F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 18 de junio de 2020

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 18 de junio de 2020
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Fernando Luis Aristeguieta
de Luca
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mohamed Muzammil (Singapur), miembro
Stefano Sartori (Italia), miembro
DEMANDANTE:
Fernando Luis Aristeguieta de Luca,
España y Venezuela
Representado por Iñigo de Lacalle Baigorri y Álvaro Martínez San
Segundo
DEMANDADO:
América de Cali, Colombia
Representado por el Sr. Alejandro Zorrilla
I. HECHOS
1. El 30 de julio de 2018, el jugador español y venezolano, Fernando Luis Aristeguieta de Luca (en
adelante, “el demandante” o “el jugador”) y el club colombiano, América de Cali (en adelante,
“el demandado” o “el club”), firmaron un contrato de trabajo (en adelante, “el contrato”) válido
desde la fecha de la firma y hasta el 29 de julio de 2021. Adicionalmente, en la misma fecha, el
jugador y el club también concluyeron un “Convenio privado de participación de derechos
económicos” (en adelante, “el Convenio”).
2. Posteriormente, el 4 de julio de 2019, las partes firmaron un “Contrato de transacción” (en lo
sucesivo, “el acuerdo de terminación”), de conformidad con el cual las partes daban por concluida
la relación contractual “desde el 5 de junio de 2019”.
3. De conformidad con el artículo 1 del acuerdo de terminación, el demandado se comprometió a
pagar las siguientes sumas:
“1. Un millón setecientos nueve mil cuatrocientos dos pesos ($1.709.402)
pesos, que transige el valor mensual recibido por el Jugados hasta el 5 de junio
de 2019. Dicha cantidad será cubierta en esta misma fecha […].
2. Cuatrocientos mil dólares americanos (USD$400.000) por el valor recibido
por el [demandado] con ocasión de la transferencia al club Monarcas,
pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo efectivo y material
por parte del [demandado], del segundo y último pago por parte de Monarcas
con ocasión de la transferencia. Este pago está sujeto a las retenciones de ley
que en derecho corresponda en Colombia, que corresponden al dos punto
cinco por ciento (2.5%), es decir, diez mil dólares americanos (USD10.000). El
incumplimiento en tiempo y forma de pago generará un interés moratorio del
cinco por ciento (5%) anual”.
4. Según el demandante, el club cumplió con el primer pago de 1,709,402 pesos colombianos. Sin
embargo, en lo que respecta al segundo pago de USD 390,000, el demandante mantuvo haber
recibido exclusivamente la cantidad de USD 341,862.85. Según el demandante, esta cantidad fue
abonada en dos pagos parciales efectuados los días 26 de septiembre de 2019 y 9 de octubre de
2019.
5. En este contexto, mediante correspondencia de fecha 12 de diciembre de 2019, el demandante
puso en mora por escrito al demandado, intimando al club a realizar el pago de las sumas
pendientes. Asimismo, el jugador puso de relieve que la tasa de cambio representativa del
mercado (en adelante, “TRM”) había sido aplicada erróneamente por el demandado.
6. Atendiendo a la información proporcionada por el demandante, mediante correo electrónico de
fecha 26 de diciembre de 2019, el demandado sostuvo que las partes habían definido
“verbalmente” una TRM de 3,050 pesos colombianos.
7. El 26 de marzo de 2020, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA en contra del
demandado solicitando que ordenara a éste último al pago de las deudas vencidas por valor de
USD 48,137.15, de conformidad con el acuerdo de terminación. Asimismo, el demandante solicitó el pago de un 5% de interés anual contado a partir del 24 de julio de 2019 hasta la fecha efectiva
del pago.
8. El jugador solicitó, además, que se impusieran sanciones deportivas “en contra [del club] por
deudas vencidas a los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 12bis del RETJ”.
9. Finalmente, el demandante solicitó que el club demandado fuera condenado “a sufragar todos
los costes procesales que pudieran originarse con motivo del presente procedimiento”.
10. El 20 de abril de 2020, el club presentó su posición, rechazando la demanda del jugador.
11. Según el demandado, el 30 de julio de 2018, las partes firmaron un “Convenio Privado de
Participación de Derechos Económicos” (en adelante, “el Convenio”), según el cual las partes
acordaron que la prima única “por concepto de participación económica por la negociación de
[los] derechos económicos” se convertiría a pesos colombianos “con una tasa fija de cambio de
dos mil ochocientos pesos ($2.800)”.
12. En este contexto, el club añadió lo siguiente: “[el club], en virtud del acuerdo verbal con el Jugador,
pagó los USD 390.000 (valor neto descontado de la retención en la fuente) a una TRM mayor a la
estipulada en el Convenio, pero menor a la que estaba vigente a la fecha, pues se consideró que
era un valor justo dadas las circunstancias y el bajo monto que recibiría el club por el traspaso del
Jugador teniendo en cuenta el rendimiento que había mostrado”.
13. En apoyo de sus alegaciones, el demandado aportó tres pruebas de pago de fecha 26 de
septiembre y 9 de octubre de 2019. A este respecto, el club subrayó lo siguiente: “como lo
muestran los anexos 3, 4 y 5, así como lo admite el apoderado del demandante, pagó la suma de
mil ciento ochenta y nueve millones quinientos mil pesos ($1.189.500.000) que corresponden
exactamente a USD 390.000 con una tasa de cambio de tres mil cincuenta pesos ($3.050)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, “la CRD” o “la Cámara”)
analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el
presente asunto fue remitido a la FIFA el 26 de marzo de 2020 y decidido el 18 de junio de 2020.
Consecuentemente, la edición de 2019 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, “el
Reglamento de Procedimiento”) resulta aplicable en el presente asunto (artículo 21 del
Reglamento de Procedimiento).
2. Asimismo, la Cámara se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y observó
que de conformidad con el art. 23 párr. 1 y 4 en combinación con el art. 22 f) del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2020), es competente para decidir
sobre la presente disputa, con una dimensión internacional entre un club colombiano y un
jugador con doble nacionalidad, española y venezolana.
3. Posteriormente, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A
este respecto, la Cámara hizo referencia a los apartados 1 y 2 del art. 26 del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2020) y observó que la demanda fue
interpuesta ante la FIFA el 26 de marzo de 2020. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la
edición de enero de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante, “el Reglamento“) es aplicable al fondo del presente litigio.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de
lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a
los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del
presente asunto.
5. El primer lugar, la Cámara observó que el 4 de julio de 2019, el demandante y el demandado
firmaron un acuerdo de terminación mediante el cual el demandado se comprometió a pagar al
demandante las siguientes sumas: (i) 1.709.402 pesos colombianos “hasta el 5 de junio de
2019”; y (ii) USD 400,000 “dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo efectivo y material
por parte del [demandado], del segundo y último pago por parte de Monarcas con ocasión de
la transferencia”. Asimismo, en lo que respecta al segundo pago, la CRD observó que la cantidad
de USD 400,000 quedaba sujeta a una retención de USD 10,000 (2.5%).
6. En este sentido la CRD tomó nota de que el demandante interpuso una demanda ante la FIFA
en contra del demandado, argumentando que el demandado tiene deudas vencidas con él por
la cantidad total de USD 48,137.15.
7. En este contexto, los miembros de la Cámara se percataron del hecho de que el demandante,
mediante correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2019, manifestó sus discrepancias
con respecto a la TRM aplicada por el demandado a la hora de realizar el “segundo y último
pago” de USD 390,000. A este respecto, la CRD observó que, según el demandante, el club
había aplicado erróneamente una TRM de 3,050 pesos colombianos, incumpliendo de este
modo “sus obligaciones esenciales de pago, en concreto, al pago completo sobre el importe
contemplado en el apartado segundo de la cláusula primera del [acuerdo de terminación]”.
8. Posteriormente, la Cámara observó que, tras haber intercambiado numerosos correos
electrónicos, el demandante puso en mora al demandado el día 13 de febrero de 2020,
otorgándole un plazo de 10 días para que abonara la cantidad de USD 48,137.15.
9. En virtud de lo anterior, la CRD concluyó que el demandante actuó conforme a lo establecido
en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, el cual estipula que el acreedor (jugador o club) debe
haber puesto en mora por escrito al club deudor otorgándole un plazo de al menos diez días
para el cumplimiento de sus obligaciones.
10. A continuación, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el club rechazó la demanda
del jugador.
11. El demandado sostuvo que las partes habían acordado “verbalmente” una TRM de 3,050 pesos
colombianos. En este sentido, los miembros de la Cámara observaron que el demandado
argumentó lo siguiente: “[el club], en virtud del acuerdo verbal con el Jugador, pagó los USD
390.000 (valor neto descontado de la retención en la fuente) a una TRM mayor a la estipulada
en el Convenio, pero menor a la que estaba vigente a la fecha, pues se consideró que era un
valor justo dadas las circunstancias y el bajo monto que recibiría el club por el traspaso del
Jugador teniendo en cuenta el rendimiento que había mostrado”.
12. A este respecto, y tomando en consideración la documentación e información proporcionadas
por las partes, los miembros de la Cámara pusieron de relieve que el acuerdo de terminación no
hacía referencia a la TRM aplicable.
13. Asimismo, la Cámara fue unánime al concluir que el demandado no presentó prueba alguna
que acreditase la conclusión del acuerdo verbal supuestamente alcanzado entre el jugador y el
club.
14. Así las cosas, los miembros de la Cámara concluyeron que el demandado no presentó suficiente
evidencia documental a efectos de probar que las partes habían acordado aplicar una tasa de
cambio de 3,050 pesos colombianos.
15. De este modo, atendiendo a las anteriores consideraciones, y refiriéndose al principio general de
derecho pacta sunt servanda, la Cámara concluyó que el demandado debía pagar al demandante
la cantidad de USD 48,137.15 en concepto de deudas vencidas.
16. Asimismo, considerando tanto la petición del demandante como la práctica constante de la
Cámara de Resolución de Disputas, la Cámara decidió que el demandado debía pagar interés al
demandante a una tasa del 5% anual sobre la cantidad debida a partir del 24 de julio de 2019,
hasta la fecha del efectivo pago, tal y como lo había solicitado el demandante.
17. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del
artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio
de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que
la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente la cantidad adeudada.
18. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir
a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de
inscripción completos y consecutivos.
19. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45 días siguientes
contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios,
tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres períodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis
del Reglamento.
20. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, la
CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes
de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido abonada por el demandado.
21. La Cámara concluyó sus deliberaciones desestimando cualquier otra petición presentada por las
partes.
III. DECISIÓN LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
2. El demandado, América de Cali, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente
- 48,137.15 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 24 de julio de 2019 hasta la fecha del efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la
cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de
conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
6. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses,
dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus
respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos.
Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez
las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas.
(cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
1. La demanda del demandante, Fernando Luis Aristeguieta de Luca, es parcialmente aceptada.
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777
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