F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 15 de junio de 2017

Decisión de la
mara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 15 de junio de 2017,
en la siguiente composición:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B,
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 23 de enero de 2015, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante, “el demandante"), y el Club del País D, Club C (en adelante, “el demandado”), concluyeron un contrato de trabajo (en adelante, “el contrato”) válido desde la fecha de su firma hasta el final de la temporada 2015.
2. De acuerdo con el contrato, el demandante tenía derecho a un sueldo mensual de 340 USD.
3. Además, la cláusula Decima Primera del contrato establece lo siguiente:
“En caso de incumplimiento del presente contrato tanto [el demandado] como [el demandante], deberán recurrir obligatoriamente a la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del País D. Las partes de este contrato expresamente declaran que en caso de controversia o litigio originado por este contrato, escogen que tal litigio sea dilucidado mediante la aplicación del Derecho del País D, bien sea que el litigio lo conozca y resuelvan organismo de la república del País D o del extranjero”.
4. El mismo día, las partes firmaron un “acuerdo de pago de prima” válido desde la fecha de su firma hasta el final de la temporada 2015.
5. El acuerdo de pago de prima establece que el demandante tenía derecho a una remuneración desglosada de la manera siguiente:
- 12 000 USD en concepto de prima de contratación;
- 3 910 USD en concepto de “prima mensual”;
- 500 USD en concepto de gastos de vivienda mensual.
6. El mismo día, las partes firmaron un “contrato de prestación de servicios de un jugador de fútbol profesional” (en adelante, “el contrato de prestación de servicio”) válido desde la fecha de su firma hasta el final de la temporada 2015.
7. De acuerdo con el contrato de prestación de servicios, el demandante tenía derecho a la remuneración que sigue:
- 450 USD mensual pagaderos quincenalmente;
- 3 800 USD pagaderos en doce cuotas mensuales;
- 12 000 USD en concepto de prima de contratación;
- 500 USD en concepto de gastos de vivienda mensual.
8. Por otra parte, la cláusula Décima Quinta del contrato de prestación de servicios establece lo siguiente:
“Las partes se comprometen a resolver de manera amistosa cualquier desacuerdo que pueda surgir en el desarrollo del presente contrato.
En caso de controversias, [el demandado] y [el demandante] en virtud a la normativa imperativa imperante renuncian a fuero y domicilio y deciden recurrir obligatoria y previamente al Tribunal Arbitral Especial de la Federación de Fútbol del País D o Camara de Mediación y Resolución de la Federación de Fútbol del País D”.
9. El 17 de julio de 2015, las partes concluyeron un “acta de finiquito” por medio del cual el demandado se comprometía a pagar al demandante, “por concepto de su liquidación final” la suma de 21 700 USD de la manera siguiente:
- 9 200 USD el 24 de julio de 2015;
- 2 500 USD el 17 de agosto de 2015;
- 2 500 USD el 17 de septiembre de 2015;
- 2 500 USD el 17 de octubre de 2015;
- 2 500 USD el 17 de noviembre de 2015;
- 2 500 USD el 17 de diciembre de 2015.
10. A este respecto, la cláusula Tercera especifica que “la totalidad del monto concepto de la liquidación de haberes al ex trabajador [el demandante] se le cancelará en pagos que serán depositados en la cuenta 09.002310649 del Banco Familiar del País B”.
11. La cláusula Cuarta del acta de finiquito establece lo siguiente:
“Las partes confieren el presente instrumento la calidad de sentencia de última instancia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada con las consecuencias legales que ello representa (…) y en caso de conflicto las partes renuncian fuero y domicilio y se sujetan en forma expresa a la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol E.; y para la cancelación de los valores estipulados en este Finiquito, las partes se sujetan al mecanismo de cobro vigente entre clubes y jugadores establecido en el Art. 233 del Reglamento del Comité Ejecutivo de la Federación de Fútbol E. una vez que se realice su inscripción”.
12. El 21 de noviembre de 2015, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA solicitando el pago de una suma total de 93 990 USD, desglosada de la manera siguiente:
- 27 300 USD correspondiente a siete primas mensuales;
- 3 500 USD correspondiente a siete meses de gastos de vivienda;
- 2 380 USD correspondiente a siete sueldos mensuales;
- 2 370 USD en concepto de “vacaciones” de acuerdo con el Código del Trabajador de País D;
- 14 220 USD en concepto de indemnización prevista por el Código del Trabajador de País D;
- 30 000 USD en concepto de daño moral;
- 14 220 USD en concepto de especificidad del deporte.
En complemento a las sumas anteriores, el demandante pide “la aplicación de una tasa de intereses de cinco por ciento (5%) anual sobre todos los rubros vencidos y más otra de cinco por ciento (5%) en concepto de intereses moratorios”.
13. En su demanda ante la FIFA, el demandante explica que solicitó el cobro de las letras de cambio firmadas en oportunidad de la suscripción del acta de finiquito ante la Federación de Fútbol del País D (Federación de Fútbol E), la cual intimó al demandado al pago. No obstante lo anterior, el demandante alega que el demandado no le abonó ningún importe y que la Federación de Fútbol E no aplicó las sanciones disciplinarias establecidas en su reglamento, lo cual demuestra que esta última no garantiza un proceso justo ni imparcial. En consecuencia, el demandante considera que FIFA tiene competencia para conocer del presente litigio. En este sentido, el demandante afirma que la disputa excede el ámbito de competencia de la CNRD del País D dado que se trata de un litigio entre un Club del País D y un Jugador del País B residiendo en País B.
14. En su respuesta, el demandado presentó una excepción de falta de competencia de FIFA para conocer del litigio, subrayando que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, las partes acordaron someter sus controversias al Tribunal Arbitral Especial de la Federación de Fútbol del País D o Cámara de Mediación y Resolución de la Federación de Fútbol del País D. Del mismo modo, el demandado sostiene que de conformidad con el acta de finiquito, las partes otorgaron jurisdicción a la Cámara de Mediación y Resolución de la Federación de Fútbol del País D (en adelante, “CMRD del País D”).
15. En este sentido, el demandado destaca que con fecha 30 de julio de 2015, el demandante interpuso una demanda ante la Federación de Fútbol E, reclamando el pago de la suma de 21 700 USD prevista en el acta de finiquito. A este respecto, el demandado adjunta una copia de la demanda interpuesta por el demandante.
16. Por otra parte, el demandado subraya que la suma de 21 700 USD establecida en el acta de finiquito se encuentra consignada en la Federación de Fútbol E.
17. En su réplica, el demandante reitera que los órganos de la Federación de Fútbol E no garantizan un proceso justo e imparcial.
18. A continuación, el demandante subraya que de acuerdo con el acta de finiquito, los importes se debía depositar en su cuenta en País B y no en la Federación de Fútbol E. En vista de lo anterior, el demandante requiere que la Federación de Fútbol E transfiere los montos supuestamente consignados y mantiene sus otras demandas.
19. A pesar de haber sido invitado, el demandado no sometió comentarios adicionales.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 21 de noviembre de 2015. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de Disputas es, en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. En este sentido, la Cámara subrayó que, contrario a la información contenida en la correspondencia enviada por FIFA en fecha 8 de junio de 2017, por medio de la cual se informó a las partes de la composición de la Cámara, el Sr. Guillermo Saltos Guale (País D) y el Sr. Johan van Gaalen (Sudáfrica) se abstuvieron de participar en las deliberaciones en el caso que nos ocupa. Dicha decisión es debida a que el Sr. Guillermo Saltos Guale tiene la misma nacionalidad que el demandado y que, con el fin de cumplir con el requisito de la igualdad de representación de los representantes de los clubes y de los jugadores, también el Sr. Johan van Gaalen se abstuvo de participar. Por lo tanto, la Cámara de Resolución de Disputas se conformó en esta ocasión en presencia de tres miembros, de conformidad con el art. 24 párr. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
4. Habiendo establecido lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar en consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado, según la cual sería competente para tratar del presente litigio la CMRD del País D y no la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
5. En este orden, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del demandante de la competencia de la CMRD del País D puesto que, entre otras alegaciones, no cumpliría con los requisitos de paridad del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y, en consecuencia, FIFA sería competente para decidir la presente disputa.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), es competente para conocer de un asunto como el presente, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008.
7. En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el demandado, a pesar de haber sido invitado a hacerlo, no presentó documentación alguna referente a la regulación de la CMRD del País D.
8. En este contexto, la CRD hizo referencia al principio general de la carga de la prueba, de conformidad con el cual le corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un supuesto hecho probar la existencia de este último (cf. art. 12 pár. 3 del Reglamento de Procedimiento).
9. Como consecuencia, los miembros de la Cámara consideraron que el demandado no pudo demonstrar que la CMRD del País D cumple con los requisitos mínimos procesales para ser considerada como un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respeta el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes.
10. En cualquier caso, la Cámara se refirió al laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) de fecha 5 de diciembre de 2013, por medio del cual dicho órgano decisorio ha establecido que la CMRD del País D no cumplía con los requisitos exigidos por las normativas de FIFA (TAS 2012/A/2970).
11. Por todo lo anterior, los miembros de la Cámara concluyeron de forma unánime que resultaba procedente desestimar la excepción de incompetencia propuesta por el demandado.
12. A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016) y tomó en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 21 de noviembre de 2015. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2015 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, “el Reglamento”) sería aplicable al fondo del presente asunto.
13. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
14. A este respecto, la Cámara tomó nota de que, el 23 de enero de 2015, las partes concluyeron un contrato de trabajo que las vinculaba hasta el final de la temporada 2015. De igual modo, la Cámara observó que, en la misma fecha, las partes firmaron un acuerdo de pago de prima así como un contrato de prestación de servicios. Además, la Cámara observó que, el 17 de julio de 2015, las partes decidieron dar por terminada su relación laboral a través de la conclusión de un acta de finiquito.
15. A continuación, la CRD analizó la demanda del demandante, quien reclama la suma de 93 990 USD en razón del incumplimiento del contrato de trabajo y del acuerdo de prima por parte del demandado. En particular, los miembros de la CRD quisieron enfatizar que el demandante basa explícita y exclusivamente su demanda sobre el contrato de trabajo y el acuerdo de pago de prima. Así, la Cámara enfatizó que los documentos base de la acción del demandante son los referidos anteriormente.
16. En este contexto, la CRD hizo hincapié sobre el contenido del acta de finiquito, lo cual establece un pago de 21 7000 al demandante “por concepto de su liquidación final”. En este sentido, e insistiendo sobre su formulación, la Cámara concluyó que por medio del acta de finiquito, el demandante renunció de manera clara e inequívoca a toda demanda derivada del contrato de trabajo y del acuerdo de prima. En efecto, la Cámara destacó que el acta de finiquito no contiene ninguna cláusula por medio de la cual el demandante habría reservados los alegados derechos derivados del contrato de trabajo y del acuerdo de prima.
17. A mayor abundamiento, la Cámara subrayó que la actitud del demandante, quien entabló una demanda ante la Federación de Fútbol E usando en dicha demanda el acta de finiquito como base de su acción para reclamar los importes establecidos en el mismo, demuestra que este último era perfectamente consciente que al firmar el acta de finiquito había renunciado a todos los derechos derivados del contrato de trabajo y del acuerdo de prima.
18. En vista de lo anterior, y en particular considerando su base contractual, la Cámara decidió rechazar la demanda del demandante.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es admisible.
2. La demanda del demandante es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
DirittoCalcistico.it è il portale giuridico - normativo di riferimento per il diritto sportivo. E' diretto alla società, al calciatore, all'agente (procuratore), all'allenatore e contiene norme, regolamenti, decisioni, sentenze e una banca dati di giurisprudenza di giustizia sportiva. Contiene informazioni inerenti norme, decisioni, regolamenti, sentenze, ricorsi. - Copyright © 2024 Dirittocalcistico.it