F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 2 de marzo de 2017

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 2 de marzo de 2017,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro Jon Newman (EEUU), miembro
Roy Vermeer (Países Bajos), miembro
Pavel Pivovarov (Rusia), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I. Hechos
1. El Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el demandante) afirmó que, el día 1 de julio de 2016, había concluido un contrato de trabajo con el Club del País D, Club C (en adelante: el demandado), válido a partir de la fecha de su firma hasta el 30 de mayo de 2017 “o hasta la conclusión del campeonato temporada 2016-2017 (…), lo que ocurra antes.”
2. De acuerdo con la cláusula quinta del contrato, el demandante tendría derecho a percibir una remuneración mensual por valor de 3 500 USD.
3. En la fecha de 17 de agosto de 2016, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado por ruptura de contrato sin justa causa, y solicitó el pago de la cantidad total de 59 500 USD, más 5% de interés anual devengado desde la fecha de dicha ruptura (es decir, el día 3 de agosto de 2016), así como el pago de las costas legales. Dicha cantidad fue desglosada por el demandante de la manera siguiente:
- 38 500 USD, como indemnización, calculada sobre el valor total del contrato (es decir, 3500 * 11);
- 21 000 USD, en concepto de “especificidad del deporte”.
4. Además, el demandante pidió la imposición de sanciones deportivas contra el demandante.
5. En cuanto a los hechos, el demandante explicó que había participado en entrenamientos y partidos amistosos con el demandado durante el mes de julio del 2016. Además, el demandante explicó que durante este periodo intercambió una serie de mensajes con la dirección del club demandado y su personal médico.
6. A continuación, el demandante explicó que, en la fecha de 3 de agosto de 2016, el demandado publicó en su página web que había decidido dar por terminada la relación laboral, y que posteriormente dicha información le fue comunicada oralmente.
7. En este sentido, el demandante explicó que, en la fecha de 5 de agosto de 2016, su representante trató de ponerse en contacto con el demandado con el fin de aclarar su situación laboral, sin recibir respuesta alguna en este sentido por parte de este último.
8. Posteriormente, el demandante afirmó que, el día 11 de agosto de 2016, envió una notificación al demandado en la que explicó que entendía que éste último había rescindido el contrato sin causa justificada y que esto le daría derecho “a iniciar los procedimientos legales oportunos para defender los intereses del [demandante]”.
9. En su respuesta a la reclamación, el demandado rechazó los argumentos del demandante, y afirmó que él sólo permaneció con el mismo en régimen de prueba. El demandado también indicó que el demandante aceptó su salida del equipo por acuerdo mutuo. En este orden, el demandado adjuntó a su escrito un documento denominado “cancelación de pasajes y salarios mes de julio”.
10. En su réplica, el demandante consideró que el contrato, redactado por el demandante, no contiene ninguna referencia a que fuera en relación a una prueba o período de pruebas. Por otra parte, el demandante indicó que nunca había aceptado viajar a País D en régimen de prueba.
11. Además, el demandante negó haber recibido ningún tipo de salario para el mes de julio [de 2016], y destacó que el demandado no aportó ninguna prueba en este sentido. Por otra parte, el demandante resaltó que el documento referido como “cancelación de pasajes y salarios mes de julio” no fue firmado por él.
12. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandado no presentó sus comentarios finales.
13. Por último, y a petición de la FIFA, el demandante informó acerca de su situación contractual posterior, de la siguiente manera:
- A partir de septiembre de 2016 y hasta 27 de diciembre de 2016, el demandante jugó con el Club del País B, Club E, sin recibir ningún tipo de remuneración;
- Desde el 27 de diciembre de 2016, el demandante jugó con el Club del País B, Club F, sin recibir ningún tipo de remuneración.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 17 de agosto de 2016. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2015 y 2017 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue presentada ante la FIFA el 17 de agosto de 2016. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2016 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. En primer lugar, la Cámara observó que, de acuerdo con el demandante, el mismo había concluido en la fecha de 1 julio de 2017, un contrato con el demandado, válido a partir de la fecha de su firma hasta el 30 de mayo de 2017 “o hasta la conclusión del campeonato temporada 2016-2017 (…), lo que ocurra antes”, a raíz del cual percibiría un salario mensual de 3 500 USD.
6. Por otra parte, los miembros de la Cámara observaron que el demandado negó la validez de dicha relación contractual, bajo la premisa de que el demandado permaneció únicamente con el demandante bajo el régimen de prueba.
7. En este orden, la Cámara consideró relevante recordar el principio básico de la carga de la prueba, según el cual, de acuerdo con el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él.
8. En relación a lo anterior, la Cámara observó que, de acuerdo con la documentación presentada por las partes, no existe evidencia alguna que indique o demuestre que el demandante viajó a País D en calidad de prueba.
9. Hecha la consideración anterior, la Cámara también consideró que sería de relevancia entender con mayor precisión la naturaleza jurídica de la relación del demandante con el demandado durante el período considerado.
10. En efecto, la Cámara notó en primer lugar, tal y como lo admitió el propio demandante, que la copia del contrato presentado se encontraba sellada por el demandado, pero no firmada por alguno de sus representantes legales.
11. No obstante lo anterior, la Cámara observó también que el demandado no disputó la validez de la documentación presentada por el demandante. Además, de la descripción de los hechos realizada por el propio demandado en su contestación a la demanda, los miembros de la Cámara pudieron confirmar que, efectivamente, el demandante había trabajado en calidad de futbolista profesional para el demandado durante el mes de julio de 2016, y que de hecho el demandado alegó haberle pagado su “salario” durante ese mismo mes.
12. Por ello, en virtud del principio de venire contra factum proprium non valet, los miembros de la CRD entendieron que, al alegar haber remunerado al demandado durante el mes de julio de 2016, el demandado no puede alegar que el demandante había venido a País D en calidad de prueba. Por ello, los miembros de la Cámara entendieron unánimemente que, obrando de este modo, el propio demandado reconoce que, durante el mes de julio de 2016, percibió y trató al demandante con las condiciones propias de un futbolista profesional, y que ello sólo podría tener sentido a raíz del contrato celebrado entre las partes el día 1 de julio de 2016.
13. Como consecuencia de todo lo anterior, la Cámara decidió de manera unánime, de acuerdo con la información contenida en el expediente, así como de conformidad con las alegaciones presentadas por las partes, que el contrato firmado por las partes el día 1 de julio de 2016 era plenamente válido y vinculante entre las partes.
14. Hecha esta consideración, la Cámara procedió a abordar la segunda cuestión jurídica planteada por las partes, y que se refiere a la ruptura, con o sin justa causa, del contrato laboral que las vinculaba.
15. En este sentido, la CRD observó que de acuerdo con el demandante así como con la documentación aportada por el mismo, en la fecha de 3 de agosto de 2016, el demandado publicó en su página web que había decidido dar por terminada la relación laboral. Los miembros de la Cámara también observaron que el demandado no negó haber realizado dicha publicación.
16. En relación a dicha publicación, los miembros de la CRD observaron igualmente que el demandado tampoco presentó en la misma justificación alguna sobre las razones por las que habría deseado prescindir de los servicios de un jugador con el cual tenía contrato en vigor.
17. Por ello, y al no alegar causa alguna en su anuncio público de rescisión del contrato, los miembros de la CRD entendieron unánimemente que el demandado había optado por rescindir de forma anticipada el contrato sin causa justificada. Como consecuencia de ello, corresponde a la parte responsable de dicha rescisión asumir las consecuencias de dicha terminación. En este sentido, la CRD procedió a analizar las consecuencias para de dicha terminación anticipada.
18. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente el contrato relevante, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato no contenía ninguna cláusula que estableciera lo anterior.
19. Como consecuencia de ello, los miembros de la Cámara determinaron que el monto de la indemnización a pagar por el demandado al demandante tiene que ser evaluado en aplicación de los otros parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. En este orden, la Cámara recordó que dicha disposición establece una enumeración no exhaustiva de criterios que deben tenerse en cuenta al calcular el importe de la indemnización. Por lo tanto, otros criterios objetivos pueden ser tenidos en cuenta con carácter discrecional.
20. Los miembros de la Cámara dirigieron por tanto su atención a la remuneración y otros beneficios adeudados al demandante en el marco del contrato y del nuevo contrato. Los miembros de la Cámara consideraron que es importante hacer hincapié en que la redacción del art. 17 par. 1 del Reglamento permite a la Cámara a tener en cuenta tanto el contrato existente como el nuevo contrato en el cálculo de la cuantía de la indemnización.
21. Posteriormente, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la cual el demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de la relación contractual, junto con la situación laboral y profesional del Demandante después de que la terminación anticipada de la relación laboral ocurrió. En este sentido, la Cámara remarcó que en el momento de su rescisión en la fecha de 3 de agosto de 2016, al contrato le restaban diez meses más de validez, es decir, hasta el día 30 de mayo de 2017. Asimismo, la Cámara se percató que, el demandante recibiría la cantidad de 35 000 USD de acuerdo con el contrato. En consecuencia, la CRD concluyó que el valor residual del contrato asciende a 35 000 USD, cantidad que deberá servir como base para determinar la indemnización final adeudada por el demandado.
22. A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que conforme a la práctica constante de la CRD también debe considerarse al calcular la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación general de todo jugador de mitigar sus daños, como lo es el salario que se adeuda al jugador conforme a cualquier nuevo contrato laboral.
23. En este sentido, la Cámara tomó nota de que el demandante no encontró empleo remunerado tras la rescisión de su contrato con el demandado.
24. En consecuencia, los miembros de la Cámara determinaron que la suma de la indemnización que tendría que percibir el demandante ascendería al total de 35 000 USD.
25. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta todas las consideraciones citadas y las características del presente asunto, la Cámara consideró justo que el demandado debe pagar al demandante una indemnización por incumplimiento de contrato de 35 000 USD más un interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a partir de la fecha de la interposición de la demanda ante la FIFA, i.e. 17 de agosto de 2016.
26. Por otra parte, los miembros de la Cámara también observaron que el demandante alegó no haber percibido su salario por el mes de julio de 2016, por valor de 3 500 USD.
27. En relación a dicha alegación, los miembros de la Cámara notaron nuevamente que el demandado sostuvo haber pagado dicho emolumento, al presentar el documento antes referido como “cancelación de pasajes y salarios mes de julio”.
28. En este sentido, los miembros de la Cámara se remitieron nuevamente al art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, y entendieron que corresponde en este caso al demandado probar el efectivo pago de dicho salario.
29. En efecto, al estudiar dicho documento, los miembros de la Cámara entendieron que, sin perjuicio de las consideraciones antes realizadas respecto a la validez del contrato, el mencionado documento de “cancelación de pasajes y salarios mes de julio” tiene que ser estudiado ahora única y exclusivamente en cuanto a su valor probatorio como comprobante de pago.
30. En este orden, los miembros de la Cámara observaron que dicho documento no había sido firmado por el demandante, y que como consecuencia de ello, tampoco se podía inferir que había sido visto o aprobado por el demandante. Por otra parte, los miembros de la Cámara observaron que, del contenido del mencionado documento, tampoco existía indicativo alguno de que el demandante hubiera percibido su salario de julio de 2016.
31. Como consecuencia de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron que el demandado tiene que pagarle la cantidad de 3 500 USD, correspondiente a la mensualidad adeudada de julio de 2016.
32. Unido a lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron, teniendo en cuenta tanto su jurisprudencia como la solicitud del demandante, otorgar intereses del 5% por año aplicable sobre la suma anterior, a contar desde el día 3 de agosto de 2016 hasta la fecha del efectivo pago.
33. En un orden distinto, la Cámara decidió también rechazar la petición del demandante relativa a las costas procesales, todo ello de conformidad con el art. 18 par. 4 del Reglamento de Procedimiento y con su propia jurisprudencia.
34. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra demanda del demandante.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 3 500 USD, más intereses del 5% por año aplicable a contar desde el día 3 de agosto de 2016 hasta la fecha del efectivo pago.
3. El demandado debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 35 000 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa, más intereses del 5% por año aplicable a contar desde el día 17 de agosto de 2016 hasta la fecha del efectivo pago.
4. En el caso que las cantidades mencionadas en los puntos 2. y 3. anteriores más sus respectivos intereses no fueran pagadas dentro del plazo establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
5. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Marco Villiger
Director de Servicios Jurídicos e Integridad
Adj. (directrices del TAS)
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