F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 9 de febrero de 2017

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 9 de febrero de 2017,
en la siguiente composición:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Eirik Monsen (Noruega), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Taku Nomiya (Japón), miembro
Todd Durbin (EEUU), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, del País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, del País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 17 de septiembre de 2015, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el Demandante), nacido el 17 de septiembre de 1997, y el Club del País D, Club C (en adelante: el Demandado) firmaron un documento titulado “Contrato de Futbolista Aficionado”, (en adelante: el contrato aficionado), valido desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 y el cual estableció en el art. 4 lo siguiente: “Queda expresamente establecido que el jugador aficionado no percibirá cantidad dineraria alguna por practicar el fútbol a las órdenes del Club”. Dicho documento está firmado por el Demandante y por parte del Demandado, por el Presidente E.
2. El art. 9 del contrato aficionado estipuló que la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA es competente para su interpretación.
3. El Demandante sostuvo que, el 18 de septiembre de 2015, concluyó un contrato de trabajo (en adelante: el contrato de trabajo) con el Demandado, valido desde la fecha de firma y hasta el 30 de mayo de 2016.
4. De acuerdo con el supuesto contrato de trabajo, el Demandado se había obligado con el Demandante, inter alia, a lo siguiente:
 a pagarle EUR 5,000 como salario, suma pagadera en 10 mensualidades de EUR 500 cada una, desde el 1 agosto 2015 hasta el 30 de mayo de 2016;
 a pagarle EUR 75,000 por concepto de “Prima Contractual”;
 a facilitarle una vivienda durante la relación laboral.
5. A solicitud de la FIFA, el Demandante presentó una copia original del supuesto contrato de trabajo. Dicho ejemplar está firmado por el Demandante y supuestamente, por el Presidente E en calidad de Presidente del Demandado.
6. Por medio de una correspondencia de fecha 13 de mayo de 2016, el Demandante constituyó al Demandado en mora y le solicitó el pago de EUR 82,500, otorgándole un plazo de 10 días para remediar la supuesta deuda.
7. El 18 de mayo de 2016, el Demandante interpuso una demanda en contra del Demandado ante la FIFA, solicitando que el Demandado sea ordenado a pagarle remuneración adeuda por la cantidad total de EUR 83,000. En su escrito de demanda, el Demandante explicó que la cantidad solicitada está relacionada con un supuesto adeudo, por un lado por la cantidad de EUR 78,500, compuesta por EUR 75,000 en relación al concepto de “Prima Contractual”, y siete meses de salario adeudados, y por otro lado, por un adeudo de EUR 4,000 por concepto de vivienda. Posteriormente, el Demandante desglosó las cantidades supuestamente adeudadas de la siguiente manera: EUR 4,000 por concepto de salarios, EUR 75,000 por concepto de “Prima Contractual” y EUR 4,000 por concepto de vivienda. El Demandante solicitó a su vez el pago de interés del 5% anual desde cada vencimiento.
8. Subsecuentemente, el 9 de junio de 2016, el Demandante enmendó su reclamo, solicitando el pago de EUR 78,100, explicando que dicha cantidad se refiere solo a sumas adeudadas hasta abril de 2016.
9. De acuerdo al Demandante, el Demandado no ha cumplido con sus obligaciones en relación a las cantidades pagaderas establecidas en el supuesto contrato de trabajo. El Demandante afirmó que no recibió respuesta alguna por parte del Demandado a su correspondencia de fecha 13 de mayo de 2016.
10. Con su demanda, el Demandante adjuntó un documento de fecha 6 de agosto de 2015, en el cual se declara que durante la Asamblea General del Demandado de fecha 5 de agosto de 2014, se aprobó la modificación de la Junta Directiva del Demandado, quedando, inter alia, el Presidente E como Presidente del Demandado. Dicho documento contiene la estampa del Demandado y contiene la firma del Presidente E.
11. En su contestación al reclamo del Demandante, el Demandado rechazó dicha demanda. En este sentido, el Demandado mantuvo que el contrato de trabajo presentado por el Demandante es falso, asegurando que el Demandante nunca fue contrato como profesional y que solo participó en calidad de aficionado con el Demandado.
12. Respecto al supuesto contrato de trabajo, el Demandado alegó que dicho documento ha sido falsificado, no reconociendo dicho contrato de trabajo y argumentando que no hay indicio que haya sido efectivamente firmado por quien aparentemente se ostentaba como Presidente del Demandado, al comparar la firma en dicho documento con la firma en el documento de fecha 6 de agosto de 2015, que el mismo Demandante aportó. El Demandado mantuvo que la falsificación del supuesto contrato de trabajo tuvo el fin de obtener un beneficio económico ilícito, aprovechando los cambios de directiva del Demandado. En este sentido, el Demandado adjuntó la minuta de un acta de asamblea general extraordinaria del mismo Demandado, en la cual se aprueba una moción de censura al entonces presidente del Demandado, el Presidente E.
13. A su vez, el Demandado alegó que el Demandante no está reclamando la totalidad de las cantidades establecidas en el supuesto contrato de trabajo, por lo que se infiere que el Demandante ha recibido alguna remuneración por parte del Demandado con anterioridad. Bajo esta línea, el Demandado argumentó que el Demandante no ha presentado prueba alguna de haber recibido remuneración ya que nunca ha sido profesional con el Demandado.
14. El Demandado insistió que el Demandante solo ha participado como aficionado con el club y para tratar de probar su alegación, presentó una copia del contrato aficionado firmado con el Demandante, así como una solicitud por escrito fechada 28 de octubre de 2015, dirigida a la Federación de Fútbol del País D y a la Federación de Fútbol de la Región F, donde el Demandante solicita ser re-calificado como aficionado, considerando que, aparentemente, se encontraba registrado como profesional anteriormente.
15. Adicionalmente, el Demandado aportó un certificado fechado 14 de julio de 2016 de la Federación de Fútbol del País D, donde se constata que el Demandante fue registrado con el Demandado en la categoría “Liga H”, que de acuerdo al Demandado es la penúltima división de fútbol regional en Región F. El Demandado también adjuntó declaraciones por escrito de otros jugadores y staff del Demandado, en las cuales se afirma que el Demandante solo participó como aficionado con el Demandado en la categoría “Liga H”.
16. En su escrito de replica, el Demandante insistió en su reclamo. El Demandante argumentó que la defensa del Demandado no es válida, ya que es irrelevante el estatus (aficionado o profesional) con el cual fue efectivamente registrado, refiriéndose al contenido del art. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA.
17. El Demandante mantuvo que el Demandado no ha probado, o siquiera intentado probar, que el supuesto contrato de trabajo es falso, y que además, los mismos actos del Demandado son prueba de que un contrato de trabajo fue concluido entre las partes, ya que la aprobación de la moción de censura a su Presidente, explica la deuda del Demandado.
18. Adicionalmente, el Demandante reconoció haber firmado el contrato aficionado y la solicitud de fecha 28 de octubre de 2015, explicando que solo lo hizo a petición del Demandado, con el fin de enmascarar su vínculo profesional con el club. Además, el Demandante mantuvo que el hecho de que el contrato aficionado contenga una clausula refiriendo la interpretación del mismo a la FIFA, es prueba de que había una relación de carácter profesional con el Demandado.
19. A su vez, el Demandante impugnó la imparcialidad de las declaraciones aportadas por el Demandado afirmando que son falsas, ya que él participó con el primer equipo del Demandado que compite en la Liga G durante un partido celebrado el 24 de enero de 2016.
20. El 29 de noviembre de 2016, tras la prórroga del plazo establecido por la FIFA hasta el 28 de noviembre de 2016 para presentar sus comentario finales, el Demandado presentó su escrito de duplica, es decir, después de que el plazo antes mencionado expiró.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 18 de mayo de 2016. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2015 y 2017 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2015 y 2016). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 18 de mayo de 2016. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2015 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa. En particular, la CRD recordó que, de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, la FIFA podrá utilizar, en el marco del procedimiento relativo a la aplicación del Reglamento, toda documentación o prueba generada o contenida en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS).
5. En este contexto, los miembros de la Cámara analizaron la postura de ambas partes, y remarcaron que las partes reconocieron haber concluido el contrato aficionado el 17 de septiembre de 2015, el cual a luz de su clausulado, explícitamente provee que el Demandante no recibirá remuneración alguna por parte del Demandado. Desde luego, no pasó desapercibida para la CRD la razón detallada por el Demandante como justificación para otorgar su consentimiento a dicho acuerdo, de acuerdo a la cual el Demandante mantuvo que solo firmó dicho acuerdo después de una expresa solicitud del Demandado, con el fin de enmascarar una supuesta relación profesional entre las partes.
6. Bajo esta línea, la Cámara tomó puntual nota que, por su parte, el Demandante reclamó remuneración adeuda, después de enmendar su demanda, por la cantidad total de EUR 78,100 en relación a cantidades hasta abril de 2016 con base en un supuesto contrato de trabajo firmado entre las partes el 18 de septiembre de 2015, en el cual se estipuló inter alia que el Demandado le pagaría EUR 5,000 como salario al Demandante, en 10 mensualidades de EUR 500 cada una, desde el 1 agosto 2015 hasta el 30 de mayo de 2016, así como una “Prima Contractual” de EUR 75,000 y le facilitaría una vivienda al Demandante durante la relación laboral.
7. En este tenor, los miembros de la CRD observaron que, por su parte, el Demandado afirma categóricamente que el contrato de trabajo presentado por el Demandante es falso, alegando que dicho contrato fue falsificado, y que el único contrato que vincula a las partes es el contrato aficionado.
8. Habiendo establecido lo anterior, y en vista de que derivado de su argumentación, evidentemente el Demandado no impugna que las cantidades reclamadas por el Demandado permanecen adeudadas, la Cámara consideró que la cuestión de fondo en el presente asunto es determinar si las partes concluyeron el supuesto contrato de trabajo y si entonces, se encontraban vinculadas y obligadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo, al ser el multicitado supuesto contrato de trabajo, la base de la acción del Demandante.
9. A este respecto, la Cámara deseó subrayar que el Demandante, después de previa solicitud, presentó la supuesta versión original del contrato de trabajo de fecha 18 de septiembre de 2015. En este momento, la CRD consideró oportuno señalar que, por regla general, los órganos decisorios de la FIFA no son competentes para decidir sobre cuestiones de derecho penal, como las relacionadas con supuestas firmas falsificadas o documentos, y que esos asuntos caen bajo la jurisdicción de la autoridad penal nacional competente.
10. A este respecto, la CRD recordó que toda la documentación remitida se considera y evalúa a libre discreción y, por lo tanto, centró su atención en el supuesto documento original, proporcionado por el Demandante en la presente disputa. La CRD consideró oportuno puntualizar que para tener un mejor panorama del asunto, utilizó, en lo que consideró adecuado, toda documentación o prueba generada o contenida en el TMS, en virtud del art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento.
11. Primero que nada, la Cámara comprobó que de acuerdo a la información contenida en el TMS, el Demandado no había introducido orden alguna para contratar al Demandante.
12. Asimismo, los miembros de la Cámara, después de un análisis exhaustivo de los documentos pertinentes, en particular, de la firma pertinente del Presidente del Demandado, el Presidente E, comparando la firma de dicho individuo en el documento controvertido con el contrato aficionado, así como con el documento aportado por el Demandante fechado 6 de agosto de 2015, e incluso con otros contratos de trabajo del Demandado cargados en el TMS, concluyeron que para un no perito en la materia, las firmas del presidente del Demandado parecen ser diferentes en los documentos comparados y por lo tanto, la Cámara no podía satisfactoriamente comprobar la genuinidad de la firma del Presidente del Demandado en el supuesto contrato de trabajo.
13. A su vez, la CRD quiso recordar a las partes el principio jurídico de la carga de la prueba, tal como se estipula en el art. 12 parr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclama un derecho derivado de un hecho alegado tendrá la carga de la prueba respectiva y en este sentido, enfatizo que el Demandante no ha presentado evidencia alguna que llevara a la innegable conclusión que el supuesto contrato de trabajo fue ejecutado, ya que por mencionar un ejemplo, a pesar de no haber reclamado la totalidad del supuesto contrato de trabajo, el Demandante no aportó prueba de haber recibido remuneración por parte del Demandado en algún momento. A su vez, y en vista de la afirmación del Demandante relacionada con la supuesta solicitud del Demandado de firmar el contrato aficionado para enmascarar la relación profesional de las partes, la CRD tomo nota que el Demandante no aportó prueba documental alguna para probar su dicho, por lo tanto, la Cámara se ve imposibilitada de seguir su argumentación.
14. De la misma manera, la Cámara consideró poco congruente con la argumentación presentada por el Demandante, el hecho de que el Demandante solo haya contactado al Demandado dos semanas antes del final del supuesto contrato de trabajo solicitando sus supuestos salarios adeudados, cuando de acuerdo a los propios dichos del Demandante, ya había prestado sus servicios durante más de siete meses sin recibir remuneración.
15. Por lo tanto, teniendo en cuenta todas las particularidades del presente asunto, la CRD no puede establecer con certeza que las partes realmente hayan firmado el supuesto contrato de trabajo, que le daría el derecho al Demandante a reclamar las cantidades supuestamente adeudadas, y por lo tanto, la Cámara determinó unánimemente que la demanda del Demandante debe ser rechazada.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Jugador A, es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
 
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