F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2018-2019) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 7 de marzo 2019
Decisión de la
Cámara
de la Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 7 de marzo 2019,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Stijn Boeykens (Bélgica), miembro
Tomislav Kasalo (Croacia), miembro
Daan de Jong (Países Bajos), miembro
Elvis Chetty (Seychelles), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I. Hechos
1. El 11 de julio de 2017, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el demandante), y el Club del País D, Club C (en adelante: el demandado), habrían firmado un documento denominado “Convenio privado entre el jugador de fútbol profesional Jugador A y el Club C” (en adelante: el contrato).
2. La cláusula segunda del contrato establece que “el [demandante] presta conformidad con la cesión temporaria de sus derechos federativos a [el demandante] (en adelante el “préstamo”), quien lo acepta, desde el 17 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 o la finalización del torneo oficial”.
3. De conformidad con la cuarta cláusula del contrato, el demandante tenía derecho a un monto total de USD 240,000 netos pagaderos en cuotas mensuales de USD 20,000.
4. La cláusula décima del contrato establece que:
“El presente contrato quedará sometido en calidad de condición suspensiva a los siguientes supuestos:
a) Que el [demandante] ratifique lo actuado por su representante, suscribiendo personalmente el presente convenio;
b) Que el [demandante] supere satisfactoriamente la revisión médica a realizarse en la ciudad de Ciudad E, a cargo de los facultativos del [demandado], en día y lugar a definir de común acuerdo las partes y
c) Que el [demandante] suscriba el vínculo contractual con las autoridades del [demandado] en el formulario proporcionado por la Associación de Fútbol F [Asociación de Fútbol del País D] para su correspondiente registro federativo”.
5. La cláusula décimo primera del contrato estipula que:
“Todas las partes intervinientes constituyen sus respectivos domicilios en los enunciados en el encabezamiento y se someten para todos los efectos legales emergentes del presente contrato a la jurisdicción y reglamento de la FIFA. Las partes constituyen domicilios a todos los efectos en los indicados en el encabezamiento. [El demandado] declara que se encuentra alcanzando por las disposiciones de la Ley de Salvataje de entidades deportivas en crisis N° 25.284, poniéndose en conocimiento del presente al Juez interviniente a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Duodécima Nominación de la ciudad de Ciudad E, donde tramita la causa de la referencia y al órgano fiduciario. Por ello las partes y el [demandante] sujetan la validez del presente a la aprobación del Órgano Fiduciario y del Juez de Trámite”.
6. Mediante cartas fechadas 17 de julio de 2017 y 20 de julio de 2017, el demandante solicitó al demandado que, en un plazo de 48 y 24 horas respectivamente, se le informara dónde debía presentarse a realizar la revisión médica y que se le enviara una copia del formulario proporcionado por la Asociación de Fútbol del País D (en adelante: Associación de Fútbol F) de conformidad con lo dispuesto en la cláusula decima del contrato.
7. El 21 de julio de 2017, el demandante rescindió el contrato por escrito y de forma unilateral, argumentando que debido a los incumplimientos y falta de respuesta por parte del demandado tenía justa causa para terminar el contrato.
8. El 4 de agosto de 2017, el demandante entabló una demanda contra el demandado ante la FIFA, en dónde solicitó el pago de una indemnización por incumplimiento de contrato. En concreto, el demandante reclamó un monto total de USD 180,000 (véase punto I.15), más el 5 % de interés anual a partir del 31 de mayo de 2015.
9. En su demanda, el demandante explicó que firmó el contrato con la aprobación del Club del País B, Club L, con el cual tenía contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 2017. Al respecto, el demandante precisó que Club L autorizó dicha transferencia mediante una carta de fecha 17 de julio de 2017 señalando que “no tenía reparos ni inconvenientes en las condiciones a través de las cuales el [demandante] sería transferido al [demandado]”.
10. Seguidamente, el demandante argumentó que el demandado incumplió injustificadamente con las obligaciones pactadas en el contrato. Al respecto, el demandante explicó que este fue firmado en Ciudad G por su “agente intermediario” en su representación, Agente H.
11. En particular, el demandante sostuvo que el demandado nunca lo llamó a realizarse las pruebas médicas ni tampoco le envió el formulario de la Associación de Fútbol F de conformidad con la cláusula décima del contrato. En este sentido, el demandante argumentó que “si el [demandado] hubiera cumplido con sus obligaciones, y hubiera enviado el formulario Associación de Fútbol F, el [demandante] ya habría firmado el contrato de trabajo con el [demandado], por el plazo y el sueldo que se había convenido en el contrato”.
12. Asimismo, el demandante advirtió que una de las condiciones pactadas en el contrato, i.e. superar la revisión médica, resulta antirreglamentaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 párr. 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
13. Adicionalmente, el demandante advirtió que el contrato tiene plena validez ya que contiene todos los essentialia negotii de un contrato de trabajo.
14. Por todo lo anteriormente expuesto, el demandante alegó que tuvo justa causa para rescindir el contrato y por lo tanto derecho a recibir una indemnización.
15. Respecto al monto de indemnización, el demandante señaló que el valor total del contrato ascendía a USD 240,000 (12 * USD 20,000). Sin embargo, el demandante explicó que, en virtud de su contrato vigente con Club L, iba a recibir un monto total de USD 60,000. En consecuencia, el demandante solicitó USD 180,000 como indemnización.
16. En su contestación a la demanda, el demandado señaló que esta debe ser considerada inadmisible. Al respecto, el demandado afirmó que la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA no es el órgano competente para conocer de la presente disputa.
17. En particular, el demandado afirmó que se encuentra en un régimen especial de insolvencia, y en consecuencia la reclamación del demandante debe ser tramitada por el juzgado que tramita su proceso concursal.
18. Sin reconocer la validez y existencia del contrato presentado por el demandante, el demandado alegó que esto se encuentra reconocido en la última frase de la cláusula décimo primera de dicho instrumento legal. Además, el demandado puntualizó que, de conformidad con dicha cláusula, la validez del contrato estaba sujeta a la aprobación del órgano fiduciario y del juez de trámite.
19. Subsidiariamente, esto en el caso de que la CRD se declare competente, el demandado solicitó el rechazo de la demanda.
20. En este sentido, el demandado alegó que el contrato presentado por el demandante no contiene firmas, sellos ni su hoja membretada. Al respecto, el demandado señaló que el contrato no fue firmado por sus “autoridades competentes”, i.e. su presidente y secretario.
21. Seguidamente, el demandado argumentó que la representación del Agente H para la celebración del contrato en nombre del demandante “nunca fue demostrada y/o acreditada”.
22. Asimismo, el demandado puntualizó que el demandante y/o su representante “aparentemente y supuestamente celebró y negoció con el [demandado] un contrato por los derechos federativos del jugador, que le corresponden al club [Club L] de País B”. Al respecto, el demandado enfatizó que “para que exista un posible contrato laboral de un jugador profesional es necesario (en este caso) un contrato de préstamo entre el club titular de los derechos federativos (Club L) cediendo los mismo al club cesionario”.
23. Adicionalmente, el demandado remarcó que no se verificaron las condiciones suspensivas establecidas en la cláusula décima del supuesto contrato.
24. Además, el demandado puntualizó que nunca existió una “notificación formal” por parte del demandante ya que no recibió ninguna de las intimaciones mencionadas por el demandante. En este sentido, el demandado señaló que estas debieron haber sido enviadas a la dirección contenida en el contrato y no por correo electrónico.
25. En su escrito de replica, el demandante reiteró sus argumentos y peticiones presentadas en la demanda.
26. En este sentido, el demandante subrayó que “el juzgado nacional de País D al cual pretende remitir el expediente el [demandado], no tiene carácter de tribunal arbitral independiente con una representación paritaria, como lo exige el Reglamento de la FIFA”.
27. Respecto al contrato, el demandante reitera que este fue firmado por el Agente H en su representación y por el Prosecretario J en representación del demandado. Respecto a este último, el demandante manifiesta que el Prosecretario J integra la comisión directiva del demandado en calidad de prosecretario de acuerdo a la página web del demandado.
28. Asimismo, el demandante manifestó que, “actuando de buena fe”, entendió que con las personas que trataba “tenían las facultades para representar al [demandado]”.
29. En cuanto a la representación del Agente H para firmar el contrato en su nombre, el demandante sostuvo que el demandado tenía pleno conocimiento de dicha representación. No obstante esto, el demandante subrayó que el contrato contiene su firma ratificando las condiciones contenidas en él.
30. Además, el demandante advirtió que la validez de un contrato no puede estar sujeta a que este contenga el sello del demandado y/o de que se firme en sus hojas membretadas. Junto con esto, el demandante precisó que el contrato no establece que las comunicaciones deben enviarse a la dirección física del demandado y no por correo electrónico.
31. Seguidamente, el demandante sostuvo que el principal motivo por el cual el demandado incumplió el contrato fue que contrató, a solo cuatro días de haber firmado el contrato, a otro jugador para jugar en la posición en la que él se iba a desempeñar.
32. Por último, el demandante advirtió que un contrato de trabajo “no puede quedar condicionado a la obtención de trámites administrativos”. Por lo mismo, el demandante argumentó que no tiene fundamento el argumento del demandado respecto a que la validez del contrato quedaba sujeta a la aprobación del órgano fiduciario o juez de trámite de conformidad a la cláusula décima primera del contrato. Asimismo, y aún cuando dicha condición resultase valida, el demandante remarcó que el demandado no demostró haber realizado los trámites necesarios ante dicho juez para autorizar su contratación.
33. El demandado presentó sus comentarios finales, reiterando las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda y “rechazando la competencia de este tribunal [la CRD]”.
34. Asimismo, el demandado alegó que el contrato “no era más que una situación previa, carta de intenciones entre dos sujetos que bajo ningún punto obligan o representan a quienes son sujetos de este proceso [demandante y demandado]”.
35. Además, el demandado aseguró que la “firma de un prosecretario en ningún caso puede considerarse que representa al [demandado]”.
36. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandante no informó a la FIFA correctamente de su situación contractual desde julio de 2017. Sin embargo, de acuerdo a la información contenida en el Transfer Matching System (TMS), el 19 de agosto de 2017, el demandante firmó un contrato con el Club del País D, Club K, válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2018. Dicho contrato estipula que el demandante tiene derecho a recibir una remuneración mensual de 40,000.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 4 de agosto de 2017. Por lo tanto, la edición 2017 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2017 y 2018 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2018), la Cámara de Resolución de Disputas es, en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar en consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado, sobre el fundamento de que el objeto de la demanda debe ser tratada por el juzgado que tramita el proceso concursal del demandado toda vez que este se encontraría en un régimen especial de insolvencia.
4. Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota del rechazo por parte del demandante de la excepción interpuesta por el demandado y de su insistencia en que el órgano competente para conocer del presente asunto es la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
5. En este sentido, la CRD se refirió a su propia jurisprudencia, según la cual ninguna disposición vigente le impide pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la existencia de una reclamación de carácter pecuniario, en los casos en los que ya se haya iniciado un procedimiento de insolvencia en el ámbito nacional. En otras palabras, los procedimientos de quiebra/insolvencia no afectan a los procedimientos ante la CRD.
6. En consecuencia, la Cámara decidió unánimemente rechazar la excepción del demandado y, por lo tanto, se declaró competente para conocer el presente asunto.
7. A continuación, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2016 y 2018). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue presentada ante la FIFA el 4 de agosto de 2017. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de 2016 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
8. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
9. En primer lugar, la CRD constató que el demandante afirmó haber suscrito, con fecha 11 de julio de 2017, un contrato con el demandado, válido desde el 17 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 “o la finalización del torneo oficial”. De acuerdo con el contrato, el demandante tenía derecho a recibir la suma de USD 240,000 netos pagadero en cuotas mensuales de USD 20,000.
10. Seguidamente, la Cámara observó que el demandante, después de dos intimaciones fechadas 17 de julio de 2017 y 20 de julio de 2018, dio por terminado el contrato con fecha 21 de julio de 2017.
11. Asimismo, la Cámara advirtió que el demandante interpuso ante la FIFA una demanda contra el demandado, solicitando el pago de USD 180,000 a título de indemnización por la terminación del contrato con justa causa.
12. En particular, los miembros de la Cámara observaron que el demandante argumentó que el contrato tiene plena validez ya que contiene todos los essentialia negotii de un contrato de trabajo. Junto con esto, el demandante afirmó que el demandado incumplió injustificadamente las obligaciones contenidas en dicho instrumento legal al no haberle enviado el formulario proporcionado por la Asociación de Fútbol del País D y no haberlo llamado para realizarse las pruebas médicas.
13. En continuación, la Cámara tomó debida nota del hecho de que el demandado, por su parte, impugnó la celebración de un contrato con el demandante señalando que este no está firmado por sus “autoridades competentes” ni tampoco contiene los sellos ni su hoja membretada.
14. En atención al desacuerdo existente entre las partes, la CRD estableció que antes de analizar todos los demás hechos relevantes de la disputa, tiene que resolver cuestión básica de si se había celebrado o no un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado.
15. Al respecto, los miembros de la Cámara subrayaron que para que un contrato de trabajo sea considerado válido y vinculante, además de la firma del empleador y del empleado, debe contener los essentialia negotii de un contrato de trabajo, i.e. las partes del contrato, su función, la duración de la relación laboral y la remuneración. Después de un cuidadoso estudio del contrato presentado por el demandante, la CRD concluyó que todos estos elementos esenciales están incluidos en dicho instrumento legal.
16. En cuanto al argumento del demandado, según el cual el contrato no tiene validez, ya que no habría sido firmado por sus “autoridades competentes”, los miembros de la Cámara decidieron que dicha argumentación no puede ser aceptada de conformidad con el principio de buena fe, bona fide, que deben respetar las partes durante la celebración de los contratos. En este sentido, la CRD concluyó que el demandante estaba autorizado de buena fe a creer que la persona que firmaba el acuerdo pertinente en nombre del demandado estaba legalmente autorizada para firmarlo en nombre del demandado. Asimismo, y de acuerdo con el principio de carga de la prueba, la CRD señaló que el demandado no proporcionó pruebas documentales que demostraran que el demandante estaba al tanto de la situación descrita por el demandado en el momento de la firma del contrato.
17. Por las consideraciones anteriores, los miembros de la Cámara concluyeron que el contrato presentado por el demandante debe considerarse como válido y vinculante entre las partes.
18. Establecido lo anterior, los miembros de la Cámara consideraron que la siguiente cuestión de fondo en la presente disputa consiste en determinar si el demandante tenía o no causa justificada para rescindir el contrato.
19. En este sentido, la Cámara quiso resaltar que, en concordancia con el principio de estabilidad contractual, solo un incumplimiento o negligencia que sea de cierta severidad justifica la terminación anticipada de un contrato. Por consiguiente, si existen medidas menos severas que se puedan tomar para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes, dichas medidas deberán tomarse antes de proceder a la terminación del contrato. De acuerdo con la Cámara, una terminación prematura de un contrato de trabajo debería ser únicamente una medida ultima ratio.
20. En la presente disputa, los miembros de la Cámara subrayaron que la decisión del demandante de terminar el contrato solo cuatro días después de la fecha de su comienzo, i.e. 21 de julio de 2017, resulta desproporcionada. Además, la Cámara consideró que las dos intimaciones enviadas por el demandante al demandado con fecha 17 de julio de 2017 y 20 de julio de 2017, i.e. en un periodo de solo tres días, fueron enviadas con la intención de terminar anticipadamente el contrato con el demandado.
21. Asimismo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del presente caso, especialmente el hecho de que sólo habían transcurrido cuatro días desde el inicio de la relación contractual, la Cámara determinó que el demandante no podía haber llegado a un punto en el que no pudiera creer razonablemente que el demandado no iba a cumplir con sus obligaciones contractuales.
22. En base a todo lo anterior, la CRD concluyó que el demandante terminó prematuramente el contrató sin causa justificada el 21 de julio de 2017 y decidió que la demanda del demandante debe ser rechazada.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es admisible.
2. La demanda del demandante es rechazada.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director Jurídico
Adj. (directrices del TAS)