F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 24 de febrero de 2020

Decisión del Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
adoptada en Zúrich, Suiza, el 24 de febrero de 2020,
por
Philippe Diallo (Francia),
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
sobre la controversia planteada por el jugador,
Gustavo Britos, Argentina
representado por el Sr. Felipe Vásquez Rivera
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club Blooming, Bolivia
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 10 de enero de 2018 el demandante (o el jugador) firmó un contrato de trabajo con el demandado (o el club), válido de la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2018.
2. El 12 de febrero de 2019, el demandado y el demandante firmaron un acuerdo de recisión, el cual establece que el demandado debe pagar al demandante el montante de USD 15,544 de la siguiente manera:
i) USD 7,772 el19 de febrero de 2019;
ii) USD 7,772 el 21 de marzo de 2019.
3. De acuerdo con la cláusula 5 del acuerdo de rescisión:
“La falta de pago de las cuotas convenidas por el Club Blooming en el plazo pactado aparejará:
a. La mora automática, es decir, que se caerá en incumplimiento sin necesidad de petición judicial o extrajudicial alguna;
b. Se pacta un interés moratorio del 1,5% mensual desde la fecha en que el pago debió realizarse, y hasta el efectivo pago de la suma adeudada;
c. se pacta que el jugador podrá reclamar ante la CRD [Cámara de Resolución de Disputas] de la FIFA, la suma acordada [USD 15,544], más una penalidad, cuyo monto, las partes libremente acuerdan que asciende a [USD 8,000]. Por lo tanto, para el caso de incumplimiento en el pago por parte del club en el plazo pactado, el club deberá pagar a el jugador la suma de U$D 23.544 (dólares estadounidenses veintitrés mil quinientos cuarenta y cuatro), monto que las partes estiman razonable y equitativa, no pudiendo en consecuencia reducirse bajo ningún concepto”);
d. será de cargo del club Blooming el pago de la totalidad de los gastos, costes y honorarios que se le generen al jugador por toda reclamación que deba hacer para el cobro de lo debido, monto que asciende y aceptan a la suma de U$D 8.200, que serán reclamados conjuntamente con el resto de lo debido".
4. El 1 de marzo de 2019 y el 22 de marzo de 2019, el demandante constituyó el demandante en mora por un montante de USD 15,544, según el acuerdo de recisión. En su carta, el demandante demandó al demandado el pago de la cuantía anteriormente mencionado dentro de 10 días. En caso de que el demandado no pagara su deuda dentro del plazo mencionado, el demandante interpondría una demanda ante la FIFA.
5. Por medio de una carta de fecha 2 de abril de 2019, el demandante informó al demandado de que iba a interponer una demanda en contra de el ante la FIFA por un montante total de USD 31,744.
6. El 4 de abril de 2019, el demandante efectivamente interpuso una demanda ante la FIFA contra el demandado y solicitó, tras haber modificado la demanda original, el pago de la cantidad total de USD 16,744 más intereses mensuales de 1,5% a partir del 19 de febrero de 2019. El jugador desglosó la cantidad solicitada de la siguiente manera:
a. USD 544 correspondientes a la diferencia entre los USD 15,544 acordados en la rescisión y los USD 15,000 ya pagados por el club en el curso de la presente disputa;
b. USD 8,000 en concepto de penalidad, estipulada en la cláusula 5.c del acuerdo de rescisión;
c. USD 8,200 en concepto de “gastos, costes y honorarios”, de acuerdo con la cláusula 5.d. del acuerdo de rescisión.
7. En su demanda, el demandante afirmó que el demandado no le pagó correctamente las cantidades establecidas en el del acuerdo de rescisión en las fechas pactadas.
8. Más específicamente, el demandado afirma que recibió el montante de USD 15,000 el 21 de mayo de 2019, es decir después de haber interpuesto su demanda ante la FIFA. Consecuentemente, el demandado afirma que todavía tiene derecho a recibir la diferencia no paga entre montante establecido en el acuerdo de rescisión y el montante ya pagado (USD 544), así como los montantes establecidos en las clausulas 5.c (USD 8,000) y 5.d (USD 8,200) del acuerdo de rescisión.
9. En su contestación a la demanda, el club rechazó la demanda del jugador. En este sentido, el club señaló que pagó al jugador la totalidad de su deuda. En este sentido, el demandado presentó una carta de la Fifpro Bolivia, fechada 21 de mayo de 2019, por medio de la cual el jugador fue informado de los pagos realizados por el club.
II. Consideraciones del Juez de la CRD
1. En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) (en adelante: el juez de la CRD o el juez) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el arte. 21 de la edición de noviembre de 2019 del Reglamento de los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019. Por lo tanto, la edición de noviembre de 2019 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
2. A continuación, el juez se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el juez de la CRD es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club boliviano.
3. A continuación, el juez único analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Igualmente, el juez de la CRD tomó nota que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 19 de octubre de 2018. En vista de lo anterior, el juez único concluyó que la edición de junio de 2018 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
4. De esta forma, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. Entrando por tanto en el fondo de la cuestión, el juez observó que el jugador y el club llegaron a la conclusión de un acuerdo de rescisión de su contrato de trabajo el 12 de febrero de 2019, en el cual se estableció inter alia que el demandado debía pagar al demandante:
a. USD 15,544 en dos cuotas;
b. un interés moratorio del 1,5% mensual desde la fecha en que el pago debió realizarse, y hasta el efectivo pago de la suma adeudada;
c. USD 8,000 en concepto de penalidad por incumplimiento;
d. USD 8,200 en concepto de gastos, costes y honorarios que se le generen al jugador.
6. Posteriormente, el juez tomó nota de que el jugador había interpuesto una demanda ante la FIFA en contra del club por remuneraciones adeudadas, a raíz de la cual solicitó, tras haber confirmado el pago de USD 15,000 el 21 de mayo de 2019 y consecuentemente modificado su demanda, un montante de USD 16,744 más intereses mensuales de 1,5% a partir del 19 de febrero de 2019, correspondientes a USD 544 restantes de la deuda principal, USD 8,000 en concepto de penalidad y USD 8,200 en concepto de “gastos, costes y honorarios”.
7. Por su parte, el juez observó que, en su contestación a la demanda, el club señaló que había pagado todas las cantidades debidas al jugador y presentó como prueba de su alegación un documento emitido por la Fifpro Bolivia.
8. En este momento, al juez le pareció oportuno referir las partes al contenido del art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual: “La existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. […]”
9. En relación a dichos pagos, el juez observó que los mismos estaban plenamente fundamentados sobre el contrato suscrito entre las partes.
10. En este sentido, sin embargo, vista la documentación contenida en el expediente, el juez observó que el club no proporcionó prueba documental suficiente que probase que el jugador efectivamente haya recibido la totalidad de la suma pactada en el acuerdo de rescisión.
11. Por tanto, en vista del acuerdo suscrito entre las partes así como de las pruebas documentales provistas por las mismas durante el curso del procedimiento, el juez primeramente determinó que el club le debe al jugador la cantidad de USD 544, es decir la diferencia entre el valor de la suma principal pactada (USD 15,544) y el montante efectivamente pagado por el club (USD 15,000).
12. Asimismo, y de siguiendo lo solicitado por el demandante y el establecido en el acuerdo de rescisión, el juez decidió acordar el pago de intereses moratorios sobre el montante de USD 544 a una tasa del 1.5% mensual a contar desde la fecha en la que hubiera sido pagadera hasta la fecha de su efectivo pago. En este sentido, el juez señaló que la tasa de 1.5% al mes corresponde a un 18% al año y de acuerdo con su jurisprudencia y el derecho suizo es el máximo interés aceptado.
13. Por otra parte, y respecto a la suma de USD 8,200 reclamada en concepto de “gastos, costes y honorarios”, el juez estableció que este montante fue igualmente pactado por las partes en el acuerdo de rescisión y ninguna prueba substancial de su pago fue presentada por el club. De este modo, el juez estableció que en aplicación del principio de pacta sunt servanda el club debe pagar al jugador la mencionada cantidad de USD 8,200 en concepto de “gastos, costes y honorarios”.
14. A continuación, el juez analizó la demanda del jugador relacionada con la penalidad de USD 8,000 por incumplimiento del pago principal. En este sentido, el juez se refirió a su jurisprudencia y estableció que una penalidad de USD 8,000 por incumplimiento de pago de un montante de USD 15,544 corresponde a más de un 51% del valor de la deuda principal y por este motivo no puede aceptarse. Considerando que el jugador ya tiene derecho a recibir un monto adicional de USD 8,200 según el acuerdo de rescisión, el juez rechazó dicha parte de la demanda del jugador.
15. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, el juez de la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
16. En este sentido, el juez señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
17. En virtud de las anteriores consideraciones, el juez de la CRD decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
18. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el juez de la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
19. El juez concluyó sus deliberaciones desestimando cualquier otra petición presentada por el demandante.
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III. Decisión del Juez de la CRD
1. La demanda del demandante, Gustavo Britos, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club Blooming, debe pagar al demandante, la suma de USD 8,744, más intereses de un 1,5% por més sobre el monto de USD 544 devengado desde el 20 de febrero de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en el correo electrónico indicado en la carátula de la presente decisión, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de la cantidad mencionada en el punto 2.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad con el punto 2. al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
6. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés, de acuerdo con el punto 2., no sea pagada por el demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de las respectivas coordenadas bancarias, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
7. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido pagada.
8. En el caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés continúe sin ser abonada tras el cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto 6., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
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Nota relacionada con la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones de la Comisión del Estatuto del Jugador o de la Cámara de Resolución de Disputas. Cuando dichas decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir, a petición de una de las partes dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión motivada, publicar una versión anonimizada o una versión editada (véase el artículo 20 de las Reglas que regulan los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas).
Nota relativa al procedimiento de recurso:
De conformidad con el artículo 58, párrafo 1. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser recurrida ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). El escrito de recurso deberá enviarse directamente al TAS en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la notificación de la presente decisión y contendrá todos los elementos de conformidad con el punto 2 de las directivas emitidas por el TAS. Dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo para la presentación del escrito de recurso, el recurrente presentará al TAS un escrito en el que expondrá los hechos y argumentos jurídicos que hayan dado lugar al recurso.
La dirección completa y los números de contacto del TAS son los siguientes:
Tribunal Arbitral du Sport
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Teléfono: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Correo electrónico: info@tas-cas.org
Por el Juez de la CRD:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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