F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 17 de enero de 2020

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada en Zúrich, Suiza, el 17 de enero de 2020,
en la siguiente composición:
Omar Ongaro (Italia), Vicepresidente
Stefano Sartori (Italia), miembro
José Luis Andrade (Portugal), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Juan Manuel Leroyer, Argentina
representado por el Sr. Martín Auletta
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club San José, Bolivia
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 16 de enero de 2017, el jugador, Juan Manuel Leroyer (en adelante: “el jugador” o “el
Demandante”) celebró un “Contrato deportivo de trabajo de futbolistas profesionales de
Bolivia” (en adelante: “el contrato”) con el club, Club San José (en adelante: “el club” o el
“Demandado”) válido desde la fecha de la firma hasta el 20 de diciembre de 2017.
2. Asimismo, el día de la firma del contrato, las partes firmaron el “Anexo al contrato deportivo
de trabajo de futbolistas de Bolivia” (en adelante: “el anexo”).
3. De conformidad con la cláusula 5 del anexo, el jugador tenía derecho a recibir una
remuneración mensual de USD 2,500.
4. Adicionalmente, atendiendo al contenido de la cláusula 5 del anexo, el jugador tenía
derecho a recibir una prima anual de USD 3,000, pagadera de la siguiente forma:
a) USD 1,500, “a la firma del contrato”;
b) USD 1,500, “a ser cancelado en la primera semana del mes de Marzo de 2017”.
5. El 5 de julio de 2017, el jugador y el club acordaron rescindir el contrato de mutuo acuerdo,
mediante la firma del “Contrato de rescisión y finiquito” (en adelante: “el acuerdo de
terminación”). De conformidad con la cláusula segunda del acuerdo de terminación, el club
se comprometió a pagar la cantidad de USD 12,500 de la siguiente manera:
a) USD 5,500, “a la firma [del acuerdo de terminación]”;
b) USD 7,000, “el 17 de julio de 2017 en oficinas del Club”.
6. Atendiendo al contenido de la cláusula segunda del acuerdo de terminación, “en caso de
no cumplir con el pago en la fecha acordada se procederá [al pago de un] interés del 3%
por día de retraso, además se compromete a cancelar los pasajes para el cobro del mismo”.
7. Ante el impago de la cantidad de USD 7,000 (cf. I.5.b), los días 7 y 8 de noviembre de 2017,
el Demandante trató de hacer llegar al club, vía fax, y “en varias [ocasiones]”, los
requerimientos de pago de la cantidad adeudada.
8. El jugador sostuvo que “resultó imposible lograr una comunicación correcta y efectiva con
el Demandado” y, por este motivo, el 7 de noviembre de 2017, “la misma intimación fue
remitida al Demandado por correo electrónico”, otorgando un plazo de diez días para
cumplir con el pago de lo adeudado. Según el Demandante, dicho requerimiento fue
enviado a las direcciones de correo electrónico introducidas en el TMS:
clubsanjose.oruro@hotmail.com, mifa_detty20@hotmail.com y vivita_a@hotmail.com.
9. Adicionalmente, el 9 de noviembre de 2017, el jugador hizo llegar dicha intimación a la
Federación Boliviana de Fútbol e indicó lo siguiente: “para que remitan al Club San José”.
10. Según el jugador, a pesar de haber realizado “innumerables gestiones [tendentes] a lograr
el pago de su crédito”, el club “nunca contestó” y “tampoco [saldó] su deuda”.
11. El 1 de julio de 2019, el jugador presentó una demanda contra el club ante la FIFA solicitando
el pago de la cantidad de USD 7,000, correspondiente a la “segunda cuota convenida en el
[acuerdo de terminación]”. Asimismo, el jugador solicitó el pago de la cantidad de USD
150,150, en concepto del 3% diario de “intereses pactados desde el 17/07/2017 al
01/07/2019”.
12. En su reclamación, el jugador pidió que la FIFA declare que el club ha incumplido el acuerdo
de terminación firmado con el jugador el 5 de julio de 2017, al no haber efectuado el pago
de USD 7,000 el día 17 de julio de 2017.
13. Adicionalmente, el jugador solicitó la imposición de “las sanciones disciplinarias
correspondientes” al Demandado.
14. El Demandado, a pesar de haber sido invitado a tal efecto, no remitió su posición con
respecto a la demanda entablada por el jugador.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la Cámara” o “la CRD”)
analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que
el artículo 21 de la edición de noviembre de 2019 del Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
(en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es de aplicación desde el 1 de noviembre
de 2019. En este contexto, dado que la decisión de la Cámara fue adoptada el 17 de enero
de 2020, la edición de noviembre de 2019 del Reglamento de Procedimiento resulta
aplicable en el presente asunto.
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de
Procedimiento y observaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación
con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Cámara
de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con
una dimensión internacional entre un jugador argentino y un club boliviano.
3. A continuación, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia a los apartados 1 y 2 del art. 26 del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota que la demanda fue
interpuesta ante la FIFA el 1 de julio de 2019. En vista de lo anterior, los miembros de la
Cámara concluyeron que la edición de junio de 2019 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, “el Reglamento“) es aplicable al fondo del
presente litigio.
4. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD procedió
a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron
por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la
documentación presentada por las partes. Sin embargo, la CRD hizo hincapié en que en las
siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa.
5. A continuación, la Cámara advirtió que, en fecha 5 de julio de 2017, el jugador y el club
firmaron el acuerdo de terminación por medio del cual las partes acordaron terminar el
contrato de mutuo acuerdo. Del mismo modo, la Cámara observó que a través de la firma
de dicho documento, el club reconoció una deuda con el jugador de USD 12,500, pagadera
en dos cuotas: (i) USD 5,500 “a la firma del [acuerdo de terminación]”, (ii) USD 7,000 “el 17
de julio de 2017”. Asimismo, la Cámara observó que las partes habían acordado que, en caso
de incumplimiento de los pagos acordados en el referido acuerdo de terminación, el club
debía pagar un “interés del 3% por día de retraso”.
6. En este contexto, la Cámara observó que el demandante solicitó en su demanda el pago de
la cantidad de USD 7,000, correspondiente a la “segunda cuota convenida en el [acuerdo de
terminación]”. Consecuentemente, atendiendo al contenido de la cláusula 2 del acuerdo de
terminación, además de reclamar el pago de USD 7,000, el demandante solicitó el pago de
un interés moratorio del 3% diario desde el 17 de julio de 2017 “hasta la fecha del efectivo
pago”.
7. A este respecto, la Cámara hizo referencia al principio general de la carga de la prueba de
conformidad con el cual le corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un
supuesto hecho probar su existencia (cf. art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento)
y consideró que el Demandante no remitió ninguna evidencia en este sentido. Por lo tanto,
la CRD consideró que el acuerdo de terminación es un documento válido que recoge la
voluntad de las partes.
8. En primer lugar, teniendo en cuenta la documentación presentada por el Demandante, la
Cámara concluyó que el Demandante fundamentó suficientemente su demanda relativa a
la remuneración pendiente de pago de USD 7,000, correspondiente a la segunda cuota
establecida en la cláusula segunda del acuerdo de terminación.
9. Teniendo en cuenta lo anterior, la CRD entendió que, de conformidad con el principio
general de derecho de pacta sunt servanda, el Demandado debe cumplir con sus
obligaciones contractuales con el Demandante, debiendo ser considerado responsable del
pago al Demandante de la cantidad total de USD 7,000.
10. En segundo lugar, la CRD tomó nota del requerimiento del Demandante de aplicar un
interés diario del 3% sobre la cantidad de USD 7,000 desde el 17 de julio de 2017 hasta la
fecha del efectivo pago.
11. En este sentido, la Cámara se detuvo en el análisis de la cláusula segunda del acuerdo de
terminación y advirtió que dicha cláusula era clara y específica al establecer que en caso de
que el demandado no cumpliera con el pago “en la fecha acordada”, se aplicaría un interés
equivalente al 3% diario sobre la cantidad pendiente de pago hasta la fecha de su efectivo
pago.
12. No obstante lo anterior, la CRD remarcó que aunque el interés del 3% diario había sido
acordado entre las partes contractualmente era necesario determinar si el mismo era
razonable y por lo tanto vinculante entre las partes.
13. En consecuencia, la Cámara comenzó por destacar que un interés del 3% diario implicaba
un interés del 1095% anual, es decir, si al monto adeudado de USD 7,000 le aplicábamos
dicho interés anual se generaba un interés moratorio de USD 191,940.
14. En virtud de lo anteriormente expuesto, los miembros de la Cámara concluyeron que un
interés moratorio del 3% diario es claramente excesivo y desproporcionado según la ley
Suiza, y de conformidad con su asentada jurisprudencia y, por lo tanto, debía ser reducido.
En consecuencia, la CRD decidió seguir el criterio firme y establecido por su reiterada
jurisprudencia y estableció un interés del 18% anual desde el momento en que la deuda se
hizo exigible.
15. Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Cámara decidió que el demandado debía
abonar al Demandante la suma de USD 7,000 en concepto de cantidad adeudada, más un
interés anual del 18% desde el 18 de julio de 2017 hasta la fecha de pago efectivo.
16. Posteriormente, en cuanto a la solicitud de imposición de sanciones de naturaleza deportiva
contra el Demandado, la Cámara decidió desestimar esta parte del reclamo del Demandante.
17. Finalmente, la CRD determinó que cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
18. A continuación, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la CRD hizo referencia a
los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su
decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las
consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar las cantidades
adeudadas.
19. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
20. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que si el demandado no paga los
montos adeudados al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la
notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, siguientes contados a
partir de la notificación del demandante al demandado de las respectivas coordenadas
bancarias, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del
Reglamento.
21. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido pagadas por el Demandado.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Juan Manuel Leroyer, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club San José, debe pagar al demandante la suma de 7,000 USD, más un
interés del 18% anual devengado desde el 18 de julio de 2017 hasta la fecha del efectivo
pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en
el correo electrónico indicado en la portada de la presente decisión, la cuenta bancaria en
la cual el demandado debe proceder al pago de la cantidad mencionada anteriormente.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA, a la dirección de correo electrónico psdfifa@fifa.org,
prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión.
6. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés, de acuerdo con III.2., no sea
pagada por el demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la
notificación del demandante al demandado de las respectivas coordenadas bancarias, se le
impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito
nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada
y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
7. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de su
cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido pagada.
8. En el caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés continúe sin ser abonada
tras el cumplimiento total de la prohibición descrita en III.6., el presente asunto será
sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su
consideración y decisión.
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Nota relacionada con la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones de la Comisión del Estatuto del Jugador
o de la Cámara de Resolución de Disputas. Cuando dichas decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir, a petición de una de las partes dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la decisión motivada, publicar una versión anonimizada o una
versión editada (véase el artículo 20 de las Reglas que regulan los procedimientos de la Comisión
del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas).
Nota relativa al procedimiento de recurso:
De conformidad con el artículo 58, párrafo 1. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser
recurrida ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). El escrito de recurso deberá enviarse
directamente al TAS en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la notificación de la presente
decisión y contendrá todos los elementos de conformidad con el punto 2 de las directivas emitidas
por el TAS. Dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo para la presentación del
escrito de recurso, el recurrente presentará al TAS un escrito en el que expondrá los hechos y
argumentos jurídicos que hayan dado lugar al recurso (véase el punto 4 de las Directivas).
La dirección completa y los números de contacto del TAS son los siguientes:
Tribunal Arbitral du Sport
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Teléfono: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Correo electrónico: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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