F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision26 de agosto de 2020

Decisión del
Juez de la CRD
tomada el 26 de agosto de 2020,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Andrés Salas Trenas
POR:
José Luis Andrade (Portugal), Juez de la CRD
DEMANDANTE:
Andrés Salas Trenas, Spain
DEMANDADO:
Mons Calpe Sports Club, Gibraltar
I. HECHOS
1. El 16 de agosto de 2019, el jugador español, Andrés Salas Trenas (en adelante: “el demandante” o “el jugador”) celebró un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”) con el club gibraltareño, Mons Calpe Sports Club (en adelante: “el demandado” o “el club”) válido por una temporada.
2. De conformidad con el anexo B del contrato el jugador estaba legitimado a percibir la suma bruta de 850 libras gibraltareñas (GBP) por mes.
3. El artículo 2.1 del contrato establecía que todos los pagos deberían ser en sumas brutas, es decir, sujeto a las deducciones que fueren aplicables en concepto de impuestos o contribuciones.
4. El 27 de febrero de 2020, el jugador (vía la Asociación de Futbolistas Españoles) puso al club en mora solicitando el pago de 3,400 GBP en concepto de remuneración dentro de un plazo de 10 días, sin obtener respuesta del demandado.
5. El 25 de marzo de 2020, el jugador presentó una demanda contra el club solicitando el pago de la suma de 3,400 GBP en concepto de salarios correspondientes a cuatro meses, es decir, entre septiembre y diciembre de 2019 más un interés anual del 5%.
6. El club presentó su respuesta a la demanda del jugador rechazándola.
7. De acuerdo a lo manifestado por el club, el contrato fue rescindido el 17 de diciembre de 2019, de común acuerdo entre las partes y el 29 de diciembre de 2019, el jugador fue transferido al club gibraltareño Lynx FC.
8. El club mantuvo que el salario del jugador se estipulo en el contrato como salario bruto y que por lo tanto a la suma de 850 GBP por mes se le tienen que hacer deducciones llegando a un salario neto de 765 GBP (aproximadamente 840 EUR). De ese modo, el club entendió que el jugador estaba legitimado a percibir la suma de 1,912.5 GBP (aproximadamente 2,100 EUR) por el periodo pertinente.
9. Asimismo, el club sostuvo que le había abonado al jugador la suma de EUR 1,900.9 + EUR 50 teniendo en cuenta que el monto de remuneración bruto total debido al jugador era de EUR 3,173.5. En este sentido, el club adjunto prueba documental de transferencia bancaria.
10. Asimismo, el club adjuntó prueba documental probando supuestamente haber pagado debidamente al jugador, que rubros eran deducibles y varias pruebas sin especificar aparentemente relacionadas con recibos de pago hechos en efectivo al equipo, recibos de compra de comida, contrato de alquiler de auto y una supuesta sanción disciplinaria por “sentada del equipo” durante un partido.
11. El jugador, a pedido de la FIFA, presentó sus comentarios con relación a los supuestos pagos efectuados por el club. El jugador manifestó, inter alia, lo siguiente:
 Que el club presentó, a propósito, para crear confusión una enorme cantidad de pruebas de pagos supuestamente hechos; deducciones supuestamente aplicadas, así como también, documentación que no está relacionada con el presente asunto;
 El club no presento prueba de haber pagado debidamente al jugador el monto demandado de 3,400 GBP;
 El club no fundamentó sus alegaciones sobre las supuestas deducciones.
12. Finalmente, el jugador reiteró su demanda en todos sus términos.
II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ DE LA CRD
1. En primer lugar, el Juez de la DRC (en adelante, “el Juez”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue remitido a la FIFA el 25 de marzo de 2020 y decidido el 26 de agosto de 2020. Consecuentemente, la edición de 2020 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, “el Reglamento de Procedimiento”) resulta aplicable en el presente asunto (artículo 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Asimismo, el Juez se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y observó que de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición agosto de 2020), es competente para decidir sobre la presente disputa, con una dimensión internacional entre un jugador español y un club gibraltareño.
3. Posteriormente, el Juez analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, el Juez hizo referencia a los apartados 1 y 2 del art. 26 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición agosto de 2020) y observó que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 25 de marzo de 2020. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de marzo de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, “el Reglamento“) es aplicable al fondo del presente litigio.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el Juez enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. El primer lugar, el Juez observó que las partes suscribieron el contrato en virtud del cual el club se comprometió a pagar al jugador un salario bruto mensual de 850 GBP, de conformidad con lo expuesto en los puntos I.1, I.2 y I.3. supra.
6. Asimismo, el Juez tomó nota que el demandante constituyó en mora al demandado en fecha 27 de febrero de 2020 respecto de la cuantía de 3,400 GBP, concediéndole al demandado un plazo de 10 días para que abonara cuatro salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019.
7. El Juez observó también que, posteriormente, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA en contra del demandado, solicitando el pago de remuneraciones equivalentes a cuatro meses de salarios más intereses.
8. A continuación, el Juez puso de relieve que el demandado había presentado su posición con respecto a la demanda del jugador.
9. En este sentido, el Juez subrayó que el demandado había argumentado que el salario del jugador era bruto y que por lo tanto estaba sujeto a deducciones. Además, el Juez advirtió que el demandado había presentado un número significativo de prueba documental pero que lamentablemente no era clara, ni específica.
10. En consecuencia, el Juez consideró que en base a la prueba documental genérica presentada por el demandado y sus alegaciones poco claras no estaba en condiciones de confirmar que el jugador había recibido los cuatro meses de remuneración solicitados.
11. El Juez mencionó que, con respecto a las sanciones disciplinarias supuestamente aplicadas al jugador por parte del club, no existía prueba en el expediente, de que el jugador hubiera sido debidamente notificado de dichas sanciones cuando supuestamente ocurrieron a fin de que ejerciera su derecho de defensa.
12. De este modo, atendiendo a las anteriores consideraciones, y refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el Juez concluyó que el demandado debía pagar al demandante la cantidad bruta de 3,400 GBP en concepto de deudas vencidas de conformidad a lo pactado en el contrato por las partes.
13. Asimismo, considerando tanto la petición del demandante como la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas, el Juez decidió que el demandado debía pagar interés al demandante a una tasa del 5% anual sobre las cantidades debidas a partir de sus respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha del efectivo pago.
14. En consecuencia, el Juez concluyó que, el jugador tiene derecho a su remuneración pendiente, la cual asciende a un total de 3,400 GBP brutos más intereses del 5% anual tal como se indica a continuación:
- sobre la cantidad de 850 GBP brutos desde el 1 de octubre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago;
- sobre la cantidad de 850 GBP brutos desde el 1 de noviembre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago;
- sobre la cantidad de 850 GBP brutos desde el 1 de diciembre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago;
- sobre la cantidad de 850 GBP brutos desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
15. A continuación, y teniendo en todo cuenta lo anterior, el Juez hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente la cantidad adeudada.
16. En este sentido, el Juez señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
17. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez decidió que, si el demandado no paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres períodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
18. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el Juez subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido abonada por el demandado.
19. El Juez concluyó sus deliberaciones desestimando cualquier otra petición presentada por las partes.
III. DECISIÓN DEL JUEZ DE LA CRD
1. La demanda del demandante, Andrés Salas Trenas, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Mons Calpe Sports Club, tiene que pagar al demandante 3,400 GBP brutos en concepto de remuneración adeudada, más intereses como sigue:
- 5% intereses anuales sobre la cantidad de 850 GBP brutos desde el 1 de octubre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago ;
- 5% intereses anuales sobre la cantidad de 850 GBP brutos desde el 1 de noviembre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago ;
- 5% intereses anuales sobre la cantidad de 850 GBP brutos desde el 1 de diciembre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago ;
- 5% intereses anuales sobre la cantidad de 850 GBP brutos desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
6. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
 A.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores). B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
Por el Juez de la CRD:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
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