F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 24 de noviembre de 2016

Decisión del
juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada en Zúrich, el 24 de noviembre de 2016,
por Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, del País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, del País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I. Hechos
1. En la fecha de 24 de julio de 2013, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el demandante), celebró un contrato de trabajo con el Club del País D, Club C (en adelante: el demandado), válido desde la fecha de su firma hasta el 18 de julio de 2014 "y/o finalización Clausura [2014]", con una remuneración total de 84 000 USD, "de acuerdo Anexo A" (véase el punto I. 2 debajo).
2. Además, el día 24 de julio de 2013, el demandante y el demandado celebraron un "Anexo A" al contrato (en lo sucesivo: el anexo).
3. De acuerdo con la quinta cláusula del anexo, el demandante tenía derecho a percibir un salario mensual de 5 000 USD pagadero “hasta 15 días de vencido el mes” y una "prima" por valor de 29 000 USD.
4. El 18 de mayo de 2016, el demandante presentó una reclamación ante la FIFA contra el demandado, y solicitó el pago del monto total pendiente de 43 366 USD, más 5% de interés anual, desglosado como sigue:
- 14 366 USD, correspondiente al salario del demandante durante el período comprendido entre marzo de 2014 y mayo de 2014 (es decir, 4 336 USD + 5 000 USD * 2);
- 29 000 USD, correspondiente a la "prima", como se indica en la quinta cláusula del anexo.
5. Según el demandante, el demandado nunca le pagó la "prima" estipulada en el anexo.
6. Además, el demandante reconoció que todos los salarios habían sido debidamente pagados hasta febrero de 2014, pero argumentó que el demandado no le había pagado parte de su salario de marzo de 2014, así como todos sus salarios de abril de 2014 y mayo de 2014.
7. Además, el demandante explicó que el contrato expiró en la fecha de 25 de mayo de 2014.
8. En su respuesta, el demandado reconoció que tenía una deuda con el demandante por el monto total de 40 166,67 USD, desglosado como sigue:
- 2 000 USD, correspondiente al mes de marzo de 2014;
- 5 000 USD, correspondiente al mes de abril de 2014;
- 4 166.67 USD, correspondiente al mes de mayo de 2014. En este sentido, el demandado consideró que se trataba de la cantidad adeudada durante todo el mes, ya que el demandante prestó sus servicios sólo hasta el 25 de mayo de 2014;
- 29 000 USD, correspondientes a la "prima" estipulada en el anexo.
9. Además, el demandado solicitó a la FIFA que aceptara un "plan de pagos" para poder liquidar su deuda con el demandante.
10. En su réplica, el demandante consideró que la propuesta del demandante de establecer un "plan de pagos" es "inaceptable" e insistió en que la deuda total debida por el club asciende a 43 366 USD.
11. A pesar de haber sido invitado a ello, el demandado no presentó sus comentarios finales.
II. Consideraciones del juez de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 18 de mayo de 2016. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 a) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición 2015, es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. A continuación, la juez de la CRD analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la juez de la CRD hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2015 y 2016) y tomó en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 18 de mayo de 2016. En vista de lo anterior, el juez de la CRD concluyó que la edición 2016 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) sería aplicable al fondo del presente asunto.
4. Posteriormente, el juez de la CRD observó debidamente que, en lo que respecta al hecho de que el anexo sobre el que se fundamenta la presenta controversia fue concluido el día 24 de julio de 2013 y que el demandante había presentado su demanda el día 18 de mayo de 2016, tendría que analizar si dicha demanda se encuentra total o parcialmente prescrita.
5. En este orden, el juez de la CRD consideró necesario referirse al art. 25.5 del Reglamento, conforme al cual “el juez de la CRD (…) no tratará ningún caso sujeto al (…) reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa. La aplicación de este límite temporal debe verificarse de oficio en cada caso.”
6. Habida cuenta de lo anterior, el juez de la CRD consideró fundamental subrayar que, para determinar si podía tratar la presente cuestión, debería, en primer lugar, determinar cuáles son "los hechos que dieron origen a la disputa", es decir, cual es el punto de partida del período de dos años establecido en el art. 25 párr. 5 del Reglamento. A este respecto, el juez de la CRD observó que la demanda del demandante era relativa a salarios adeudados desde el mes de marzo de 2014 hasta el mes de mayo de 2014, así como una prima con fecha de pago no especificada.
7. En este sentido, el juez de la CRD observó que la demanda del demandante fue interpuesta en la fecha de 18 de mayo de 2016. En consecuencia, entendió que, en aplicación de la disposición mencionada en el párrafo anterior, no podría tratar ninguna controversia acaecida (incluyendo salario adeudados) antes del día 18 de mayo de 2014, es decir, antes del plazo requerido de dos años.
8. En particular, el juez de la CRD tomó nota de que, en la fecha de 24 de julio de 2013, las partes firmaron un contrato de trabajo, válido desde la fecha de su firma hasta el 18 de julio de 2014 "y/o finalización Clausura [2014]", cuyo anexo estipulaba que el jugador tendría derecho a percibir un salario mensual de 5 000 USD y una "prima" por valor de 29 000 USD.
9. Habida cuenta de lo anterior y considerando que el contrato especificaba que los salarios adeudados eran pagaderos “hasta 15 días de vencido el mes”, el juez de la CRD determinó que los salarios venían a vencer en dicha fecha. En consecuencia, decidió que los hechos que dieron lugar al litigio y por lo tanto el punto de partida del período de dos años establecido en el art. 25 par. 5 del Reglamento sobre los salarios de marzo a mayo de 2014 se produjeron el 15 de abril de 2014, 15 de mayo de 2014 y el 15 de junio de 2014, respectivamente.
10. En este sentido, el juez de la CRD tomó nota de la afirmación del demandante, conforme a la cual el demandado le adeudaba aún la suma de 14 366 USD, correspondiente a su salario durante el período comprendido entre marzo de 2014 y mayo de 2014 (es decir, 4 336 USD + 5 000 USD * 2), así como la cantidad de 29 000 USD, correspondiente a la "prima".
11. En relación a dicha demanda, el juez de la CRD precisó que, de conformidad con lo dispuesto anteriormente, no era competente para tratar ninguna controversia acaecida (incluyendo salarios adeudados) antes del día 18 de mayo de 2014 y que por tanto, no era competente para valorar el pago de los salarios pagaderos por los meses de marzo de 2014 y abril de 2014, en la medida en que el período de dos años referentes expiró, respectivamente, en las fechas de 15 de abril de 2014 y 15 de mayo de 2014.
12. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, el juez de la CRD procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, juez de la CRD recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
13. En vista de lo anterior, el juez de la CRD procedió a examinar las restantes sumas reclamadas por el demandante, sobre las que si era competente, es decir, el salario de mayo de 2014 y pagadero hasta el 15 de junio de 2014, así como la cantidad correspondiente a la “prima”.
14. En relación al salario de mayo de 2014, el juez de la CRD resaltó que el demandado no había negado su impago y que, de hecho, había reconocido el mismo. Como consecuencia, el juez de la CRD estableció que el demandado tiene derecho a percibir la integridad de dicha mensualidad, por valor de 5 000 USD.
12. Por otra parte, y en lo referente a la “prima”, el juez de la CRD observó que la misma no tenía una fecha clara de pago. En detrimento de la misma, el juez de la CRD determinó que la misma tendría que ser pagadera antes del último día de vigencia del contrato, es decir, el día 18 de julio de 2014.
13. En este orden, el juez de la CRD resaltó que el demandado no había negado el impago de la prima y que, de hecho, lo había reconocido. Como consecuencia, el juez de la CRD estableció que el demandado tiene derecho a percibir la integridad de dicha prima, por valor de 29 000 USD.
14. Por tanto, el juez de la CRD determinó que el demandado tenía que pagar al demandante la suma total de 34 000 USD en concepto de remuneraciones adeudadas.
15. Además, y de conformidad con su propia jurisprudencia, así como en atención a lo solicitado por el demandante, el juez de la CRD acordó otorgar intereses del 5% por año aplicable a contar desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 18 de mayo de 2016 hasta la fecha del efectivo pago
16. Por último, el juez de la CRD concluyó sus deliberaciones en el presente asunto, estableciendo que cualquier otra reclamación presentada por el demandante queda rechazada.
III. Decisión del juez de la CRD
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada, en la medida en que resulte admisible.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 34 000 USD, más intereses del 5% por año aplicable a contar desde el día 18 de mayo de 2016 hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada más intereses no fuera pagada dentro del plazo establecido en el punto anterior, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
Jugador A, del País B / Club C, del País D 7
5. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar al juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el juez de la Cámara de Resolución de Disputas:
Marco Villiger
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)
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