F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 19 de noviembre de 2020

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 19 de noviembre de 2020,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Facundo Andrés Affranchino
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Daan de Jong (Países Bajos), miembro
Michele Colucci (Italia), miembro
DEMANDANTE:
Facundo Andrés Affranchino, Argentina
DEMANDADO:
CD Olmedo, Ecuador
I. HECHOS
1. El 6 de enero de 2020, las partes suscribieron un contrato de trabajo válido a contar desde el 15 de febrero de 2020 hasta la finalización de la participación del equipo en el torneo del 2021.
2. El contrato estipulaba las siguientes condiciones:
“Sueldo Unificado de $400.00 (…), más beneficios de Ley, dando un total de $ 466.40 )...}, según el siguiente detalle:
Sueldo básico
$ 400.00
Décimo tercero
$ 33.33
Décimo cuarto
$ 33.33
Vacaciones
$ 16.66
TOTAL
$ 483.32
Adicional el Club cancelara de manera mensual una prima de 5.016,68 dólares por concepto de gastos de movilización y vivienda.”
3. Además, y respecto a la competencia, el contrato estipulaba lo siguiente:
“CONTROVERSIAS En caso de controversias derivadas de la aplicación del presente contrato, se-comprometen a recurrir ante la Cámara Mediación y Resolución de Disputas o al Tribunal Especial de la Federación Ecuatoriana de Fútbol"
4. El 27 de febrero de 2020, el club anterior del jugador, Villa Dalmine, interpuso una demanda contra el jugador y Olmedo ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
5. El 16 de marzo de 2020, la liga Ecuatoriana de fútbol fue suspendida debido a la pandemia de la COVID-19.
6. El 4 de junio de 2020, la Cámara de Resolución de Disputas emitió una decisión con el siguiente contenido:
“1. La demanda del demandante, Villa Dálmine, es parcialmente aceptada
2. El primer demandado, Facundo Andres Affranchino, debe pagar al demandante la cantidad de ARS 431,700 más un interés del 5% anual contado a partir del 27 de febrero de 2020 hasta la fecha efectiva del pago.
3. El segundo demandado, CD Olmedo, tiene la obligación conjunta de efectuar el pago del monto más intereses indicado en el punto 2.”
7. El 4 de junio de 2020, la Liga de Fútbol del Ecuador remitió una confirmación al jugador, indicando que el club no había procedido a registrar al jugador.
8. El 20 de agosto de 2020, el jugador remitió la siguiente correspondencia:
“Por medio de la presente pongo a su conocimiento que la Liga Profesional de Fútbol del Ecuador, Ligapro, me ha extendido dos certificados en los que consta que su representada no inscribió el contrato que suscribió conmigo. La falta de inscripción constituye una violación a un derecho fundamental que tengo como futbolista profesional.
En base a lo expuesto y ante el hecho que no me ha pagado mi sueldo y prima desde el mes de marzo del 2020, comunico a usted que doy por terminado mi contrato con Centro Deportivo Olmedo, por causa justa.”
9. El jugador informó que posteriormente no suscribió ningún otro contrato.
10. El 31 de agosto de 2020, el demandante interpuso una demanda por ruptura de contrato sin justa causa, y solicitó el pago de la cantidad de USD 132,469.56, mas el 5% de interés anual “desde la fecha en la que se debió pagar”.
11. Según el jugador, en el mes de febrero, el club le pagó la suma de USD 1,950 y desde dicho pago, el club no le volvió a pagar.
12. En este sentido, el jugador explicó que tuvo que solventar sus propios gastos en Ecuador durante el mes de febrero en adelante, inclusive durante la pandemia del COVID-19.
13. Respecto a la decisión anterior de FIFA, el jugador declaró que el club no le había informado de la existencia de un procedimiento en su contra.
14. No obstante, el jugador explicó que pagó la cantidad debida al CD Olmedo.
15. En su contestación a la demanda, el demandado disputó la competencia de FIFA.
16. El demandado se remitió igualmente a la Ley No. 56, del Futbolista Profesional, y en particular a su art. 37, el cual dispone lo siguiente:
“DE LAS CONTROVERSIAS
Art. 37. -En caso de conflicto derivado del cumplimiento del contrato, el club y el futbolista profesional deberán recurrir obligatoria y previamente al Tribunal Arbitral Especial de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, de acuerdo con lo prescrito por sus estatutos y reglamentos.
17. En este sentido, el demandado adjuntó una copia del Estatuto de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, el cual dispone, entre otros aspectos, lo siguiente:
“TITULO IX DEL ABRITRAJE EN EL FUTBOL
CAPITULO – DEL TRIBUNAL ESPECIAL
ART.-87.-Los litigios deportivos que se llegaren a suscitar con la Federación o entre sus afiliados, o entre clubes y jugadores, sin perjuicio lo de las atribuciones asignadas en este Estatuto y reglamento a la Comisión del Estatuto del Jugador, serán sometidos a conocimiento del Tribunal Arbitral Especial, el mismo que estará integrado en la forma que prevea este Estatuto.
(…)
CAPITULO II DE LA CÁMARA DE MEDIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
ART. 91.-Sin perjuicio de que las partes se allanen a la jurisdicción y competencia del Tribunal Arbitral Especial de acuerdo con lo previsto en el Capitulo anterior, la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas, en adelante CMRD, como organismo permanente de la FEF, es competente para pronunciarse y resolver sobre las disputas entre un club y un jugador relativas al trabajo y la estabilidad contractual; y está exclusivamente facultada para resolver aquellos litigios referentes a las indemnizaciones por formación y las contribuciones de solidarídad entre clubes afiliados a la Federación Ecuatoriana de Fútbol.
ART. 92.-La Cámara de Mediación y Resolución de Disputas estará integrada:
a) Un presidente y un presidente subrogante, independientes, elegidos de común acuerdo por los representantes de los jugadores
b) Por dos representantes de los clubes, elegidos por el Directorio de la FEF de entre una nómina de un candidato presentado por cada club de la primera categoría; y,
c) Por dos representantes de los jugadores escogidos por el Directorio de entre una nómina de al menos diez candidatos presentada por la Asociación de Futbolistas del Ecuador.
Previa a la designación de los miembros deberá entregarse a conocimiento del Directorio, la hoja de vida de los candidatos con documentación autenticada, siendo éste requisito Indispensable para la elección. En ningún caso, la CMRD estará integrada por más de dos miembros por clubes o por jugadores. El presidente subrogante únicamente actuará en ausencia del titular. El reglamento de funcionamiento expedido por el Directorio regulará las actividades de fa CMRD”.
18. En cuando al fondo del asunto, el club admitió que como “razón fundamental” procedió a no registrar al jugador en vista de la disputa previa existente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de junio de 2020; en adelante: el Reglamento de Procedimiento), dicha edición del reglamento de procedimiento es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio competente para decidir sobre la presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador argentino y un club ecuatoriano.
3. Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado impugnó la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto, remitiéndose a los contenidos del contrato, el cual estipula que “en caso de controversias derivadas de la aplicación del presente contrato, se-comprometen a recurrir ante la Cámara Mediación y Resolución de Disputas o al Tribunal Especial de la Federación Ecuatoriana de Fútbol"
4. Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario determinar in limine litis quién era competente para decidir sobre el asunto dentro del sistema de resolución de disputas.
5. Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 lit. b) del Reglamento, conforme al cual es competente para tratar una disputa como la presente, a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el marco de una asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara de Resolución de Disputas se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de 2005.
6. En relación a lo anterior, la Cámara observó que el contrato en cuestión contiene una cláusula fundamental de tipo disyuntivo, en la cual se estipula que ““En caso de controversias derivadas de la aplicación del presente contrato, se comprometen a recurrir ante la Cámara Mediación y Resolución de Disputas o al Tribunal Especial de la Federación Ecuatoriana de Fútbol" (subrayado añadido).
7. En otros términos, la Cámara entendió que el carácter disyuntivo de dicha cláusula implica que la misma no es plenamente clara, es decir, no permite establecer de forma inequívoca el órgano competente para la resolución de disputas.
8. En consecuencia, y de acuerdo con el principio general de procedimientos arbitrales, la Cámara concluyó que, sin acuerdo arbitral válido e inequívoco, la competencia de un tribunal arbitral específico no puede ser establecida per se.
9. Por tanto, la Cámara concluyó que, en vista de lo anterior, era competente para tratar la presente disputa.
10. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la la FIFA, la edición de agosto de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
11. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
12. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, el 6 de enero de 2020, las partes suscribieron un contrato de trabajo válido a contar desde el 15 de febrero de 2020 hasta la finalización de la participación del equipo en el torneo del 2021.
13. En relación a lo anterior, la CRD observó que el jugador interpuso una demanda en contra del club por ruptura de contrato sin justa causa, alegando que él había rescindido el contrato con justa causa el 20 de agosto de 2020 debido, principalmente, a no haber sido inscrito ante la Liga Profesional de Fútbol del Ecuador, así como debido a la existencia de salarios adeudados.
14. Por otra parte, la CRD observó que el club admitió que como “razón fundamental” procedió a no registrar al jugador en vista de la disputa previa existente.
15. En relación a lo anterior, la Cámara reconoció que, en efecto, por medio de una disputa anterior a instancias del club anterior del jugador, Villa Dalmine, el 4 de junio de 2020, la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA emitió una decisión con el contenido que se cita en el punto I. 6 anterior.
16. Sin embargo, la Cámara quiso señalar que dicha disputa opera en un ámbito distinto a la que aquí nos ocupa. En efecto, la presente disputa se refiere únicamente las obligaciones suscritas por vía contractual entre el jugador Facundo Andrés Affranchino con el CD Olmedo, sin que tenga relación alguna en este sentido el club anterior del jugador. En otros términos, la Cámara quiso resaltar que la cuestión jurídica esencial radica si las partes aquí involucradas (el jugador Afranchino y el CD Olmedo) cumplieron recíprocamente con sus obligaciones convenidas en el contrato de 6 de enero de 2020.
17. Dicho lo anterior, la CRD tomó nota de que el propio CD Olmedo admitió no haber registrado al jugador debido a la existencia de una disputa previa.
18. No obstante, y en este sentido, la Cámara entendió que la existencia de la mencionada disputa previa no implica, en este caso, que el CD Olmedo pudiera detraerse de sus obligaciones suscritas con el jugador en la fecha de 6 de enero de 2020. En particular, la Cámara entendió que en este sentido es de plena aplicación del principio de pacta sunt servanda, que opera como la ley entre las partes. Por tanto, el CD Olmedo estaba plenamente obligado a cumplir sus obligaciones para con el jugador, tal y como había se comprometido en el contrato de 6 de enero de 2020.
19. En este punto, los miembros de la CRD consideraron importante, señalar, de conformidad con su asentada jurisprudencia que, entre los derechos fundamentales de todo futbolista profesional, no sólo se encuentra su derecho a percibir su remuneración de manera regular, sino también su derecho a acceder a los entrenamientos y deobtener la posibilidad de acceder a las distintas competiciones oficiales. Por tanto, la CRD enfatizó que, al negarse a registrar a un jugador, el club impidió, de manera absoluta, el acceso potencial del futbolista a una competición y, como tal, vulneró uno de sus derechos fundamentales como jugador profesional.
20. Por lo tanto, los miembros de CRD consideraron que, al no proceder a su registro, el jugador comprendió que el club ya no estaba interesado en sus servicios, de tal modo que la rescisión del contrato por el jugador en la fecha de 20 de agosto de 2020 fue con justa causa.
21. Visto lo anterior, la Cámara entendió que el jugador tenía motivo suficiente para proceder a la rescisión unilateral del contrato, sin que fuera necesario examinar los demás motivos alegados por el mismo.
22. Tras haber constatado que el club era responsable de la rescisión anticipada del contrato sin justa causa, la CRD se centró en las consecuencias de dicho incumplimiento. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el jugador tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del club.
23. Antes de establecer el monto de la indemnización que el club debe pagar al jugador, la CRD estableció que debería determinar el monto de la remuneración adeudada al jugador.
24. En este sentido, la Cámara observó que, según el jugador, en el mes de febrero de 2020, el club le pagó la suma de 1 950 USD y desde dicho pago, el club no le volvió a pagar.
25. En relación a lo anterior, la Cámara comprobó que, según el contrato, el jugador tenía derecho a un sueldo mensual de 5.483,08 USD, compuesta por su “sueldo unificado”, por valor de 466.40 USD, mas una “prima” mensual de USD 5 016.68, tal y como se detalla en el punto I. 2 anterior.
26. En relación a dicho sueldo, la Cámara observó que el demandado no se refirió a los impagos alegados por el jugador, de tal modo que sólo podía asumir que, según el relato del jugador, el club únicamente le había pagado 1 950 USD en febrero de 2020.
27. Por tanto, la Cámara entendió que, hasta la rescisión del contrato en agosto de 2020, el jugador tenía derecho a recibir 7 mensualidades de 5 483,08 USD, por una valor total de 38.381,56 USD.
28. En este orden, teniendo en cuenta que el jugador admitió haber recibido 1 950 USD, la Cámara entendió que la cantidad total adeudada a la fecha de la rescisión del contrato ascendía a 36 431,56 USD, es decir, 38 381,56 – 1 950.
29. En consecuencia, en aplicación del principio de pacta sunt servanda, la Cámara determinó que el demandado tiene que pagar al demandante, en concepto de salarios adeudados, la cantidad total de 36 431,56 USD.
30. Además, la CRD decidió que, de acuerdo con la demanda del demandante y su propia jurisprudencia, interés de un 5% p.a. se aplicará sobre dichas cantidades desde la fecha en que fueran pagaderos.
31. A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de la indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido. La Cámara de Resolución de Disputas recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.
32. En aplicación de la disposición mencionada, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna disposición por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el contrato de trabajo firmado por las partes, los miembros de la Cámara observaron que no se estipuló cláusula alguna en este sentido.
33. Tomando en cuenta lo anterior, y con el fin de calcular la indemnización a pagar por el club, los miembros de la Cámara tuvieron en cuenta la remuneración del jugador de conformidad con el contrato de trabajo, así como el tiempo restante en el mismo contrato, junto con la situación profesional del jugador posterior a la rescisión del contrato.
34. De este modo, la Cámara señaló que en el momento de la rescisión del contrato, el mismo sería aún válido desde septiembre de 2020 hasta diciembre de 2021, a raíz del cual el jugador aún tendría que percibir la cantidad de 87 729,28 USD, es decir, dieciséis mensualidades de 5 483,08 USD.
35. En consecuencia, la Cámara concluyó que el valor restante del acuerdo correspondería a 87 729,28 USD, cantidad que servirá de base para la determinación definitiva de la cuantía de la indemnización por incumplimiento de contrato.
36. Por otra parte, la Cámara también tomó nota de que el jugador permaneció desempleado tras la rescisión del contrato, hecho que implicaría que no pudo mitigar sus daños.
37. En vista de lo anterior, la Cámara decidió que el club debe pagar al jugador, la cantidad de USD 87 729,28 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato, cantidad que es considerada por la Cámara como razonable y justa a la luz del contrato, jurisprudencia y normativa aplicable.
38. Asimismo, y de conformidad con lo solicitado por el jugador, los miembros de la Cámara acordaron por unanimidad otorgar el pago intereses moratorios sobre la indemnización mencionada a una tasa del 5% anual a contar desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha del efectivo pago.
39. Finalmente, la Cámara terminó sus deliberaciones estableciendo que se rechaza cualquier otra solicitud formulada por el jugador.
40. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente la cantidad adeudada.
41. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres períodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
42. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido abonada por el demandado.
III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante, Facundo Andrés Affranchino es admisible.
2. La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3. El demandado, CD Olmedo, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- 36 431,56 USD en concepto de remuneración adeudada más intereses anuales devengados de la manera siguiente:
- 5% anual sobre la cantidad de 3 533,08 USD a contar desde el 1 de marzo de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre la cantidad de 5 483,08 USD a contar desde el 1 de abril de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre la cantidad de 5 483,08 USD a contar desde el 1 de mayo de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre la cantidad de 5 483,08 USD a contar desde el 1 de junio de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre la cantidad de 5 483,08 USD a contar desde el 1 de julio de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre la cantidad de 5 483,08 USD a contar desde el 1 de agosto de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre la cantidad de 5 483,08 USD a contar desde el 1 de septiembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
- 87 729,28 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más 5% de intereses anuales devengados desde 31 de agosto de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
4. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada
5. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
6. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
7. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777
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