F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 19 de enero de 2017
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 19 de enero de 2017,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro Wouter Lambrecht (Bélgica), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I. Hechos
1. El Jugador del País B, Jugador A (en adelante, “el demandante”) firmó un contrato laboral sin fecha (en adelante, “el contrato laboral”) con el Club del País D, Club C (en adelante, “el demandado”), válido, de acuerdo con sus cláusulas tercera y quinta, durante las temporadas 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018.
2. Según este contrato, el demandante tenía derecho, entre otras, a las siguientes retribuciones:
- Para la temporada 2015-2016, el importe total de 300 000 EUR, pagadero en 12 mensualidades de 25 000 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes;
- Para la temporada 2016-2017, el importe total de 300 000 EUR, pagadero en 12 mensualidades de 25 000 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes;
- Para la temporada 2017-2018, el importe total de 300 000 EUR, pagadero en 12 mensualidades de 25 000 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes.
3. Asimismo, el 10 de junio de 2015 el demandante firmó un “acuerdo de prestación de servicios de imagen” con la Sociedad del País D, Empresa E (en adelante, “la sociedad”) y válido durante el periodo comprendido entre el campeonato “Campeonato F” y el campeonato “Campeonato G” de la máxima Categoría del País D.
4. Según el acuerdo de prestación de servicios de imagen, el demandante tenía derecho, entre otros, a percibir los siguientes importes a cambio de prestar sus derechos de imagen a la sociedad:
- Para la temporada 2015-2016, el importe total de 1 485 000 EUR, pagadero en 12 mensualidades de 123 750 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes;
- Para la temporada 2016-2017, el importe total de 1 485 000 EUR, pagadero en 12 mensualidades de 123 750 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes;
- Para la temporada 2017-2018, el importe total de 1 485 000 EUR, pagadero en 12 mensualidades de 123 750 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes.
5. Además, la cláusula 5 del acuerdo de prestación de servicios de imagen estipula lo siguiente:
“En virtud de la relación directa del presente contrato con diverso contrato laboral (…) ambas partes se someten para la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato, a la jurisdicción de los tribunales competentes del País D y/o a la jurisdicción deportiva competente de FIFA y TAS”.
6. Asimismo, el 26 de junio de 2015, el demandado y la sociedad firmaron un contrato (en adelante, “el contrato demandado-sociedad”), válido a partir de junio de 2015 y vinculado al periodo de validez del contrato laboral.
7. De acuerdo con el contrato demandado-sociedad, el demandado se comprometía a pagar a la sociedad las siguientes sumas por el uso de los derechos de imagen del demandante:
- Para la temporada 2015-2016, el importe total de 1 544 400 EUR, pagadero en 12 mensualidades de 128 700 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes;
- Para la temporada 2016-2017, el importe total de 1 544 400 EUR, pagadero en 12 mensualidades de 128 700 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes;
- Para la temporada 2017-2018, el importe total de 1 544 400 EUR, pagadero en 12 mensualidades de 128 700 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes.
8. Asimismo, el contrato demandado-sociedad incluye, entre otras, la siguiente cláusula:
“TERCERA.- (…) [El demandado] no tiene ninguna responsabilidad en el vínculo contractual entre [la sociedad] y el [demandante]. Por lo tanto, [el demandado] quedará absolutamente liberado de sus obligaciones con el sólo pago de las cantidades acordadas a favor de [la sociedad]”.
9. El 1 de febrero de 2016, el demandante fue transferido en calidad de cedido desde el demandado al Club del País H, Club J, hasta el 30 de junio de 2016.
10. El 8 de agosto de 2016, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado por incumplimiento de contrato sin causa justificada y exigió el pago de los siguientes importes, más un 5 % de interés anual a partir de las fechas de vencimiento:
- 217 222,22 EUR, correspondientes a los salarios pendientes durante el periodo comprendido entre junio de 2015 y el 31 de enero de 2016 (cf. punto I. 16 inferior);
- 3 570 000 EUR, correspondientes al valor residual combinado del contrato y del acuerdo de derechos de imagen, a partir del campeonato «Apertura 2016» y hasta el campeonato «Campeonato G» (es decir, dos temporadas completas, 300 000 EUR + 1 485 000 EUR * 2 = 1 785 000 * 2 = 3 570 000 EUR);
- 446 250 EUR, correspondientes a tres meses de salario y como “especificidad del deporte”.
11. Según el demandante, en junio de 2015, su intermediario y el demandado iniciaron una serie de negociaciones para que el demandante fichase por el demandado. Más concretamente, el demandante explicó que, el 9 de junio de 2015, el demandado le envió una copia de un precontrato por un periodo de tres años y por la cual el demandante tendría derecho a un salario anual de 1 785 000 EUR por cada una de las respectivas temporadas.
12. Posteriormente, el demandante declaró que un representante del demandado le explicó que su relación contractual con este tenía que realizarse por medio de la firma de dos contratos diferentes (es decir, el contrato laboral y el acuerdo de derechos de imagen). Al respecto, el demandante declaró que, a su entender, los dos contratos mencionados anteriormente tenían por objeto formalizar una única relación laboral con el demandado.
13. En particular, el demandante señaló que el contrato y el acuerdo de derechos de imagen se firmaron por el mismo periodo de tiempo y con fechas de pago idénticas. Asimismo, el demandante subrayó que los dos contratos hacían referencia expresa a la jurisdicción de la FIFA, así como a la aplicabilidad de los reglamentos de la FIFA y la legislación suiza.
14. En consecuencia, el demandante consideró que el acuerdo de derechos de imagen era una simulación propuesta por el demandado, ya que la empresa se disolvió tras la firma del acuerdo. Por tanto, el demandante consideró que la empresa era simplemente un “cascarón”.
15. En cuanto a los salarios pendientes, el demandante reconoció que su salario se pagó por primera vez el 20 de julio de 2015, aunque explicó que se abonó en Moneda K, si bien los contratos estipulaban su remuneración en EUR. Al respecto, el demandante consideró que el demandado no le pagó la totalidad de las sumas estipuladas debido a diferencias en los tipos de cambio aplicables.
16. En particular, el demandante calculó los importes pendientes según la siguiente tabla:
17. Posteriormente, el demandante explicó que, el 9 de junio de 2016, envió un fax al demandado por el cual pedía a este que le indicase cuándo debía unirse a las instalaciones del demandado para comenzar a preparar la próxima temporada. Al respecto, el demandante explicó que no recibió ninguna respuesta del demandado y que, en consecuencia, insistió en ponerse en contacto con el demandado para el mismo fin con varios faxes y correos electrónicos respectivamente el 23 de junio de 2016, el 27 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2016. El demandante también detalló que incluyó en dichos faxes y correos electrónicos una petición para el pago de los salarios pendientes durante el periodo comprendido entre julio de 2015 y enero de 2016.
18. Posteriormente, el demandante declaró que trató de entrar en las instalaciones del demandado el 1 julio de 2016, el 4 de julio de 2016 y el 6 de julio de 2016, pero que no se le permitió hacerlo y que, además, no pudo reunirse con ningún miembro del equipo directivo del demandado.
19. Por consiguiente, el demandante declaró que, el 6 de julio de 2016, envió un aviso al demandado en el que exigía a este que cumpliese con sus obligaciones contractuales antes del 8 de julio de 2016 a mediodía, pero que no recibió ninguna respuesta a dicho aviso.
20. En consecuencia, el demandante explicó que, el 8 de julio de 2016, decidió rescindir el contrato con causa justificada y que se lo notificó al demandado mediante notario, fax y correo electrónico. Al respecto, el demandante sostiene que tenía una causa justificada para rescindir el contrato en vista de la existencia de salarios pendientes y debido a la negativa del demandado a permitir al demandante ejercer su labor.
21. En su contestación a la demanda, el demandado explicó que durante las negociaciones que llevaron a la contratación del demandante, un intermediario que trabajaba en nombre del demandante envió una propuesta con, entre otras, las siguientes condiciones para cada uno de los tres años de validez del contrato:
“Salario fijo: 300 000 euros (…)
Imagen: 1 485 000 euros (…) vía factura de derechos de la sociedad”.
22. En respuesta a dicha propuesta, el demandado confirmó que, el 9 de junio de 2015, envió un precontrato por el cual el demandante tenía derecho a una remuneración anual de 1 785 000 EUR por cada una de las respectivas temporadas (véase el punto I.11 anterior).
23. Sin embargo, el demandado declaró que, tras el recibo del precontrato, el representante del demandante propuso dividir la remuneración del demandante según la siguiente estructura:
- 300 000 EUR por temporada;
- 1 544 400 EUR.
24. En vista de este hecho, el demandado subrayó que las partes acordaron crear una estructura específica para el uso de los derechos de imagen del demandante, y que debido a esto, los derechos de imagen no se rigen por el contrato laboral.
25. En consecuencia, el demandado consideró que el acuerdo de derechos de imagen solo afectaba al demandante y a la empresa, y que, por tanto, la demanda es inadmisible a este respecto.
26. En relación con los salarios pendientes reclamados sobre la base del contrato laboral, el demandado consideró que el demandante debió haber recibido el importe total de 3 253 250 desde el 20 de julio de 2015 hasta el 20 de enero de 2016, aunque reconoce que solo le pagó la suma de 2 277 500. Por tanto, el demandado reconoció que todavía adeudaba el importe de 975 750 al demandante y le ofreció pagar dicha suma más el 5 % de interés anual a partir del 21 de enero de 2016. El demandado también consideró que dicho importe equivalía a 47 702 EUR en la fecha de rescisión del contrato y facilitó pruebas al respecto.
27. Más concretamente, el demandado calculó los importes adeudados de la siguiente manera:
Plazo
Salario
Tipo de cambio
Salario adeudado en Moneda K
20 de julio de 2015
25 000 EUR
17,33
433 250
20 de agosto de 2015
25 000 EUR
18,88
472 000
21 de septiembre de 2015
25 000 EUR
18,64
466 000
20 de octubre de 2015
25 000 EUR
18,79
469 750
20 de noviembre de 2015
25 000 EUR
17,60
440 000
21 de diciembre de 2015
25 000 EUR
18,72
468 000
20 de enero de 2016
25 000 EUR
20,17
504 250
SUBTOTAL: 3 253 250
CANTIDAD ABONADA: 2 277 500
IMPORTE ADEUDADO: 975 750
28. En relación con la rescisión del contrato, el demandado sostuvo que el demandante no tenía causa justificada. En particular, el demandado reconoció que solo recibió el aviso del demandante el 6 de julio de 2016 (cf. punto I.18 anterior) y que su junta directiva no se pudo reunir con este en junio de 2016 dado que se encontraba en periodo de vacaciones. En referencia al aviso mencionado anteriormente, el demandado consideró que el plazo concedido por el demandante (es decir, el 8 de julio de 2016 a mediodía) era muy corto. Asimismo, el demandado explicó que, el 8 de julio de 2016, su equipo y la junta directiva se encontraban en Ciudad L, País M, para disputar el Campeonato N.
29. Sin perjuicio de lo anterior, y en el caso de que la CRD considere que el contrato se rescindió con causa justificada, el demandado solicitó al CRD que determine el valor residual del contrato correspondiente a 600 000 EUR (es decir, 25 000*24) y establezca cualquier posible reducción de dicho importe.
30. En su réplica, el demandante confirmó su argumentación previa.
31. En particular, el demandante consideró que el demandado, en su respuesta, reconoció que estaba de acuerdo con este para una remuneración total de 1 785 000 EUR y que fue iniciativa del demandado dividir el pago de dicha remuneración por medio de diferentes empresas.
32. Al respecto, el demandante insistió en que no fue por iniciativa propia dividir su remuneración como se ha descrito anteriormente.
33. Asimismo, el demandante declaró que no es cierto que el demandado solo recibiese el aviso del 6 de julio de 2016 y explicó que el recibo de todas las notificaciones previas está justificado con los correspondientes informes por fax y/o con declaraciones legitimadas por un notario. Por tanto, el demandante señaló que el demandado simplemente actuó de mala fe ya que, supuestamente, ya no estaba interesado en sus servicios. El demandante también insistió en que el contrato se rescindió con causa justificada no solo por la existencia de salarios pendientes, sino también porque no se le permitió volver a unirse al equipo.
34. Además, el demandante subrayó que el demandado reconoció que aún se adeudaban varios salarios y que este no dio ninguna justificación pertinente a esta situación.
35. Como conclusión, el demandado insistió en que la FIFA no debe tener competencia en relación con el acuerdo de derechos de imagen, puesto que se firmó con una sociedad.
36. Sin perjuicio de lo anterior, el demandado confirmó una vez más que todavía adeudaba al demandante la suma de 975 750.
37. En cuanto al incumplimiento del contrato sin causa justificada, el demandado consideró que, en el momento de la rescisión del contrato, le adeudaba la suma de 47 702 EUR, es decir, el equivalente a menos de dos meses de salario. En consecuencia, el demandado consideró que el demandante no tenía causa justificada para rescindir el contrato.
38. Sin embargo, y en el caso de que la CRD considere que el demandante rescindió el contrato con causa justificada, el demandado solicitó al CRD que reduzca la compensación adeudada sobre la base de cualquier contrato posterior firmado por el demandante.
39. Por último, el demandante informó a la FIFA de su situación contractual tras la rescisión del contrato. En particular, el demandante declaró que, el 10 de agosto de 2016, firmó un contrato laboral con el Club del País H, Club O, válido desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, por la remuneración total de 100 000 EUR.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó nota de que la demanda del demandante fue interpuesta ante la FIFA en el día 8 de agosto de 2016. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2015 y 2017 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición 2016, la Cámara de Resolución de Disputas es, en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. No obstante, la Cámara observó que el asunto en cuestión se fundamenta, en esencia, sobre la base de dos contratos, a saber, un contrato laboral concluido entre el demandante y el demandado (es decir, con un club afiliado a la Federación de Fútbol del País D), así como un “acuerdo de prestación de servicios de imagen” con la Sociedad del País D, Empresa E
4. En vista de dicha circunstancia, la Cámara consideró que, antes de establecer su propia competencia, tenía que valorar in limine si el mencionado “acuerdo de prestación de servicios de imagen” constituía un contrato concluido entre un jugador y un club de fútbol, y si el mismo tenía naturaleza laboral, de manera que fuera conforme a los requisitos establecidos en el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016).
5. En este sentido, la Cámara resaltó que, en virtud del artículo mencionado, como regla general, no es competente para tratar asuntos que involucren a un jugador con una sociedad de capital. No obstante, la Cámara también deseó subrayar que, de acuerdo con su propia jurisprudencia, dicha norma de carácter general es susceptible de encontrar determinadas y muy concretas excepciones, siempre y cuando quede probado que dichos asuntos supongan de facto una verdadera relación laboral entre un jugador y un club.
6. En este orden, la Cámara tomó nota del argumento del demandante, de acuerdo al cual dicho “acuerdo de prestación de servicios de imagen” era una simulación, y que constituía en verdad parte de la relación laboral entre el demandante y el demandado.
7. En consecuencia, la Cámara procedió a analizar el contenido de dicho “acuerdo de prestación de servicios de imagen” y, en particular, contrastó el objeto y la causa del mismo con el objeto y causa del contrato laboral.
8. En este sentido, la Cámara observó que, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el “acuerdo de prestación de servicios de imagen”, la sociedad se comprometió a remunerar al demandante únicamente a cambio de la cesión de sus derechos de imagen.
9. Por tanto, la Cámara comprendió que dicho contrato carecía de un elemento básico en la conformación de todo contrato de fútbol profesional, y que supone la remuneración de un jugador a cambio del ejercicio de sus actividades deportivas.
10. En consecuencia, la Cámara determinó unánimemente que el “acuerdo de prestación de servicios de imagen” era, esencialmente, un acuerdo de una naturaleza distinta a la laboral, es decir, tenía por objeto una actividad comercial y no laboral.
11. No obstante, y para mayor precisión, la Cámara admitió que, en efecto, el acuerdo en cuestión fue concluido en el contexto del contrato laboral entre el demandante y el demandado. Sin embargo, la Cámara también entendió que, tal y como lo reconocen las partes involucradas, tanto el demandante, el demandado y la sociedad acordaron libremente y sin vicio alguno, que el trabajo como futbolista del demandante sería remunerado por medio de un contrato laboral concluido con el demandado, mientras que la explotación comercial de sus derechos de imagen sería llevada a cabo por medio de la sociedad.
12. En este sentido, y a la luz de las pruebas presentadas en el presente asunto, la Cámara entendió que el demandante era plenamente consciente de los efectos legales de dicha estructura de contratos, en los que se diferenciaba claramente en dos documentos contractuales distintos la remuneración de sus actividades como futbolista profesional y, por otra parte, la explotación comercial de sus derechos de imagen. La Cámara también quiso resaltar que, tal y como se desprende de la documentación aportada, el demandante fue asesorado jurídicamente durante la conclusión de ambos contratos.
13. Además, la Cámara deseó resaltar que, aunque ciertamente el contrato laboral y el “acuerdo de prestación de servicios de imagen” fueron concluidos dentro de un mismo contexto (a saber, la participación del demandado como integrante del equipo del demandado), fueron las propias partes las que desearon expresamente desligar la remuneración del futbolista como deportista profesional de la explotación de sus derechos de imagen, estableciendo sendos contratos distintos en objeto y causa. Por ello, la Cámara entendió que, al contrario de lo que sostiene el demandante, no concurre en este caso un supuesto de simulación contractual, sino que el demandante, al firmar de buena fe ambos contratos, sabía que estaba concluyendo dos actos jurídicos diferenciados. Más aún, la Cámara también observó que en ningún momento el demandante alegó durante los hechos que dicha estructura de contratos respondía a una posible simulación, sino que dicho argumento sólo había sido presentado por primera vez en la demanda interpuesta ante la FIFA.
14. Como consecuencia de todo lo anterior, la Cámara no tuvo otra opción que descartar del campo de aplicación del art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016) al mencionado “acuerdo de prestación de servicios de imagen”, de tal modo que sólo sería competente para tratar la presente disputa única y exclusivamente con respecto al contrato laboral concluido entre el demandante y el demandado.
15. A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2015 y 2016) y tomó en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 8 de agosto de 2016. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2016 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) sería aplicable al fondo del presente asunto.
16. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
17. En primer lugar, la Cámara recordó que el demandante firmó un contrato laboral sin fecha con el demandado, válido, de acuerdo con sus cláusulas tercera y quinta, durante las temporadas 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018.
18. En segundo lugar, la Cámara también tomó nota de que, tal y como reconocieron las partes involucradas en el presente procedimiento, el demandante decidió dar por terminado unilateralmente el contrato por a través de un escrito notarial, fax y correo electrónico, dirigidos todos ellos al demandado y de fecha 8 de julio de 2016.
19. En relación a dicha terminación del contrato, los miembros de la Cámara tomaron en cuenta las razones expuestas por el demandante, conforme a las cuales la misma fue realizada con justa causa en la medida en que el demandado le adeudaría a dicha fecha la suma total de 217 222 EUR, así como por el rechazo de incorporarlo a su disciplina tras la expiración de su cesión con el Club del País H, Club J, el día 30 de junio de 2016.
20. En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota de la posición del demandado, conforme a la cual el demandante carecía de justa causa para terminar el contrato, sobre la base, principalmente, de que el demandante le otorgó un plazo particularmente corto para cumplir con sus obligaciones pendientes.
21. En vista de las posiciones enfrentadas de las partes, la Cámara quiso recalcar que, cómo norma general, sólo un incumplimiento o conducta indebida de cierta gravedad justifica la terminación anticipada de un contrato. En otras palabras, un contrato puede ser terminado de manera anticipada y únicamente cuando existan criterios objetivos que no permitan esperar razonablemente una continuación de la relación de trabajo entre las partes. Además, una terminación prematura de un contrato de trabajo ha de ser una medida ultima ratio.
22. En consecuencia, la Cámara procedió a recapitular los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato por parte del demandante, con la finalidad de observar si se cumplieron los requisitos establecidos en el punto anterior.
23. En particular, la Cámara observó que el demandante procedió a enviar un fax al demandado en la fecha de 9 de junio de 2016, por medio del cual solicitó instrucciones al demandado para incorporarse a su disciplina, en vista de la pronta expiración de su cesión con el Club del País H, Club J, el día 30 de junio de 2016.
24. A continuación la Cámara observó que el demandante insistió en dichas comunicaciones en las fechas de 23 de junio de 2016, 27 de junio de 2016 y 30 de junio de 2016, y que posteriormente procuró acceder a las instalaciones del demandado en las fechas de 1 de julio de 2016, 4 de julio de 2016 y 6 de julio de 2016 (cf. puntos I.17 y I.18 anteriores), sin que obtener una respuesta positiva por parte del demandado. En este caso, la Cámara observó que el demandante documentó fehacientemente tales comunicaciones y hechos, y que el demandado no contestó la veracidad de tales hechos.
25. Visto lo anterior, los miembros de la Cámara determinaron que, tal y como lo acredita el desarrollo de los hechos, el demandado no mostró interés alguno en reincorporar al demandante a sus filas tras la expiración de su cesión con el club, Club J, el día 30 de junio de 2016. En otros términos, la Cámara entendió que había una voluntad por parte del demandado en desistir de dicha relación laboral.
26. Por otra parte, los miembros de la Cámara examinaron con detalle las acciones del demandante que desembocaron en la terminación anticipada del contrato el día 8 de julio de 2016.
27. En particular, la Cámara observó que la correspondencia remitida por el demandante al demandado en fecha de 9 de junio de 2016 era tan sólo de carácter informativo y no moratorio, en la medida en que tan sólo constituía una petición de información al demandado.
28. Posteriormente, la Cámara procedió a examinar las restantes comunicaciones remitidas por el demandante, en las fechas de 23 de junio de 2016, 27 de junio de 2016 y 30 de junio de 2016, y que ninguna de ellas constituía una genuina puesta en mora del demandado, sino tan sólo un requerimiento de información.
29. Además, la Cámara quiso resaltar que la cesión del demandante con el club, Club J, expiraría el día 30 de junio de 2016, de tal modo que el demandado sólo tendría que hacer frente a sus obligaciones contractuales a partir del día 1 de julio de 2016, que era la fecha en la que se reanudaría el contrato laboral firmado entre las partes.
30. Por ello, la Cámara analizó la penúltima de las correspondencias remitidas por el demandante al demandado, enviada ya una vez reanudado el contrato, en la fecha 6 de julio de 2016. En dicha correspondencia, la Cámara pudo observar (contrariamente a las correspondencias anteriores), que en esta ocasión el demandante había puesto formalmente en mora al demandado, otorgando de plazo hasta el día 8 de julio de 2016 para que éste cumpliera con sus obligaciones contractuales. La Cámara quiso enfatizar que únicamente a partir de dicha comunicación de 6 de julio de 2016, el demandante manifestó la opción de extinguir el contrato de forma anticipada, otorgando un plazo para dicha extinción en la fecha de 8 de julio de 2016.
31. En este sentido, la Cámara quiso resaltar el escaso margen de tiempo otorgado por el demandante al demandado desde su puesta formal en mora hasta la terminación del contrato.
32. Por tanto, la Cámara entendió que el demandante había renunciado a realizar los esfuerzos suficientes para alcanzar una solución amistosa a la disputa y que, en lugar de esperar un período razonable de tiempo, prefirió otorgar un plazo perentorio de únicamente dos días, i.e. del 6 de julio de 2016 hasta el día 8 de julio de 2016 antes de resolver el contrato. En este orden, la Cámara consideró unánimemente que el plazo concedido por el demandante fue manifiestamente escaso y abusivo, y tenía como objetivo no resolver el diferendo existente entre las partes, sino provocar forzosamente la ruptura del contrato bajo una apariencia de justa causa.
33. A la luz de todo lo anterior, la Cámara entendió que el desarrollo de los hechos muestra con meridiana claridad que el demandante tampoco tenía especial interés en proseguir su relación laboral con el demandado.
34. En vista de lo anterior, la Cámara estableció que la terminación anticipada del contrato en la fecha de 8 de julio de 2016 no fue de ultima ratio, tal y como requiere la asentada jurisprudencia de la Cámara en este sentido.
35. En resumen, la Cámara entendió que los hechos probados en el presente asunto demuestran que, en relación al contrato laboral que los vinculaba, ninguna de las partes implicadas, ni el demandante ni el demandado, expresaron un interés genuino en proseguir con el desarrollo del mismo tras la expiración de la cesión del demandante al club, Club J, el día 30 de junio de 2016.
36. Por tanto, los miembros de la Cámara entendieron que el contrato laboral concluido entre las partes fue resuelto por mutuo disenso tácito.
37. Hecha la consideración anterior, los miembros de la Cámara procedieron a observar las restantes obligaciones pendientes de dicho contrato.
38. En particular, los miembros de la Cámara tomaron en consideración que, de acuerdo con el demandante, a la fecha de la demanda, el demandado le adeudaba aún la cantidad de 217 222,22 EUR. En este orden, la Cámara también observó que el demandante desglosó dicha cantidad (cf. punto I. 16 arriba) sobre la base combinada tanto del contrato laboral como del “acuerdo de prestación de servicios de imagen”.
39. No obstante, al analizar el desglose presentado por el demandante, la Cámara observó que el demandante no había diferenciado en su petición de manera clara cuales serían las deudas derivadas del contrato laboral, y cuales las derivadas del “acuerdo de prestación de servicios de imagen”.
40. En atención a las consideraciones anteriores, por medio de las cuales la Cámara resaltó que no resultaría competente en relación al “acuerdo de prestación de servicios de imagen”, los miembros de la Cámara entendieron que, del desglose presentado por el demandante, no podría inferir con claridad cuáles serían las sumas que el demandado le adeudaría al demandante como consecuencia del contrato laboral firmado entre las partes.
41. En este orden, la Cámara consideró relevante recordar el principio básico de la carga de la prueba, según el cual, de acuerdo con el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él.
42. En relación a lo anterior, la Cámara observó que, de acuerdo con la documentación presentada por las partes, el demandante no aportó documentación alguna que justifique de manera fehaciente los tipos de cambio aplicables en el pago de las cantidades reclamadas.
43. Sin embargo, los miembros de la Cámara observaron que el demandado había reconocido adeudar la cantidad de 975,750, la cual, de acuerdo al contrato laboral, sería pagadera en EUR. En consecuencia, la Cámara reconoció y determinó que el demandado debía pagar al demandante la cantidad de 47 702 EUR, equivalente a la suma en antes mencionada, más un interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a partir del día 21 de enero de 2016, tal y como el propio demandado se había ofrecido a pagar, y que corresponde a la última fecha en la que dicho pago tendría que haber sido realizado.
44. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones estableciendo que cualquier otra demanda del demandante quedaba rechazada.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada en la medida en que resulta admisible.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 47 702 EUR, más intereses del 5% por año aplicable a contar desde el día 21 de enero de 2016 hasta la fecha del efectivo pago.
3. En el caso que la cantidad adeudada más sus respectivos intereses no fuera pagada dentro del plazo establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Marco Villiger
Director de Servicios Jurídicos e Integridad
Adj. (directrices del TAS)