación G), el Demandante presentó una demanda ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del País D (en adelante: la CMRD) contra el Demandado por concepto de remuneración adeudada por la suma total de USD 289,800, correspondiente a los salarios del periodo comprendido entre abril y diciembre de 2013, un “Décimo Tercer Sueldo”, alojamiento, “vacaciones” y “Mora art. 94 del Código de Trabajo”.
5. En este sentido, el 21 de enero de 2014, la CMRD confirmó que la demanda del Demandante reunía los requisitos reglamentarios, aceptó a trámite la demanda del Demandante con el número de expediente 024-2014 y determinó la citación del Demandado.
6. El 19 de diciembre de 2014, el Demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el Demandado por concepto de remuneración adeudada y reclamó la suma de USD 152,300 más intereses anuales del 5 % a partir de las fechas de vencimiento. El Demandante desglosó la solicitud de la siguiente manera:
- USD 4,300 por el salario pendiente del mes de abril de 2013;
- USD 120,000 correspondientes a los salarios de mayo a diciembre de 2013, de USD 15,000 cada uno;
- USD 8,000 en concepto de reembolso por la prestación de alojamiento de 8 meses, por valor de USD 1,000 USD cada uno;
- USD 20,000 correspondientes a la prima porque el Demandado se clasificó para el Campeonato F de 2014;
- Asimismo, el Demandante solicitó CHF 12,000 en concepto de costas procesales.
7. Según el Demandante, él cumplió sus obligaciones contractuales hasta la finalización del contrato. No obstante, el Demandado no le abonó parte de su salario del mes de abril de 2013, ni los salarios a partir de mayo de 2013. Asimismo, el Demandante sostuvo que el Demandado le debe 8 mensualidades por el reembolso de alojamiento, ya que, supuestamente, el Demandado le solicitó que sufragara él mismo estos gastos ya que después el Demandado se los reembolsaría junto con el salario mensual. Además, el Demandante alegó que el Demandado no le abonó la prima por la clasificación del equipo para el Campeonato F de 2014.
8. El Demandado respondió a la demanda del Demandante cuestionando la competencia de la FIFA para dirimir el presente asunto. En este contexto, según el Demandado, previo a la demanda del Demandante ante la FIFA, el Demandante había entablado una demanda con el mismo objeto ante la CMRD la cual fue aceptada a trámite y se encuentra en etapa probatoria.
9. Asimismo, el Demandado adjuntó una declaración de la Asociación G del 4 de febrero de 2015, en la que se indica que el Funcionario H, “funcionario de nuestra institución”, presentó una demanda en nombre del Demandante y que están a la espera de que se celebre la audiencia de resolución en dicho procedimiento.
10. Asimismo, el Demandado presentó una versión diferente del contrato de trabajo firmado con el Demandante, fechado también el 19 de diciembre de 2012, que contiene un sello de la Federación de Fútbol J fechado el 15 de enero de 2015 certificando que el mismo se encuentra archivado en la Federación de Fútbol J. Este contrato presentado por el Demandado contiene cláusulas similares al contrato de trabajo presentado por el Demandante, con la diferencia que el salario mensual establecido es de USD 5,000, pagadero los primeros días de cada mes.
11. El 16 de febrero de 2015, la FIFA informó al Demandante que de acuerdo con el principio legal de lis pendens, no estaba en condiciones de conocer el presente asunto.
12. El 11 de marzo de 2015, el Demandante insistió en su demanda, alegando que solo se había puesto en contacto con el Sr. Funcionario H, abogado de la Asociación G, en busca de consejo y para intentar llegar a un acuerdo amistoso. En particular, el Demandante sostuvo que nunca pretendió presentar una demanda ante la CMRD y que reitera su deseo de presentar su demanda ante la FIFA. En particular, el Demandante declaró que “En definitiva, no sé si por error involuntario u otro motivo, se habría iniciado la demanda a mi nombre, pero por la presente, deja constancia que opta y prefiere litigar conforme su demanda en este procedimiento”.
13. Por otra parte, el Demandante señaló que, en todo caso, la CMRD de País D se encontraba inactiva por más de un año y no podía tratar de ninguna demanda. Además, el Demandante declaró que el contrato de trabajo presentado por el Demandado no refleja el acuerdo entre las partes y que solo se ha usado a efectos de registro. A este respecto, el Demandante afirmó haber recibido la prima a la firma, así como las tres primeras mensualidades, conforme al contrato presentado junto con su demanda.
14. El 12 de marzo de 2015, la FIFA le solicitó a las partes informarle sobre el estado de la demanda del Demandante ante la CMRD con número de expediente XXX. El 17 de marzo de 2015, la Federación de Fútbol J respondió que el proceso “se encuentra para declarar concluida la etapa probatoria y señalar día y hora para la reunión del pleno de la Cámara y dicte sentencia o resolución.”.
15. El Demandante, por su parte, presentó una carta fechada el 4 de junio de 2015, dirigida a la CMRD a través de su representante ante la FIFA, solicitando formalmente el archivo de la demanda presentada en su nombre ante la CMRD, subrayando la dimensión internacional de este asunto. En particular, en la carta mencionada el Demandante “En definitiva, solicita el archivo de este expediente, para de buena fé, evitar toda litispendencia”. Además el Demandante “Para finalizar, quiere dejar claro, que únicamente se reserva la potestad de activar nuevamente su reclamo ante la CMRD del País D en el expediente Nro XXX, para el caso eventual, de que la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA en el expediente referencia número XXXX, resulte incompetente.”.
16. El Demandante también presentó un documento emitido por la CMRD, de fecha 22 de junio de 2015, mediante el cual la CMRD acusa recibo de la carta del Demandante del 4 de junio de 2015, en la que solicita el archivo de la demanda. Mediante esta carta, la CMRD solicitó al Demandante que confirmara su deseo de retirar la demanda, ya que resulta incompatible con la “reserva de la potestad de activar nuevamente el reclamo”. El Demandante adjuntó un documento de fecha 25 de junio de 2015 mediante el cual confirmaba el retiro de la demanda presentada ante la CMRD.
17. El 5 de junio de 2015, la Federación de Fútbol J informó que la CMRD, en aquel momento, se encontraba en proceso de reorganización.
18. Pese a haber sido invitado a presentar su posición sobre el fondo del asunto, el Demandado insistió en el hecho de que hay un procedimiento pendiente ante la CMRD, lo que había sido reconocido por el Demandante.
19. El Demandante presentó sus observaciones finales, declarando que no hay lis pendens ya que ha retirado la reclamación ante la CMRD, desistiéndose de aquel proceso, pero no de su derecho, razón por la cual sigue con la demanda ante la FIFA. En particular, el Demandante reiteró que nunca fue su intención presentar una demanda ante la CMRD. Además, el Demandante resaltó que, en todo caso, la CMRD no podía decidir porque estaba inactiva.
20. El Demandado presentó sus observaciones finales, reiterando su argumentación previa. Además, el Demandado presentó una declaración de la Asociación G, fechada 29 de octubre de 2015, en la que se afirma que la Asociación G “en representación del jugador, Jugador A, efectivamente se encuentra realizando los reclamos legales contra el club de su Presidencia, por concepto de pagos pendientes. Esto lo hacemos dentro del marco de las autorizaciones firmadas que nos entregó ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del País D”.
21. A petición de la FIFA, la Federación de Fútbol J presentó una copia de la demanda del Demandante ante la CMRD y también del poder notarial otorgado por el Demandante al Sr. Funcionario H el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual se otorgan al Sr. Funcionario H, abogado de la Asociación G, poderes para presentar e iniciar acciones administrativas, entre otros, con el fin de reclamar pagos y demandas ante la Federación de Fútbol J, así como sus cámaras y comisiones, contra el Demandado en nombre del Demandante. Además, la Federación de Fútbol J confirmó que la CMRD está “funcionando y plenamente integrada”. Respecto al estado de la demanda del Demandante ante la CMRD, se remitió al documento expedido por la CMRD de fecha 22 de junio de 2015 (v. punto I.16 arriba).
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 19 de diciembre de 2014. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2014 (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2014, 2015 y 2017 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24, pár. 1 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio, competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. A pesar de lo anterior, la CRD advirtió que el Demandado alegó la falta de competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol J (CMRD), argumentando que el Demandante interpuso una demanda ante la CMRD contra el club Demandado por el mismo concepto, es decir reclamando remuneración adeudada, el 19 de diciembre de 2013, por lo tanto antes de la interposición de la demanda ante la FIFA, tomando en cuenta que las partes acordaron la jurisdicción de la CMRD en la cláusula 9 del contrato.
4. Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota del rechazo por parte del Demandante de la excepción de incompetencia interpuesta por el Demandado, alegando que él nunca tuvo la intención de entablar una demanda ante la CMRD y que, de cualquier manera, la CMRD no estaba en posición de decidir sobre la demanda mencionada, toda vez que dicha Cámara se encontraba inactiva.
5. Asimismo, el Demandante insistió en que el único órgano decisorio competente para conocer del presente asunto era la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, considerando la dimensión internacional de la presente disputa.
6. Finalmente, el Demandante afirmó que había desistido de su demanda ante la CMRD y optaba por seguir con su demanda ante la FIFA.
7. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara consideró necesario de manera preliminar, analizar si era competente para entrar en el fondo del presente asunto.
8. A este respecto, la Cámara consideró que el Demandante había interpuesto formalmente una demanda ante la CMRD contra el Demandado el 19 de diciembre de 2013 a través del representante de la Asociación G, el cual fue debidamente autorizado por el Demandante. Asimismo, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el Demandante dentro del marco de dicha demanda solicitaba el pago de la remuneración adeudada de conformidad con el contrato, reclamando, inter alia, los salarios mensuales de abril a diciembre de 2013.
9. En este estado, los miembros de la CRD tomaron nota del argumento del Demandante de que no tenía la intención de iniciar una demanda ante la CMRD. A este respecto, la CRD hizo referencia al principio general de la carga de la prueba de conformidad con el cual le corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un supuesto hecho probar su existencia (cf. art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento) y consideró que el Demandante no sometió ninguna evidencia en este sentido.
10. En este contexto, la CRD consideró oportuno resaltar que el Demandante otorgó un mandato ante notario al abogado de la Asociación G el 25 de noviembre de 2013, otorgándole poder específico para iniciar requerimiento de pago y demanda ante la la Federación de Fútbol J, así como sus cámaras y comisiones, en contra del Demandado, a su nombre. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el argumento del Demandante era insostenible e infundado.
11. A continuación, la CRD recordó que el Demandante interpuso una demanda contra el Demandado ante la FIFA el 19 de diciembre de 2014 por remuneración adeudada solicitando, inter alia, los salarios mensuales correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2013 y, por lo tanto, en fecha posterior a la demanda interpuesta ante la CMRD, es decir el 19 de diciembre de 2013.
12. A este respecto, la Cámara tomó nota, en primer lugar, que las dos demandas, es decir la demanda ante la CMRD en País D y la demanda ante la FIFA, fueron entabladas por el Demandante contra el Demandado por remuneración adeudada referente al contrato firmado entre las partes el 19 de diciembre de 2012. En particular, la CRD puso de resalto que la demanda interpuesta ante la CMRD incluía el mismo objeto, es decir, el mismo monto y el mismo período de remuneración contractual reclamado por el demandante ante la FIFA.
13. Asimismo, la CRD tomó nota de que el Demandante insiste en su demanda ante la FIFA y afirma haber desistido de su demanda ante la CMRD.
14. A este respecto, considerando la documentación constante del expediente, la Cámara advirtió que el Demandante efectivamente solicitó formalmente el archivo de su demanda ante la CMRD el 4 de junio de 2015.
15. En este sentido, teniendo en cuenta el procedimiento ante la CMRD, la Cámara consideró que el 21 de enero de 2014, la CMRD admitió a trámite la demanda del Demandante y ordenó la citación del Demandado para contestación. A su vez, la Cámara tomo nota que el 17 de marzo de 2015, la Federación de Fútbol J informó que con respecto al estado procesal de dicha demanda, ésta “se encuentra para declarar concluida la etapa probatoria y señalar día y hora para la reunión del pleno de la Cámara y dicte sentencia o resolución.”.
16. Por otro lado, la Cámara tomó nota de que la solicitud del Demandante de archivo del caso ante la CMRD se realizó el 4 de junio de 2015, es decir, después de haber sido informado por la FIFA el 16 de febrero de 2015 de que no estaba en posición de conocer de la presente disputa de conformidad con el principio de lis pendens.
17. Ante todo lo expuesto, los miembros de la Cámara consideraron necesario analizar las consecuencias del desistimiento de la demanda ante la CMRD por el Demandante.
18. En este contexto, los miembros de la CRD hicieron referencia al principio procesal de acuerdo con el cual, tras la traba de la litis, es decir, la notificación de una demanda al demandado, el desistimiento de la misma por el demandante genera el mismo efecto jurídico que el rechazar la demanda.
19. En este sentido, la Cámara hizo énfasis en que de acuerdo al Derecho Procesal suizo, una vez notificada una demanda al demandado, el desistimiento por parte del demandante de dicha demanda, implica una renuncia de derechos.
20. En vista de lo expuesto, considerando que la demanda del Demandante ante la CMRD, cuyo objeto incluye la demanda del Demandante ante la FIFA, fue anterior a la demanda ante la FIFA y, por otra parte, que el Demandante desistió de su demanda ante la CMRD después de la notificación de la demanda al Demandado, los miembros de la Cámara concluyeron que la demanda del Demandante ante la FIFA era inadmisible.
21. Por lo tanto, la CRD consideró que en aras de preservar la seguridad jurídica no era competente para decidir sobre la presente demanda bajo la luz del principio de la cosa juzgada o res iudicata.
22. Asimismo, independientemente de lo anterior, los miembros de la Cámara consideran oportuno subrayar que, en consonancia con el espíritu de la reglamentación pertinente, la FIFA no puede apoyar la postura de cualquier parte, ya sea el jugador o el club, que opte por someter una disputa laboral ante la Cámara de Disputas en el ámbito de la asociación nacional y decida posteriormente entablar una demanda ante la CRD de la FIFA, especulando para encontrar una vía más favorable.
23. A este respecto, los miembros de la Cámara pusieron de relieve que los actos del Demandante demuestran su intención de seleccionar foros de conveniencia (más conocido como “fórum shopping”), toda vez que el Demandante entabló dos demandas similares contra la misma parte y con el mismo objeto ante dos instancias jurisdiccionales distintas, la CMRD de la Federación de Fútbol J y la CRD de la FIFA. A juicio de la Cámara, las acciones del Demandante constituyen una violación al principio electa una via, non datur recursus ad alteram, el cual prohíbe a una parte que ha ejercido una acción ante cierto órgano decisorio arrepentirse con el objeto de acudir a otra jurisdicción más favorable.
24. Por último, la CRD destacó la declaración del Demandante que expresamente afirmó, al desistir de la demanda ante la CMRD, que “se reserva la potestad de activar nuevamente su reclamo ante la CMRD de País D en el expediente Nro XXXX, para el caso eventual, de que la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA en el expediente referencia número XXXX, resulte incompetente”.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Jugador A, es inadmisible.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
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Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
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