F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 25 de febrero de 2021

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 25 de febrero de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Mauricio Ezequiel Sperduti
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Stefano Sartori (Italia), miembro Joseph Antoine Bell (Camerún), miembro
DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL:
Mauricio Ezequiel Sperduti, Argentina
Representado por el Sr. Pablo Rodolfo Morosano
DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:
CD Oriente Petrolero, Bolivia
I. HECHOS
1. El 8 de enero de 2019, el jugador argentino, Mauricio Ezequiel Sperduti (en adelante, “el jugador” y/o “el demandante/demandado reconvencional”) y el club boliviano, CD Oriente Petrolero (en adelante, “el club” y/o “el demandado/demandante reconvencional”) firmaron un contrato de trabajo (en adelante, “el contrato”).
2. Según el contrato, “EL JUGADOR prestará sus servicios como futbolista profesional al CLUB en sus planteles profesionales, desde la fecha de suscripción del presente contrato y por dos temporadas, entendiéndose por tal hasta el último partido y sus consecuencias (partido extra o de desempate) que el equipo profesional juegue en el Campeonato Apertura y Clausura 2020 de la División Profesional, F.B.F., o hasta el 31 de diciembre de 2020, lo que ocurra en último término.”
3. Respecto a la remuneración, el contrato estipulaba lo siguiente:
“El club se obliga a cancelar al Jugador Profesional un monto anual de USD. 212.000.- (Doscientos doce mil 00/100 dólares americanos) por la gestión 2019, el cual será pagado de la siguiente manera:
a) Un salario mensual por la gestión 2019 (12 meses) de Usd. 7.000.- (Siete mil 00/100 Dólares Americanos) a ser pagados hasta el 15 del mes vencido.
b) Prima o retribución extraordinaria por la gestión 2019 la cantidad Usd. 108.000.- (Ciento ocho mil 00/100 Dólares Americanos). Que serán cancelados de la siguiente manera: A la firma del presente contrato deportivo la suma de Usd. 20.000.- (Veinte mil 00/100 Dólares Americanos). El saldo de Usd. 88.000.- (Veinte mil 00/100 Dólares Americanos) será pagado en 12 cuotas de a Usd. 7.333.33 (Siete mil trescientos treinta y tres 33/100 Dólares Americanos) a ser pagados hasta el 15 del mes vencido.
c) […]
d) El club pagaría al Jugador Profesional un monto anual de Usd. 250.000.- (Doscientos cincuenta mil 00/100 dólares americanos) por la gestión 2020, incluyendo los mismos premios, en caso que el jugador continúe prestando sus servicios al Club.
El club otorgara en forma mensual al Jugador un Bono vivienda de Usd. 500.- (Quinientos 00/100 Dólares Americanos).
El Club Otorgara al jugador por el periodo de vigencia de contrato cuatro (4) pasajes por cada año de vigencia del contrato, en la ruta Buenos Aires - Santa Cruz de la Sierra - Buenos Aires.”
4. La cláusula sexta del contrato estipulaba que: “En caso que se suscitaren controversias en la ejecución del contrato, las partes acuerdan que tratarán de solucionarlo por la vía del diálogo y de no prosperar este, se someterán a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Resolución de Disputa de la Federación Boliviana de Fútbol, reservándose ambas partes el derecho de acudir a los tribunales de FIFA y TAS en caso que así lo consideren.”
5. Según el jugador, el club intentó “presionarle” para rescindir su contrato. El jugador sostuvo, además, que tras una lesión de rodilla sufrida durante un entrenamiento, no recibió atención médica alguna por parte del club y que el club no ofreció al jugador la posibilidad de someterse al tratamiento de rehabilitación oportuno.
6. El 8 de noviembre de 2019, el jugador puso al club en mora, alegando que 19 días después de sufrir la lesión, seguía sin recibir un diagnóstico por parte del equipo médico del club, más allá de notificarle la necesidad de someterse a una operación quirúrgica sin dar más detalles. Además, el jugador solicitó permiso para regresar a Argentina para recibir una segunda opinión médica. Según el jugador, no obtuvo respuesta por parte del club. En este contexto, el jugador, volvió a poner en mora al club los días 12, 13, 18 y 25 de noviembre de 2019.
7. El 25 de noviembre de 2019, el jugador reclamó formalmente al club el pago de los salarios pendientes de septiembre y octubre de 2019, así como el importe adeudado en concepto de alojamiento correspondiente a once mensualidades.
8. Según el jugador, el 29 de noviembre de 2019, el médico del club le autorizó a marcharse diez días a Argentina.
9. El jugador alegó que en el tercer día de su estancia en Argentina recibió un requerimiento de pago del club, quien argumentaba que el jugador había abandonado el club.
10. El 3 de diciembre de 2019, el jugador envió una carta al club a través de la cual rechazaba una supuesta propuesta del club ofreciendo el pago parcial de los importes adeudados. Asimismo, el jugador reclamó el pago de su nómina de noviembre de 2019.
11. Según el jugador, el 3 de diciembre de 2019, el club reconoció la deuda e informó al jugador de que podía acudir al club para cobrar las cantidades adeudadas.
12. El jugador sostuvo que preguntó al club cuándo podía cobrar los importes adeudados, pero no recibió respuesta. En este contexto, el jugador volvió a poner en mora al club el 11 de diciembre de 2019.
13. El 16 de diciembre de 2019, el jugador rescindió el contrato de forma unilateral alegando causa justificada dado que el club no había abonado los importes adeudados a pesar de haber sido puesto formalmente en mora en reiteradas ocasiones.
14. El 29 de diciembre de 2019, el jugador interpuso una demanda ante la FIFA en contra del club por incumplimiento de contrato sin causa justificada y solicitó el pago de una suma total por valor de 405.332,64 USD, incrementada con los correspondientes intereses moratorios, detallada de la siguiente manera:
 48.999,33 USD en concepto de salarios adeudados por: 21.000 USD correspondiente a los salarios de septiembre a noviembre de 2019 (por valor de 7.000 USD cada uno); 21.999,33 USD en concepto de prima por los meses de septiembre a noviembre de 2019 (7.333,33 USD cada uno); 6.000 USD correspondientes a gastos de vivienda;
 355.999,98 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato, correspondiente a: 14.333,33 USD en concepto de salarios y primas de diciembre de 2019; 250.000 USD en concepto de salarios y primas de 2020; 6.000 USD correspondientes a gastos de vivienda de 2020; 85.999,98 USD en concepto de indemnización por “daño deportivo”;
 el 5 % de intereses “devengados a partir de la fecha de rescisión o de pago, según corresponda”;
 la imposición de sanciones deportivas al club.
15. En respuesta a la demanda, el club, con carácter preliminar, impugnó la competencia de FIFA para tramitar el presente asunto, alegando que la CNRD de la Federación Boliviana de Fútbol (en adelante, “TRD”) es el órgano competente para decidir sobre la presente disputa.
16. Asimismo, el club declaró que el único contrato válido es el “Contrato deportivo de trabajo de futbolistas profesionales”, firmado por las partes el 8 de enero de 2019.
17. El club añadió que, en la demanda, el jugador hace referencia a un documento titulado ”Contrato deportivo“ que, según el club, no existe ya que la supuesta firma del presidente del club fue “falsificada”.
18. El club también alegó que el 2 de diciembre de 2019 informó al jugador por correo electrónico de que podía pasar a recoger un cheque por valor de 34.166 USD, pero que el jugador no se presentó para reclamarlo.
19. El club sostuvo además que, según el “Contrato deportivo de trabajo de futbolistas profesionales”, al jugador le correspondía el cobro de un importe total de 212.000 USD, pagaderos en once cuotas consecutivas y que, dado que el jugador supuestamente no comunicó los detalles de su cuenta bancaria al club, este siempre ha abonado las cantidades en metálico. El club alega que pagó al jugador un total de 154.666,67 USD y que, a día de hoy, solo estaría adeudada la cantidad de 57.333,33 USD.
20. El club, además de dar respuesta a la demanda, presentó una contrademanda contra el jugador.
21. El club alegó que el 8 de agosto de 2019 el jugador sufrió una lesión de rodilla. Ante dicha lesión, el equipo médico del club sugirió que el jugador se sometiese a una operación, pero el club sostuvo que el mismo se negó a ello en repetidas ocasiones.
22. El club añadió que el 21 de octubre de 2019, y a pesar de las indicaciones contrarias del cuerpo médico, el jugador decidió entrenar y sufrió una nueva lesión transcurridos unos 40 minutos. Según el club, el equipo médico determinó que el jugador debía someterse a una operación quirúrgica, sin embargo, el jugador “volvió a negarse”.
23. Asimismo, el club señaló que el 29 de noviembre de 2019 el jugador solicitó al médico del club una autorización para viajar a Argentina. El médico entregó la autorización de viaje correspondiente al jugador y le informó de que dicha autorización debía ser, en primer lugar, consignada por el presidente del club.
24. A este respecto, el club sostuvo que el presidente del club rechazó la autorización y programó una reunión para el día 2 de diciembre de 2019 con el jugador.
25. El club explicó que los días 2 y 12 de diciembre de 2019 se acordó desestimarla reclamación de pago del jugador y le informó de que él podía proceder a cobrar la cantidad adeudada por medio del departamento de contabilidad del club dado que no había comunicado en ningún momento sus datos bancarios.
26. Finalmente, el club solicitó lo siguiente:
 declarar inadmisible la demanda del jugador;
 rechazar la demanda del jugador;
 declarar un incumplimiento de contrato por parte del jugador y que, por lo tanto, no le corresponde compensación alguna;
 ordenar al jugador el pago de 40.533,26 USD en concepto de honorarios del abogado del club;
 declarar que no habrá de imponerse sanción deportiva alguna al club.
27. En su respuesta a la contrademanda, el jugador reiteró sus alegaciones.
28. Además, el jugador señaló el hecho de que el club había alegado en su contrademanda que él había incurrido en un incumplimiento de contrato, a pesar de que jamás había solicitado al jugador que subsanase un supuesto incumplimiento ni notificado en la rescisión del contrato por dicho motivo.
29. En referencia a las alegaciones del club con respecto a la validez del “Contrato deportivo”, el demandante declaró que este último debía considerarse válido y en vigor, no solo porque presenta las firmas de las partes interesadas, sino porque estuvo en vigor a efectos prácticos desde enero de 2019 y añadió que, en los recibos de salario del jugador puede constatarse que dichos pagos correspondían a los términos acordados en el “Contrato deportivo”.
30. El jugador también explicó que, tras su regreso a Bolivia el 10 de diciembre de 2019, solicitó e intentó cobrar la cantidad adeuda (“tal y como había acordado con el club antes de comprar los billetes de avión”), pero el club ignoró dicha petición.
31. Finalmente, el jugador reiteró que la demanda presentada ante la FIFA prevalece sobre aquella presentada por el club ante la Federación Boliviana de Fútbol dado que el contrato contempla la posibilidad de elegir a la FIFA como órgano judicial competente.
32. El 7 de octubre de 2020, en vista de la demanda presentada por el club en relación al asunto en disputa ante el TRD, demanda admitida por dicho órgano decisorio el 17 de diciembre de 2019, FIFA informó a las partes de que, de conformidad con el principio general de litispendencia, la misma no está en posición de proseguir con la investigación de una disputa pendiente ante a otra autoridad decisoria.
33. El 12 de octubre de 2020, el jugador insistió en la competencia de la FIFA. En particular, declaró que el TRD no cumple con el principio de representación igualitaria establecido en la circular n.º 1010 de la FIFA. A este respecto, el jugador sostuvo que el presidente de dicho tribunal es elegido por el presidente de la Federación Boliviana de Fútbol. Asimismo, el jugador alegó que la demanda presentada ante la FIFA y aquella presentada por el club son “distintas”.
34. El 18 de octubre de 2020, el jugador reiteró en primer lugar las alegaciones de su anterior correspondencia. Además, comunicó supuestas irregularidades cometidas por el TRD. Según el jugador, el 14 de octubre de 2020, el TRD fijó una fecha para la declaración de unos testigos en Bolivia (“20/10/2020”) sin tener en cuenta que el jugador vive en otro país (Argentina) y que, debido a la pandemia de COVID-19, viajar estaba prohibido.
35. El jugador declaró que también había solicitado al TRD una copia de su Reglamento dado que según el jugador no era posible encontrarlo online, pero que no había obtenido respuesta.
36. El 28 de octubre de 2020, el jugador informó a la FIFA de que el 27 de octubre de 2020, el TRD había dispuesto una declaración de testigos por Zoom. No obstante, durante dicha declaración, el TRD supuestamente no permitió al jugador escuchar a los testigos ni intervenir. En particular, el jugador mantuvo que el TRD tenía el supuesto control de su imagen/audio y micrófono, por lo que no pudo ejercer sus derechos.
37. El 30 de octubre de 2020, el jugador reiteró su petición de intervención por parte de la FIFA tras las irregularidades cometidas por el TRD.
38. El 8 de noviembre de 2020, el demandante nos remitió la correspondencia enviada al TRD en la que el jugador denuncia las irregularidades cometidas por el TRD durante el procedimiento. Asimismo, el jugador solicitó a la FIFA que emitiera una decisión sobre la demanda presentada por él el 29 de diciembre de 2020.
39. Los días 18, 25 y 26 de noviembre de 2020, el jugador proporcionó nueva documentación a la FIFA que supuestamente demostraba las irregularidades cometidas por el TRD, reiterando así su postura anterior y su petición ante la CRD para decidir sobre el asunto.
40. El 3 de diciembre de 2020, la administración de la FIFA solicitó al club que proporcionara sus comentarios en relación con la correspondencia del jugador enviada los días 12, 18, 28 y 30 de octubre y 8, 18, 25 y 26 de noviembre de 2020.
41. El 8 de diciembre de 2020, el club, entre otras cosas, insistió en la competencia del TRD.
42. El 9 de diciembre de 2020, las partes proporcionaron la decisión adoptada por el TRD el día 7 de diciembre de 2020.
43. Por último, los días 14, 21 y 29 de enero de 2021, el jugador volvió a insistir en que la CRD emitiera una decisión sobre su petición.
II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, la edición de febrero de 2021 del mismo es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición de octubre de 2020, la Cámara de Resolución de Disputas es, en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador argentino y un club boliviano.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a analizar la excepción de incompetencia planteada por el club, en relación con el argumento de que el objeto de la demanda habría sido tratado previamente por el TRD.
4. En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota de la documentación presente en el expediente, conforme a la cual el club procedió, en fecha 13 de diciembre de 2019, a interponer una demanda en contra del jugador frente a la TRD, solicitando “la rescisión de contrato laboral por causas atribuibles al demandado [jugador]”.
5. En particular, los miembros de la Cámara pudieron observar que las partes, el 9 de diciembre de 2020, proporcionaron la decisión adoptada por el TRD fechada 7 de diciembre de 2020.
6. En virtud de lo anterior, la Cámara recordó que, según el principio de res iudicata, ningún órgano decisorio puede tratar el contenido de un caso si otro órgano decisorio ya ha dictado una sentencia final y vinculante sobre el mismo objeto judicial. De hecho, tanto las partes en disputa como la autoridad decisoria deben acatar la decisión final y vinculante ya adoptada.
7. Asimismo, la CRD recalcó que es aplicable el principio de res iudicata si, de forma acumulativa y necesaria, las partes en disputa, así como el objeto y la causa de la misma, son idénticas.
8. En este contexto, la CRD destacó la existencia de los antedichos elementos necesarios para aplicar el principio de res iudicata. Concretamente, las partes (el jugador y el club), el objeto (la rescisión del contrato y las consecuencias correspondientes) y la causa (la lesión del jugador) son idénticas. Además, la CRD notó que ninguna de las partes declara haber apelado la decisión del TRD, por lo que esta parece ser final y vinculante.
9. Por último, los miembros de la Cámara recalcaron que la CRD de la FIFA no es un órgano de apelación de las decisiones adoptadas por órganos decisorios nacionales. Por lo tanto, la misma no está en posición de revisar ni los procedimientos ni las decisiones adoptadas a nivel nacional. Así, cualquier impugnación de la validez o legitimidad de la decisión adoptada por el TRD debería haberse presentado ante el órgano de apelación competente.
10. Por lo tanto, y de acuerdo con lo expuesto, los miembros de la Cámara concluyeron por mayoría que la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA no es competente y que, por consiguiente, ambas demandas presentadas por las partes resultan inadmisibles.
III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante/demandado reconvencional, Mauricio Ezequiel Sperduti es inadmisible.
2. La demanda reconvencional del demandado/demandante reconvencional, CD Oriente Petrolero es inadmisible.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
REF 20-00019
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
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