F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2017-2018) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 25 de enero de 2018

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 25 de enero de 2018,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Roy Vermeer (Países Bajos), miembro
Tomislav Kasalo (Croacia), miembro
Pavel Pivovarov (Rusia), miembro
Daan de Jong (Países Bajos), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 31 de mayo de 2016, el jugador del País B, Jugador A (en adelante: el Demandante o el Jugador) y el club del País D, Club C (en adelante: el Demandando o el Club) firmaron dos contratos de trabajo separados, válidos desde "el inicio de la pretemporada hasta que el club termine su participación en el torneo E de 2016". De acuerdo a la información presentada por las partes la temporada 2016-2017 en País D estuvo compuesta por dos torneos, el "Torneo E 2016" y el "Torneo F 2017".
2. De acuerdo con el primer contrato de fecha 31 de mayo de 2016 (en adelante: el contrato 1), el Demandado se obligó a pagar al Demandante un salario mensual de USD 1,360 para el "Torneo E de 2016".
3. De acuerdo con el segundo contrato de 31 de mayo de 2016 (en adelante: el contrato 2), el Demandado se obligó a pagar al Demandante un salario mensual de USD 640 para el "Torneo E de 2016".
4. El contrato 1 y el contrato 2 parecen ser casi idénticos, siendo la remuneración debida al Demandante una de las diferencias entre ellos.
5. Según el Demandante, supuestamente en la misma fecha, es decir, el 31 de mayo de 2016, celebró dos contratos de trabajo adicionales y separados con el Demandado, válidos desde "el comienzo de la pretemporada hasta que el club termine su participación en el Torneo F de 2017". En este sentido, el Demandante proporcionó copias no firmadas de los contratos que se refieren al "Torneo F 2017". Las copias de estos contratos están fechadas el 17 de mayo de 2016.
6. De acuerdo con la copia del primer contrato del 17 de mayo de 2016 (en adelante: el contrato 3), el Demandado, supuestamente, se obligó a pagar al Demandante un salario mensual de USD 1,360 para el "Torneo F de 2017".
7. De acuerdo con la copia del segundo contrato del 17 de mayo de 2016 (en adelante: el contrato 4), el Demandado, supuestamente, se obligó a pagar al jugador un salario mensual de USD 640 para el "Torneo F de 2017".
8. Las copias proporcionadas por el Demandante del contrato 3 y del contrato 4 parecen casi idénticas, siendo la supuesta remuneración debida al Demandante una de las diferencias entre ellos.
9. Según la información contenida en el Transfer Matching System (TMS), el 8 de julio de 2016, en el contexto de la instrucción de transferencia para contratar al Demandante de forma permanente, el Demandado cargó un contrato de trabajo firmado entre el club y el Demandante con fecha de 31 de mayo de 2016 (en adelante: el contrato 5).
10. En el contrato 5 se estipuló, inter alia, lo siguiente:
 Que el Demandante se obliga a prestar sus servicios para el Demandado durante el "Torneo E 2016" y el "Torneo F 2017";
 Que el Demandado se obliga a pagar al Demandado un salario mensual de USD 2,000 para el "Torneo E 2016" y el "Torneo F 2017".
11. Además, de acuerdo a la información contenida en el TMS en el contexto de la instrucción de transferencia antes mencionada, la relación laboral entre el Demandante y el Demandado comenzaría el 1 de junio de 2016 y finalizaría el 31 de mayo de 2017, y el salario mensual del Demandante sería de USD 2,000.
12. El 18 de mayo de 2017, completada el 1 de junio de 2017, el Demandante presentó una reclamación en contra del Demandado ante la FIFA, solicitando el importe total de 38,894.72 USD. La cantidad solicitada fue desglosada por el Demandante de la siguiente manera:
 USD 12,894.72 por concepto de remuneración adeudada, correspondiente a la diferencia en los salarios supuestamente parcialmente cubiertos y los salarios no pagados entre junio de 2016 y mayo de 2017, más un 5% anual a partir de la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago efectivo;
 USD 26,000 por concepto de indemnización por incumplimiento de contrato, que según el Demandante corresponde al valor total de los contratos supuestamente celebrados con el Demandado;
 Además, el Demandante solicitó la imposición de sanciones deportivas al Demandado.
13. En su reclamación, el Demandante sostuvo que antes de llegar a País D el 30 de mayo de 2016, recibió un correo electrónico del Demandado, que contenía, entre otras cosas, cuatro contratos de trabajo separados, dos para el "Torneo E de 2016" y dos para el "Torneo F de 2017", respectivamente, así como un billete de ida y vuelta País D- País B.
14. Posteriormente, el Demandante explicó que, el 31 de mayo de 2016, las partes celebraron cuatro contratos de trabajo, dos para el "Torneo E de 2016" y dos para el "Torneo F de 2017". En esta línea, el Demandante sostuvo que nunca recibió una copia firmada de los cuatro contratos mencionados, a pesar de sus numerosas peticiones al respecto.
15. A continuación, el Demandante sostuvo que una vez concluidos los contratos de trabajo, prestó sus servicios como futbolista para el Demandado hasta el 4 de septiembre de 2016, fecha en la que sufrió una lesión en la rodilla izquierda en un partido oficial contra el club, Club G. En este contexto, el Demandante afirmó que el 16 de septiembre de 2016, fue intervenido quirúrgicamente como consecuencia de la lesión.
16. El Demandante alegó que después de la cirugía, supuestamente, el presidente del Demandado le comunicó que el club ya no estaba interesado en sus servicios y que quería rescindir el contrato ofreciéndole tres salarios mensuales. El Demandante sostuvo que, en respuesta, le informó al Presidente del Demandado acerca de su intención de recuperarse y cumplir el contrato en su totalidad, ya que tenían un "contrato de un año".
17. Además, el Demandante declaró que, el 29 de septiembre de 2016, el personal del Demandado le informó que no podía proporcionarle ropa deportiva ni tratamiento, y que no se le permitiría permanecer en las instalaciones del club. El Demandante explicó que permaneció en País D y que recibió el alta médica el 10 de abril de 2017.
18. Posteriormente, el Demandante afirmó que no recibió más salario del Demandado a partir de noviembre de 2016.
19. Con respecto a su solicitud de remuneración adeudada, el Demandante detalló que, teniendo en cuenta los cuatro contratos, se suponía que recibiría USD 26,000 del Demandado dentro del período comprendido entre junio de 2016 y mayo de 2017. A este respecto, el jugador sostuvo que ésta cantidad está compuesta por su salario mensual, el cual supuestamente asciende a USD 2,000 (2,000 x 12 = 24,000), y un supuesto pago adicional de USD 2,000, pagadero en diciembre de 2016. Bajo ésta línea, el Demandante argumentó que sólo ha recibido USD 9,417.75 del Demandado durante dicho período.
20. En este sentido, el Demandante declaró que desde la fecha de la lesión hasta la fecha del alta médica, es decir, desde septiembre de 2016 hasta abril de 2017, ha recibido del Instituto de Seguros de País D, el monto de 2,107,290 en la moneda País D, monto que corresponde a USD 3,687.53, de acuerdo con el tipo de cambio proporcionado por el Demandante a la fecha de la reclamación, que es moneda del País D 571,464 = 1 USD.
21. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Demandante afirmó que el Demandado aún le debe la cantidad de USD 12,894.72 [26,000 - (9,417.75 + 3,687.53 = 13,105.28) = 12,894.72], correspondiente a la supuesta diferencia en la cantidad que se suponía que debía recibir de junio de 2016 a mayo de 2017, menos la cantidad que realmente recibió durante dicho período.
22. Adicionalmente el Demandante sostuvo que, además de la remuneración pendiente reclamada, y aunque el Demandado no haya rescindido formalmente el contrato, el Demandado debería ser considerado responsable por el incumplimiento del contrato sin causa justificada, y que, en consecuencia, debería tener derecho a una indemnización por valor de USD 26,000. Además, el Demandante consideró que sanciones deportivas deben ser impuestas al Demandado en relación con la supuesta infracción.
23. Por último, el Demandante adjuntó a su reclamación varios pagos del Demandado para el período comprendido entre junio de 2016 y noviembre de 2016, con el fin de probar su alegación de que se había establecido una relación laboral con el Demandado, a pesar de no poder proporcionar una copia firmada por ambas partes de los contratos mencionados.
24. El Demandado, por su parte, ha rechazado la reclamación del Demandante.
25. En su respuesta, el Demandado afirmó que sí firmó contratos de trabajo con el Demandante pero sólo para el "Torneo E de 2016", y no para el "Torneo F de 2017", contrario a lo expresado por el Demandante. A este respecto, el Demandado proporcionó una copia firmada por las partes de los contratos 1 y 2. El Demandado sostuvo que el Demandante recibió una copia de estos contratos.
26. En esta línea, el Demandado alegó que aunque inicialmente era su intención concluir un contrato con el Demandante para los dos torneos de la temporada 2016-2017 en País D, fue el propio jugador quien sólo quiso firmar por un torneo, y por esa razón, el jugador debería haber sido consciente de que la relación laboral entre las partes finalizaría después del "Torneo E de 2016", sin más obligaciones recíprocas a partir de ese momento. Además, el Demandado sostuvo que no hay más contratos concluidos entre las partes aparte del contrato 1 y el contrato 2. El Demandado en relación a la fecha del vuelo de regreso del Demandante, explicó que esto se debe a las políticas de la aerolínea.
27. Por otra parte, el Demandado argumentó que la reclamación del Demandante debe ser rechazada tanto que no existe remuneración adeudada para el "Torneo E de 2016", ya que el salario del Demandante supuestamente fue pagado en su totalidad, en relación con el contrato 1 y el contrato 2, hasta el último día de participación del club en dicho torneo, que según el Demandado fue el 12 de noviembre de 2016.
28. El Demandado confirmó que el Demandante prestó sus servicios desde el 9 de junio de 2016 hasta el día en que sufrió la lesión. En este contexto, el Demandado sostuvo que después de la lesión del jugador, el salario del Demandante fue pagado, en una parte, por el Instituto de Seguros de País D de acuerdo con la póliza de seguro contratada para ese escenario, y que el Demandado se encargó de cubrir la diferencia al Demandante.
29. A este respecto, el Demandado sostuvo que desde el 1 de junio de 2016 hasta el 12 de noviembre de 2016, le pagó al Demandante la cantidad de 5,220,611.63 en la moneda del País D, y que teniendo en cuenta las cantidades recibidas por el Demandante a través del seguro, el salario del Demandante se encuentra completamente cubierto.
30. El Demandado alegó que a partir del 13 de noviembre de 2016, la relación laboral con el Demandante debe considerarse extinguida y, por lo tanto, la obligación de pagar el salario del Demandante dejó de existir a partir de dicha fecha.
31. Por último, el Demandado argumentó que no puede ser considerado responsable del incumplimiento del contrato y de cualquiera de sus consecuencias, ya que no hubo rescisión del contrato, ya que la relación laboral entre las partes simplemente terminó de manera natural después de la expiración del contrato.
32. En su réplica, el Demandante rechazó la argumentación del Demandado.
33. El Demandante por su parte, insistió en su reclamación, así como en sus argumentos anteriores. El Demandante también sostuvo que la cuestión central de la presente disputa es establecer si tenía un contrato con el Demandado tanto para el "Torneo E de 2016" como para el "Torneo F de 2017" o sólo para el "Torneo E de 2016". En este contexto, el Demandante argumentó que, dado que la temporada deportiva en País D está compuesta por dos torneos, es más lógico pensar que la relación laboral fue concluida para cubrir toda la temporada y que el Demandado después de su lesión, aprovechando que no se le proporcionó una copia de los contratos supuestamente firmados entre ellos, decidió no cumplir con sus obligaciones en relación con los contratos para el "Torneo F 2017".
34. Además, el Demandante argumentó que su planteamiento puede ser comprobado por medio de lo siguiente:
 El hecho de que antes de llegar a País D, se le proporcionaron cuatro contratos que cubrían ambos torneos, así como un billete de ida y vuelta, cuya fecha de vuelta es el 16 de mayo de 2017, es decir, sólo después de la finalización del "Torneo F 2017";
 Que el Presidente del Demandado anunció en una conferencia de prensa que el Demandante había firmado por dos torneos, así como un comunicado de prensa publicado en la página web del Demandado confirmando su llegada para la temporada 2016-2017;
 El hecho de que su póliza de seguro fue contratada por un año entero, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017.
35. En su duplica, el Demandado repitió su argumentación. Además, el Demandado sostuvo que la razón por la que la conferencia de prensa y el comunicado de prensa en su sitio web mencionaban que el Demandante firmó por ambos torneos, corresponde a la intención inicial del Demandado de concluir una relación laboral con el Demandante por ambos torneos, pero que en realidad, esto no sucedió ya que el Demandante supuestamente sólo quiso firmar por un torneo.
36. Por último, el Demandado sostuvo que, ya que a su juicio, el poder notarial adjunto a la reclamación del Demandante no cumple los requisitos formales, la reclamación debe ser desestimada.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido ante la FIFA el 18 de mayo de 2017. Por lo tanto, la edición 2017 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2017 y 2018 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2018), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del País B y un club del País D.
3. Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2016 y 2018). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 18 de mayo de 2017. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2016 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa. En particular, la CRD recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 apdo. 3 del anexo 3 del Reglamento, la FIFA podrá utilizar, dentro del marco de los procedimientos que engloba la aplicación de éste Reglamento, cualquier documentación o prueba generada en el TMS o que se encuentre en el TMS.
5. En este contexto, los miembros de la Cámara analizaron las posturas de ambas partes en relación con la presente disputa de carácter laboral.
6. En este sentido, la Cámara tomó puntual nota de que por su parte, el Demandante mantuvo que firmó diferentes contratos con el Demandado que cubren los dos torneos de la temporada 2016-2017 en País D, es decir contratos de trabajo para los torneos "Torneo E 2016" y "Torneo F 2017”, respectivamente. En este sentido, no pasó desapercibido para la Cámara que el Demandante no ha proporcionado una copia firmada por ambas partes de los contratos de trabajo supuestamente concluidos con el Demandado, explicando que dicha situación se debe a que supuestamente, el Demandado nunca le proporcionó ejemplares firmados de estos documentos. A su vez, el Demandante explicó que se lesionó en septiembre de 2016 y que, a partir de noviembre de 2016, el Demandado ya no pagó su salario. Bajo esta línea, la Cámara observó que el Demandante solicita el pago de la supuesta remuneración adeudada en relación a los salarios del periodo entre junio de 2016 y mayo de 2017, así como el pago de una indemnización por incumplimiento de contrato.
7. En este tenor, los miembros de la CRD observaron que, por su parte, el Demandado rechazó la pretensión del Demandante afirmando que contrario a lo manifestado por el Demandante, las partes sólo firmaron contratos de trabajo para el primer torneo de la temporada 2016-2017, es decir solo para el "Torneo E 2016", y no para el segundo. El Demandado sostuvo que toda la remuneración del Demandante hasta el último día de su participación en dicho torneo, que según el Demandado fue el 12 de noviembre de 2016, fue cubierta de acuerdo a lo establecido en los contratos relacionados para el "Torneo E2016", y que a partir de entonces, es decir el 13 de noviembre de 2016, la relación laboral entre las partes dejó de existir y por lo tanto, no tiene la obligación de pagar los salarios del Demandante a partir de ésta última fecha y hasta mayo de 2017. La Cámara se percató que el Demandado declaró que si bien, en un inicio era su intención concluir contratos de trabajo con el Demandante por los dos torneos de la temporada 2016-2017, fue el mismo Demandante el que supuestamente no deseó firmar los contratos de trabajo para el "Torneo F 2017". De la misma manera, el Demandado rechazó la pretensión del Demandante respecto al pago de una indemnización por incumplimiento de contrato, ya que, de acuerdo a su tesis, no existió una terminación anticipada de la relación laboral entre las partes. Finalmente, los miembros de la CRD observaron que a juicio del Demandado, el poder de representación otorgado por el Demandante a su representante legal no cumple con las formalidades requeridas, y por lo tanto la demanda del Demandante debe ser desestimada.
8. Habiendo establecido lo anterior, y ante las posturas opuestas entre las partes, tomando en consideración que ha quedado incontrovertido que las partes concluyeron contratos de trabajo válidos para el "Torneo E 2016", la Cámara consideró que la cuestión de fondo en el presente asunto es, en principio, determinar si la relación laboral entre las partes era válida para los dos torneos de la temporada 2016-2017 o sólo el primero, y una vez hecho esto, determinar si hay cantidades adeudadas o no, tomando en consideración la documentación presentada en el expediente en soporte a cada una de las posiciones de las partes.
9. A este respecto, la CRD analizó la argumentación y documentación presentada por las partes en el expediente y en este sentido los miembros de la CRD hicieron énfasis en que el mismo Demandado hizo una reserva de vuelo ida y vuelta para el Demandante en la ruta País D– País B, cuya vuelta estaba programada para mayo 2017, es decir una fecha coincidente con la finalización del "Torneo F 2017" y que el mismo Demandado contrató una póliza de seguros para el Demandante por un año completo a partir de Septiembre de 2016, la cual, por ende, cubre los dos torneos de la temporada de 2016-2017 en País D. En este sentido, a entender de la Cámara, estos elementos sugieren que la intención de las partes era concluir una relación laboral que comprendiera los dos torneos de la temporada 2016-2017, y no solamente el primero de ellos, lo cual incluso fue confirmado por el Demandado al afirmar que esto era su intención inicial.
10. Bajo ésta línea, la Cámara consideró determinante para el presente asunto que un contrato de trabajo debidamente firmado entre las partes fue cargado en el TMS, en el contexto de la instrucción de transferencia para contratar al Demandante de forma permanente, en el cual se establece que la relación laboral entre las partes comprende tanto el "Torneo E 2016", así como el "Torneo F 2017". Asimismo, la información contenida en la misma instrucción de transferencia, corrobora que la relación laboral entre las partes era válida de junio de 2016 a mayo de 2017.
11. En este orden de ideas, en atención a la información contenida en el expediente, los miembros de la Cámara unánimemente consideraron que existen elementos para determinar que la relación laboral entre las partes era valida para ambos torneos de la temporada 2016-2017, es decir tanto para el "Torneo E 2016", así como para el "Torneo F 2017".
12. Una vez establecido lo anterior, la Cámara se enfocó en determinar si hay cantidades adeudadas o no al Demandante, tomando en consideración las sumas que han sido recibidas por el Demandante, y la documentación que se ha presentado en soporte de ello.
13. En este sentido, la CRD tomó en cuenta que ha permanecido incontrovertido que el salario mensual del Demandante consistía en la cantidad USD 2,000 y que el Demandado reconoció que ésta cantidad tenía que ser cubierta al Demandante incluso después de que la póliza de seguros cubriera una parte de su salario, como consecuencia de la lesión del Demandante.
14. Derivado del párrafo anterior, la Cámara determinó que ya que el Demandado aceptó que el salario del Demandante era de USD 2,000 mensuales, el Demandante debía haber recibido la cantidad de USD 24,000 durante la relación laboral entre las partes, que comprendía el "Torneo E 2016" y el "Torneo F 2017", es decir desde junio de 2016 a mayo de 2017 (USD 2,000 x 12). En este punto, los miembros de la CRD recordaron que, de acuerdo al Demandante, supuestamente, debía recibir un pago adicional de USD 2,000 en diciembre de 2016, sin embargo, los miembros de la Cámara observaron que ninguno de los contratos prevé este concepto de supuesto pago adicional, y que el Demandante, por su parte, no ha hecho mayor especificación al respecto, ni presentado documentación que pudiera acreditar que era acreedor a este pago adicional, por lo tanto, la CRD no tomó en cuenta este supuesto pago adicional dentro del cálculo de la cantidad que el Demandante debió haber recibido durante la relación laboral con el Demandado.
15. En este sentido, la Cámara observo que los cálculos del Demandante respecto a las cantidades que recibió durante la relación laboral, tanto como del Demandado directamente, así como del seguro, cuyo monto totaliza USD 13,105.28, permanecen incontrovertidas e incluso están corroboradas con la documentación presentada por el Demandado en el asunto en cuestión. Siguiendo esta línea de razonamiento, se puede establecer que la diferencia de los salarios entre junio 2016 y mayo 2017 asciende a USD 10,894.72.
16. Teniendo en cuenta todo lo anterior y en virtud de la documentación presentada en el expediente, la Cámara concluyó que el Demandante fundamentó suficientemente su demanda relativa a la remuneración pendiente correspondiente por la suma de USD 10,894.72.
17. Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, la CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante la cantidad de USD 10,894.72.
18. Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas, decidió que el Demandado debe pagar interés al Demandante a una tasa 5% anual sobre la cantidad arriba mencionada a partir de la fecha de la reclamación, ya que no es posible calcular las fechas de vencimiento y el Demandante no proporcionó una aclaración a este respecto.
19. Por otra parte, con respecto a la solicitud del Demandante de indemnización por incumplimiento de contrato, así como respecto a su solicitud de imposición de sanciones deportivas al Demandado, la CRD quiso enfatizar que en el presente asunto no existió una rescisión anticipada del contrato, por lo que la presente disputa no se encuentra relacionada con el art. 17 del Reglamento. En consecuencia, la Cámara quiso recalcar que no puede analizar las consecuencias financieras de un incumplimiento de contrato, sin una terminación anticipada del mismo, y que las sanciones deportivas solo pueden imponerse en el marco de lo establecido por el art. 17 del Reglamento.
20. A manera de exhaustividad, la Cámara rechazó el argumento del Demandado con respecto a que la demanda del Demandante debe desestimarse debido a que el poder de representación otorgado por el Demandante no cumple los requisitos formales, en virtud de que dicho argumento no exime al Demandado del cumplimento de sus obligaciones con el Demandante, y que de cualquier manera, el poder de representación otorgado en fecha reciente por el Demandante que se encuentra en el expediente, autoriza a su representante a actuar en su nombre la presente disputa, hace mención expresa de las partes involucradas en el presente asunto, y hace referencia a los órganos decisorios de la FIFA.
21. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto estableciendo que cualquier otra petición del Demandante es rechazada.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 10,894.72 más un interés del 5% anual contado a partir del 18 de mayo de 2017 y hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad mencionada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
4. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
5. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada (v. punto 2 arriba), así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
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