F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 7 de abril de 2021

Decisión del Juez de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 7 de abril de 2021
relativa a una disputa laboral con respecto al jugador Luis Hernando Barrios Avila
POR:
Jon Newman (USA), Juez de la CRD
DEMANDANTE:
Luis Hernando Barrios Avila, Colombia
DEMANDADO:
CSD Sololá, Guatemala
I. HECHOS
1. Según la información contenida en el TMS, las partes celebraron un contrato de trabajo el 18 de julio de 2017 y hasta el final de la temporada 2017-2018.
2. Según el jugador, el 25 de septiembre de 2020, las partes celebraron un contrato de trabajo válido desde el 3 de octubre de 2020 hasta el final de la participación del club en la temporada 2021.
3. Según el jugador, tenía derecho a un salario mensual de 9 000 GTQ, por un valor total del contrato de 54 000 GTQ [9 cuotas de 9 000 GTQ cada una].
4. Según el jugador, el 1 de septiembre de 2020, el club publicó su renovación en Facebook.
5. Según el jugador, el 21 de septiembre de 2020, el médico del club le diagnosticó una lesión.
6. Según el jugador, el 29 de septiembre de 2020, el presidente del club le dijo que sus servicios ya no serían necesarios ante su lesión.
7. El 2 de octubre de 2020, el sitio de Facebook del club publicó una información relativa al jugador en la que daba las “Gracias por todo”.
8. El 2 de noviembre de 2020, el representante legal del jugador envió carta de puesta en mora al club, subrayando que se vio obligado a entrenar solo, y refiriéndose al art. 17 del RET
9. El 7 de diciembre de 2020, el jugador declaró que seguía desempleado.
10. El 10 de noviembre de 2020, el jugador presentó una reclamación ante FIFA por incumplimiento de contrato sin justa causa y solicitó el pago de 54 000 GTQ, correspondientes al valor total del contrato.
11. Además, el demandante solicitó 3 000 GTQ, correspondientes a un boleto aéreo para regresar a Colombia, así como 5 000 GTQ para el reembolso de costos médicos.
12. Según el jugador, el club lo invitó a firmar el contrato el 25 de septiembre de 2020, pero “de una manera mafiosa y maliciosa [no] se presentó a la [Liga] "
13. En su respuesta al reclamo, el demandado rechazó el reclamo del jugador, argumentando que no celebró un contrato con el jugador para la temporada 2020-2021. El demandado argumentó que el supuesto contrato no existe.
14. El club explicó que el jugador formó parte del equipo durante las temporadas anteriores, pero argumentó que no había contrato para la temporada 2020-2021. El club explicó al respecto que el jugador participó en un partido amistoso durante dicha temporada por “libre albedrío”, pero sin ningún contrato en vigor.
II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. En primer lugar, el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Juez”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de junio de 2020; en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Cámara de Resolución de Disputas y su Juez Único es competente para decidir sobre la presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador colombiano y un club guatemalteco.
3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la la FIFA, la edición de junio de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. En este sentido, el Juez tomó nota de que el jugador interpuso una demanda ante FIFA, alegando que el 25 de septiembre de 2020, las partes celebraron un contrato de trabajo válido desde el 3 de octubre de 2020 hasta el final de la participación del club en la temporada 2021.
5. Por el contrario, el Juez tomó nota de la posición del demandado, conforme a la cual rechazaba la existencia de dicho contrato.
6. En vista de lo anterior, el Juez entendió que la cuestión jurídica en juego es determinar si se firmó un contrato válido entre las partes válido desde el 3 de octubre de 2020 hasta el final de la participación del club en la temporada 2021.
7. En este sentido, el Juez se refirió a los contenidos del art. 12 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual “3. La existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él” y “7. Regirá el principio de la libre apreciación de la prueba, ponderando como elementos de juicio la actitud de las partes en el transcurso del proceso, particularmente la falta de comparecencia a una citación personal, la negación a responder preguntas y la retención de pruebas solicitadas.”
8. Habiendo tomado debida nota de la documentación recabada en el curso de la investigación, el Juez sostuvo que para que pudiera suponer que la demandante y la demandada se habían vinculado efectivamente a través de una relación contractual con los términos descritos por el demandante, debía quedar establecido, más allá de cualquier duda razonable, mediante pruebas documentales claras, que dichas partes habían celebrado efectivamente un contrato de trabajo respectivo y, de ser así, en qué términos.
9. En el caso que nos ocupa, el Juez observó que el jugador alegó haber pactado un sueldo mensual de 9 000 GTQ. Sin embargo, el Juez consideró que dicha afirmación no quedaba acreditada con ninguna prueba escrita, de tal modo que, en el presente asunto, no podía establecerse con claridad si las partes habían pactado una remuneración específica. Por tanto, el Juez entendió que la falta de pruebas concretas sobre dicha remuneración implica una carencia fundamental en cuanto a los elementos de todo contrato laboral, es decir, de sus essentialia negotii.
10. Además, el Juez observó que el demandante no presentó una copia escrita del supuesto contrato firmado por ambas partes.
11. Por otra parte, respecto a la participación del jugador en un partido disputado por el club celebrado el 20 de septiembre de 2020, el Juez entendió que dicha circunstancia no es conclusiva respecto a la existencia de un contrato laboral en la forma planteada por el demandante.
12. Por tanto, el Juez sostuvo que no podía establecer que se había celebrado un contrato de trabajo válido desde el 3 de octubre de 2020 hasta el final de la participación del club en la temporada 2021. En este sentido, el Juez tomó nota de las circunstancias expresadas por el jugador, y entendió que las mismas pueden ser meramente indiciarias respecto a la existencia de un contrato laboral, pero que, en cualquier caso, las mismas tienen un valor probatorio insuficiente.
13. Además, el Juez recalcó que la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas es taxativa a la hora de admitir como prueba de una relación laboral, cualquier documento que no sea un contrato propiamente escrito y firmado por las partes.
14. En consecuencia, el Juez decidió que, dado que el demandante no había podido probar más allá de cualquier duda que se había celebrado válidamente un contrato de trabajo entre él y el demandado, no procedía entrar en los demás planteamientos del demandante.
15. Todo lo anterior llevó al Juez a concluir que la pretensión del demandante debía ser rechazada en su totalidad.
III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante, Luis Hernando Barrios Avila es rechazada.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
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