F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 29 de julio de 2016

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 29 de julio de 2016,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Santiago Nebot (país E), miembro
Wouter Lambrecht (Bélgica), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, país B,
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 10 de enero de 2015, el jugador del país B, Jugador A (en lo sucesivo, el demandante) y el club del país D, Club C (en lo sucesivo, el demandado) celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo, el contrato), válido desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
2. En la cláusula octava del contrato se establecía que era obligación del club “a. Pagar [al demandante] por los servicios profesionales objeto de este contrato, los honorarios que son fijados en el Anexo A de este contrato. En caso de atraso por DOS mensualidades de los valores detallados en el anexo de este contrato, [el demandante] podrá declararse libre de este contrato sin necesidad de trámite deportivo alguno ante la Federación de Fútbol del país D o la FIFA”.
3. Asimismo, en la antedicha cláusula, el demandado se obligaba a “b. Cancelar todos los gastos médicos necesarios para la recuperación de [el demandado] si éste sufriere algún tipo de enfermedad o lesión deportiva”.
4. En la cláusula novena del contrato se lee inter alia lo siguiente: “[el demandado] podrá dar por terminado el contrato desde el 31 de mayo del 2015 los valores que se detallan en el anexo A bajo el título “prima de habilitación segundo semestre”. Este valor deberá ser cancelado en la forma prevista en dicho numeral, es decir en siete cuotas mensuales desde junio hasta diciembre del 2015.”
5. Por otro lado, la cláusula décima del contrato estipulaba que “Las partes convienen expresamente en que si [el demandante] unilateralmente, contra la voluntad de [el demandado], y por cualquier causa o motivo [da] por terminado anticipadamente este contrato, no presentándose por más de tres días consecutivos, comunicando su deseo de no continuar a [el demandado] o por no cumplir con sus obligaciones contractuales y deportivas, deberá pagar a [el demandado] una indemnización por incumplimiento equivalente a un millón de dólares de los Estados unidos de América, valor que [el demandante] deberá pagar a [el demandado] si decide dar por terminado el presente contrato o no comparece a laborar por tres o más días seguidos, sin causa justificada.
6. De conformidad con el Anexo A del contrato (en lo sucesivo, el anexo), también firmado por las partes el 10 de enero de 2015, el demandante tenía derecho a recibir inter alia un salario mensual de 1,000 USD así como 1,500 USD mensuales por concepto de vivienda.
7. La cláusula 1. del anexo establecía una “prima de contratación” de 146,500 USD en favor del demandante de la cual 80,000 USD eran pagaderos a la firma del contrato y 66,500 USD eran “pagaderos en siete mensualidades de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES cada una a partir del mes de junio única y exclusivamente si [el demandado] no ha dado por terminado el contrato y si [el demandante] está habilitado en la Federación de Fútbol del país D como jugador extranjero de [el demandado]. Para el pago de este valor, [el demandado] deberá notificar [al demandante] hasta el 31 de mayo del 2015 su deseo de continuar el contrato, caso contrario deberá cancelar de manera mensual los valores detallados bajo el título Prima de Habilitación Segundo Semestre”.
8. Asimismo, el anexo preveía una “prima de habilitación año 2015” de 95,000 USD pagadera “en cinco mensualidades de USD 19,000 dólares desde enero del 2015 hasta el 31 de mayo del 2015 siempre que [el demandante] preste efectivamente sus servicios profesionales al [demandado], dentro del año 2015[…]. La primera mensualidad de enero del 2015 se pagará a la firma del contrato”.
9. Igualmente, se contemplaba una “prima de habilitación segundo semestre” de 66,500 USD “que se pagarán, en siete mensualidades de USD 9,500 dólares desde el mes de junio del 2015 hasta mes de diciembre del 2015. Este valor será el valor de la indemnización en caso de que [el demandado] rescinda el contrato [del demandante] o no lo habilite para el segundo semestre del 2015, es decir el mes de junio.”
10. Finalmente, se recoge que la prima de habilitación segundo semestre “se pagará por mes vencido, dentro de los diez primeros días del mes respectivo, mientras dure el contrato”.
11. El 27 de mayo de 2015, el demandado rescindió unilateralmente el contrato del demandante mediante una comunicación que disponía lo siguiente:
“Por medio de la presente pongo a su conocimiento que el club, haciendo uso de la opción que ambas partes pactaron en la cláusula NOVENA del contrato y en la primera cláusula del anexo al contrato celebrado el 10 de enero del 2015, ha resuelto dar por terminado el contrato que mantiene con usted.
Tanto la cláusula NOVENA como la primera del anexo al contrato establecen la opción de las partes (usted y el club) de dar por terminado el contrato el 31 de mayo de 2015, no haciendo uso de la opción de continuar el contrato para el segundo semestre del año 2015”
12. El 9 de junio de 2015, el demandante notificó al demandado su disconformidad respecto de la resolución del contrato al resultarle “ilícita e ilegal”. Además, el demandante recalcaba la falta de cobertura médica que dicha resolución le provocaba. Finalmente, el demandante instaba al demandado a cumplir con el contrato en un plazo de 10 días.
13. El 18 de junio de 2015, el demandante volvió a enviar una comunicación al demandado. En dicha ocasión, el demandante subrayaba la falta de respuesta por parte del demandado a su anterior misiva y se intimaba a este último a: (i) pagar 120,000 USD en concepto de salarios y primas de habilitación de los meses de abril y mayo de 2015 y de la primera cuota de la prima de contratación, (ii) otorgar la indumentaria del club al demandante, (iii) pagar los gastos médicos incurridos por el demandante durante su lesión y (iv) afiliar al demandante a la seguridad social del país D. Todas las peticiones debían realizarse en un plazo de 10 días.
14. El 29 de junio de 2015, mediante otra comunicación, el demandante reiteró sus comentarios y peticiones de la comunicación anterior.
15. El 6 de julio de 2015, el demandante hizo hincapié mediante una nueva comunicación de la falta de atención del demandado a sus requerimientos y dando un plazo de 5 días para el cumplimiento de lo solicitado anteriormente.
16. El 30 de septiembre de 2015, el demandante presentó una demanda contra el demandado ante la FIFA por incumplimiento de contrato y exigió el pago de 314,044 USD y 8,747 EUR más el 5 % de interés anual desde el 31 de mayo de 2015, de acuerdo con el siguiente desglose:
 120,000 USD en concepto de salarios adeudados:
- 80,000 USD “en concepto de pago de prima de contratación, que debió pagarse el día 10 de enero de 2015”;
- 19,000 USD “en concepto de pago de prima por habilitación año 2015 correspondientes al mes de abril del 2015”;
- 19,000 USD “en concepto de pago de prima por habilitación año 2015 correspondientes al mes de mayo del 2015”;
- 2,000 USD por los salarios de los meses de abril y mayo 2015.
 150,500 USD en concepto de valor residual del contrato, desglosados de la siguiente manera:
- 66,500 USD por las 7 mensualidades restantes de la “prima de contratación” desde junio de 2015;
- 66,500 USD por las 7 mensualidades por la “prima de habilitación segundo semestre”;
- 7,000 USD por los salarios restantes hasta el vencimiento del contrato;
- 10,500 USD por los gastos de vivienda.
 33,800 USD por “especificidad del deporte”;
 6,744 USD y 8,747 EUR por los gastos médicos, presentando facturas de consultas así como de una operación realizada en país E;
 3,000 USD por la “pérdida de garantía en contrato de arrendamiento”.
Subsidiariamente y en caso de considerarse lícita la resolución anticipada del contrato, el demandante solicitó el pago de 186,500 USD, de acuerdo con el siguiente desglose:
 120,000 USD en concepto de los antedichos salarios y primas adeudados;
 66,500 USD en concepto de la “prima de habilitación segundo semestre”
17. El demandante alega que el demandado decidió resolver el contrato de forma “unilateral, ilícita/ilegal/antirreglamentaria y sin justa causa”.
18. A continuación, el demandante señala que con fecha de 3 de mayo de 2015 sufrió una lesión en su rodilla y presentó una confirmación médica a este respecto. Como consecuencia de ello, el demandante declara que una vez se constató la gravedad de la lesión, el demandado tuvo “una conducta francamente ilícita e inmoral” resolviendo anticipadamente el contrato y sin hacerse cargo de los gastos médicos del demandante.
19. El demandante indica que, una vez recibida la notificación de resolución del contrato, él mismo rechazó los términos de la misma e instó al demandado a cumplir con los términos acordados por contrato. Al no ser respondida ninguna de sus notificaciones, el demandante llega a la conclusión de que el demandado actuó de “forma ilegal” incumpliendo el contrato.
20. Asimismo, el demandante sostiene que la cláusula novena del contrato no es válida. Según el demandante dicha cláusula permite al demandado “rescindir el contrato en cualquier momento, sin necesidad de explicar el motivo, pagando la absurda, e insignificante suma de USD 9,500.oo. por mes, desde el mes de junio del 2015 hasta el mes de diciembre del 2015”.
21. El demandante determina que la cláusula es contraria a las normas de la FIFA a la par que “arbitraria y abusiva”. En este sentido, el demandante subraya la falta de reciprocidad de la misma ya que la cantidad a pagar por el demandado es desproporcionada a la que debiera pagar el demandante, muy superior, para el caso de una terminación anticipada del contrato.
22. Finalmente, el demandante alega que en caso de que la cláusula novena fuese válida, la terminación ejecutada por el demandado estaría prohibida en base al artículo 32 de la “Ley del Futbolista Profesional del país D”, que prohíbe que un club termine el contrato de un futbolista “que se encuentre enfermo o lesionado como resultado de su actividad deportiva”. Igualmente, el demandante resalta que, incluso si la cláusula novena del contrato se considerara válida, el demandado tampoco cumplió con lo dispuesto en la misma, ya que no pagó la suma prevista como indemnización en dicha cláusula.
23. El demandado, en su contestación a la demanda declaró haberse acogido al contenido de la cláusula novena del contrato que “le daba la posibilidad a EL CLUB de dar por terminado el contrato al jugador con fecha 31 de mayo del 2015” y que no terminó el contrato a causa de la lesión del demandante.
24. Por otra parte, el demandado afirma que en el propio contrato, las partes pactaron una suma de 65,000 USD como “el valor de la indemnización” en caso de resolución anticipada por el demandado. El demandado reconoce esta cantidad y acepta pagarla.
25. En cuanto a los gastos médicos incurridos por el demandante, el demandado estima que el demandante debía operarse y rehabilitarse “con los médicos del club”. Por lo tanto, al no estar autorizada por el demandado la intervención realizada en país E, el demandado determina que dicha cantidad no procede y añade que la misma se dio “UN MES después que se dio por terminada la relación laboral entre las partes”.
26. Respecto a la falta de respuesta a las comunicaciones del demandante, el demandado alega que una vez terminada la relación laboral entre las partes “no procedía contestar”.
27. Por otra parte, el demandado subraya que los abogados del demandante no estaban autorizados para “IMPUGNAR O RECHAZAR” la resolución anticipada del contrato y que, en cualquier caso, dicha impugnación o rechazo, no son posibles de acuerdo con la cláusula novena del contrato.
28. Por último, tras ser requerido por la FIFA, el demandante declaró no haber firmado un nuevo contrato laboral con ningún otro club.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. Considerando que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 30 de septiembre de 2015, la Cámara concluyó que la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Respecto a su competencia, la Cámara se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que según lo previsto en el art. 24 apdos. 1 y 2 en conexión con el art. 22 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre el presente asunto, referido a una disputa relativa a una relación laboral entre un jugador del país B y un club del país D.
3. Por otra parte, la Cámara indicó que, contrario a la información contenida en la carta de la FIFA de 22 de julio de 2016, por medio de la cual las partes fueron informadas de la composición de la Cámara, los miembros de la CRD Miembro F y Miembro G se abstuvieron de participar en las deliberaciones en el presente caso, debido al hecho de que Miembro F tiene la misma nacionalidad que el demandado y que, con el fin de cumplir con el requisito de la representación paritaria de representantes de los clubes y de los jugadores, también el Miembro G se abstuvo de participar. Por lo tanto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió el caso en presencia de tres miembros, de conformidad con el art. 24 apdo. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
4. Posteriormente, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016) y considerando que la presente demanda fue interpuesta el 30 de septiembre de 2015, la versión 2015 del Reglamento (en lo sucesivo, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
5. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
6. Como primer punto, la Cámara tomó nota de que, con fecha 10 de enero de 2015, las partes concluyeron un contrato válido desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, cuya remuneración fue establecida en el anexo al contrato.
7. Asimismo, la Cámara se percató de que el 27 de mayo de 2015, el demandado terminó anticipada y unilateralmente la relación laboral entre las partes, invocando la cláusula novena del contrato y la cláusula 1. del anexo al contrato. Es decir, optó por terminar el contrato antes del 31 de mayo de 2015. En este sentido, la Cámara observó que, de acuerdo con el demandado, éste tenía el derecho de terminar el contrato antes del 31 de mayo de 2015, de conformidad con las cláusulas antes mencionadas.
8. Posteriormente, la Cámara advirtió la posición del demandante quien alega que el demandado no tenía causa justificada para rescindir anticipadamente el contrato. En particular, el demandante alegó la nulidad de la cláusula novena invocada por el demandado porque: i) permite al demandado terminar el contrato a cualquier momento y sin cualquier explicación; ii) es arbitraria, abusiva y contraria a las normas de la FIFA; y iii) no es recíproca, toda vez que la cantidad debida por el demandante en caso de rescisión unilateral sería desproporcionadamente superior. En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el demandante notificó al demandado en diversas ocasiones su disconformidad con la rescisión del contrato, solicitando el cumplimiento del contrato y el pago de las remuneraciones. Asimismo, la CRD notó que, de acuerdo con el demandante, la terminación se debió a la lesión de rodilla que sufrió el 3 de mayo de 2015.
9. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto controvertido sobre el cual versa el presente asunto es determinar si las razones expuestas por el demandado constituyen causa justificada para la terminación anticipada de la relación laboral. En particular, la Cámara determinó que el primer punto sobre el cual debía pronunciarse es la validez de la cláusula novena del contrato.
10. En este orden de ideas, la Cámara fue de la unánime opinión que la cláusula relevante es arbitraria, claramente de naturaleza potestativa y por ende, inválida. En este contexto, los miembros de la Cámara pusieron de relieve que, en general, las cláusulas potestativas, es decir cláusulas que contienen obligaciones cuyo cumplimiento está condicionado a un evento que una de las partes controla por completo, no pueden ser consideradas toda vez que limitan los derechos de la otra parte de manera excesiva, resultando en una desventaja injustificada de una parte con relación a la otra.
11. Además, la CRD consideró que la cláusula pertinente se opone directamente al principio general de la proporcionalidad y al principio del equilibrio de derechos de las partes, toda vez que proporciona beneficios solamente al demandado sin establecer un derecho equivalente en favor del demandante. A este respecto, los miembros de la CRD hicieron referencia al contenido de la cláusula décima del contrato que establece las consecuencias financieras de la resolución contractual por parte del demandante que establece una cantidad muy superior a la que debería pagar el demandado como indemnización, es decir 1,000,000 USD.
12. En consecuencia, la Cámara concluyó que la cláusula novena del contrato, invocado por el demandado para resolución del contrato, no es aplicable. Por lo tanto, la razón invocada por el demandado para rescisión unilateral del contrato no se sostiene.
13. Asimismo, los miembros de la Cámara pusieron de relieve que el demandado no refutó los argumentos del demandante. En particular, la CRD consideró que permaneció indiscutido que el demandado no cumplió con los pagos de la remuneración establecida en el contrato y en el anexo.
14. En virtud de las anteriores consideraciones, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente que la terminación anticipada del contrato por parte del demandado fue sin causa justificada y por lo tanto, el último es la parte responsable de las consecuencias de dicha terminación.
15. Habiendo establecido lo anterior, los miembros de la Cámara sostuvieron que, en virtud del principio general de derecho que reza pacta sunt servanda, el demandado debe cumplir con sus obligaciones establecidas en el contrato. En particular, le CRD recordó que el demandado no negó adeudar al demandante los montos reclamados.
16. En consecuencia, la CRD concluyó que, como fuera solicitado por el demandante, el demandado debe abonarle al último la cantidad de 120,000 USD correspondiente a la prima de contratación, a los salarios de los meses de abril y mayo de 2015 y a las primas de habilitación de los meses de abril y mayo de 2015.
17. De igual manera y tomando en consideración el reclamo del demandante, la Cámara decidió que el demandado debe pagar un interés del 5% anual sobre la prima de contratación y el salario y la prima de habilitación del mes de abril de 2015 contado a partir de la fecha de la demanda y un interés del 5% anual sobre el salario y la prima de habilitación del mes de mayo de 2015 contado a partir del 1 de junio de 2015.
18. A continuación, la Cámara decidió rechazar la demanda por la “pérdida de garantía en contrato de arrendamiento” toda vez que ni el contrato ni el anexo al contrato establecen ese derecho en favor del demandante.
19. Asimismo, la CRD consideró la demanda del demandante con relación a sus gastos médicos incurridos en país E. A este respecto, la CRD tomó nota de que el demandante presentó facturas de consulta y operación realizadas en país E. Por otro lado, la Cámara tomó nota de que el demandado rechazó la demanda, afirmando que dichos gastos son posteriores al término del contrato y negando haber autorizado una intervención a realizarse fuera del país.
20. En este orden de ideas, la Cámara consideró que el contrato no estipula la obligación del club de pagar gastos médicos incurridos en el extranjero. Además, el demandante no solicitó autorización del demandado para hacer la operación.
21. Ante todo lo expuesto y de conformidad con la jurisprudencia de la Cámara, la Cámara decidió rechazar la demanda por gastos médicos.
22. Posteriormente y teniendo en consideración el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara estableció que, adicionalmente a las cantidades adeudadas, el demandante tiene derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del demandado.
23. Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debe calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y si el incumplimiento contractual ocurre dentro del periodo protegido. La CRD recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.
24. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización en caso de incumplimiento. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Cámara recordó que la cláusula novena del contrato es inválida.
25. Por consiguiente, para efectos de determinar la compensación a pagar por el demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la cual el demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de la relación contractual, junto con la situación laboral y profesional del demandante después de que la terminación anticipada de la relación laboral ocurrió.
26. En este sentido, la Cámara remarcó que en el momento de su rescisión, al contrato le restaban siete meses más de validez y por lo tanto, el demandante tenía derecho a recibir 7 mensualidades de la “prima de contratación” (66,500 USD), 7 mensualidades de la “prima de habilitación segundo semestre” (66,500 USD), 7 salarios (7,000 USD) y 7 mensualidades por concepto de vivienda (10,500 USD).
27. Asimismo, la Cámara se percató que el demandante no firmó un contrato nuevo con ningún otro club durante el período relevante.
28. En consecuencia, la CRD decidió que el demandado debe pagar al demandante indemnización por el monto total de 150,500 USD, la cual es considerada por la Cámara como justa y razonable.
29. De igual manera y tomando en consideración el reclamo del demandante, la Cámara decidió que el demandado debe pagar un interés del 5% anual sobre la indemnización desde la fecha de la demanda.
30. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto estableciendo que cualquier otra petición del demandante es rechazada.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 120,000 más intereses del 5% por año aplicable sobre las cantidades parciales hasta la fecha del efectivo pago como se indica a continuación:
a. 5% por año a partir del 31 de mayo de 2015 sobre la cantidad de USD 98,500;
b. 5% por año a partir del 1 de junio de 2015 sobre la cantidad de USD 21,500;
3. Dentro del mismo plazo, el demandado, debe pagar al demandante, la cantidad de USD 150,500 en concepto de indemnización por ruptura de contrato más un interés del 5% anual contado a partir del 30 de septiembre de 2015 y hasta la fecha del efectivo pago.
4. En caso de que las cantidades adeudadas, más sus respectivos intereses, no fueran pagadas dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
5. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
6. El demandante deberá comunicar al demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
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Marco Villiger
Secretario General adjunto
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