F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 26 de marzo de 2021
Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 26 de marzo de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Gaston Alexis Silva Perdomo
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. Hendel (EEUU/Francia), Vicepresidente
Stefano Sartori (Italia), miembro
Pavel Pivovarov (Rusia), miembro
DEMANDANTE:
Gaston Alexis Silva Perdomo, Uruguay
Representado por Manuel Usandizaga
DEMANDADO:
CA Independiente, Argentina
Representado por Ariel Reck
I. HECHOS DEL CASO
1. El 31 de julio de 2017, el jugador uruguayo, Gastón Alexis Silva Perdomo (a continuación: el jugador o el demandante) y el club argentino, CA Independiente (a continuación: el club o el demandado) celebraron un contrato de trabajo válido desde dicha fecha hasta el 30 de junio de 2021 (a continuación: el acuerdo laboral).
2. El acuerdo laboral fue celebrado de conformidad con el formulario estándar de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA).
3. En misma fecha, las partes celebraron un “compromiso de indemnidad” (a continuación: el primer contrato).
4. La sección “antecedentes” del primer contrato establece lo siguiente:
“(i) Que el club mexicano PUMAS alega haber firmado un contrato de transferencia con el antiguo Club del JUGADOR.
(ii) Que en el marco de dicho supuesto acuerdo PUMAS ha declarado públicamente que entablará una demanda en la FIFA contra EL JUGADOR y el nuevo club por ruptura de contrato.
(iii) Que el JUGADOR no tiene contrato de trabajo firmado con ninguna institución deportiva, encontrándose en calidad de libre.
(iv) Que en estas circunstancias y sin prejuicio de lo declarado por PUMAS, EL CLUB ha decidido vincularse igualmente con EL JUGADOR.
(v) Que en atención a todo lo expuesto, deciden realizar el presente compromiso de indemnidad a base de las siguientes cláusulas y condiciones”.
5. De conformidad con el primer contrato, el club asumió la obligación de responder por eventual reclamo entablado por el club mexicano Pumas por ruptura de contrato, hasta la suma de USD 2,100,000.
6. El 8 de julio de 2019, las partes celebraron un segundo documento nombrado “acuerdo compromiso de indemnidad” (a continuación: el segundo contrato).
7. De conformidad con la sección “antecedentes” del segundo contrato:
“(i) Que en el mes de agosto de 2017, en el marco de su incorporación al [demandado] y por su conflicto con el club mexicano PUMAS, EL CLUB y EL JUGADOR subscribieron un compromiso de indemnidad en el marco de su vinculación con EL JUGADOR.
(ii) Que dicho compromiso establecía que EL CLUB asumía cualquier indemnización hasta la suma de USD 2.100.000.-
(iii) Que a la fecha, las partes han arribado a un acuerdo de terminación de los procesos caratulados CAS 2019/A/6125 y 6115 en donde los montos comprometidos exceden dichas sumas.
(iv) En estas circunstancias, EL CLUB y EL JUGADOR formulan el siguiente acuerdo en base a las siguientes cláusulas y condiciones”.
8. De conformidad con el segundo contrato, el club asumió “integralmente (…) los costos y montos” en el marco de un acuerdo celebrado con relación a los procedimientos CAS 2019/A/6125 & 6115 ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), “sin límites ni restricciones ni reclamo alguno al [demandante] por dichos conceptos”.
9. De conformidad con las cláusulas segunda, tercera y cuarta del segundo contrato:
“SEGUNDA: Como contrapartida y contraprestación a esta asunción de sumas en exceso a las establecidas en el compromiso de indemnidad oportunamente celebrado las partes acuerda que, en el hipotético caso de que se produzca una transferencia federativa de EL JUGADOR a una tercer institución, El JUGADOR acepta que la misma, se realice por el mecanismo de ruptura anticipada de contrato prevista por la reglamentación AFA Boletín 5576 del 12.12.2018, obligándose desde ya irrevocablemente a suscribir todos los documentos en tal sentido para proceder con ese mecanismo.
TERCERA: Para el supuesto de que la transferencia se realice de modo tradicional u ordinario, EL JUGADOR acepta que las sumas pagadas en exceso del compromiso de indemnidad oportunamente firmado, sean descontadas del porcentual que le correspondería al jugador en aplicación del art. 8 del CCT 557/09, autorizando a EL CLUB a compensar ambos importes.
En este supuesto, si luego de la compensación existiere un saldo a favor de alguna de las partes, tanto EL CLUB como EL JUGADOR renuncian irrevocable y expresamente a reclamarse el mismo.
CUARTA: En caso de ausencia de transferencia, EL CLUB asumirá el costo de los acuerdos señalados sin más nada que reclamar a EL JUGADOR por dicha asunción”.
10. El 17 de septiembre de 2019, el TAS, en el marco del caso CAS 2019/A/6125, pasó una decisión consentida (i.e. Consent Award) (a continuación: la primera decisión del TAS), el cual determinó inter alia que el demandante y el demandado soportarían las costas de dicho procedimiento en partes iguales.
11. En misma fecha, el TAS, en el marco del caso CAS 2019/A/6115, pasó una decisión consentida (a continuación: la segunda decisión del TAS), el cual determinó inter alia que los costes de dicho procedimiento serian soportados por las ahí partes involucradas.
12. El 26 de mayo de 2020, el jugador rescindió el contrato laboral con el club por valores adeudados.
13. El 8 de junio de 2020, el jugador ingresó con una demanda ante la FIFA relacionada a la ruptura contractual con el club. Dicho caso recibió el número de referencia 20-00830.
14. El 22 de julio de 2020, la Comisión Disciplinaria de la FIFA inició un procedimiento por falta de cumplimiento de la primera decisión del TAS y la segunda decisión del TAS (a continuación, en conjunto, las decisiones del TAS).
15. El 24 de julio de 2020, el jugador envió una carta al club solicitándole el pago de CHF 60,984 a quién de derecho según las decisiones del TAS de conformidad con el segundo contrato.
16. El 14 de agosto de 2020, el jugador pagó al club Pumas de México la suma de USD 67,610.
17. El 9 de septiembre de 2020, el jugador y el club español SD Huesca celebraron un contrato de trabajo. Subsecuentemente, el club, en el marco del procedimiento 20-00830, ingresó con una contrademanda contra el jugador y el SD Huesca.
18. El 9 de noviembre de 2020, el jugador puso en mora al club por pago de USD 67,610 en relación al segundo contrato. El jugador otorgó 10 días para que el club pagara dicho valor.
19. El 24 de noviembre la CRD de la FIFA parcialmente aceptó la demanda del jugador y rechazó la contrademanda del club. El fundamento íntegro de la decisión fue comunicado a las partes el 19 de enero de 2021.
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA FIFA
20. El 1 de diciembre de 2020 el jugador ingresó con la presente demanda solicitando el pago de USD 67,610 más 5% de intereses anuales desde 14 de agosto de 2020 en concepto de reembolso del valor de costas determinado en las decisiones del TAS. El jugador fundamenta su petición en el segundo contrato firmado con el club.
21. El club rechazó la demanda del jugador y alegó que el último no cumplió con el modo de extinción contractual entablado en el segundo contrato. El club subrayó que dicho contrato es un acuerdo sinalagmático e hizo referencia a ley suiza y la jurisprudencia de la CRD, invocando al principio del exceptio non adimpletii contractus.
22. Asimismo, el club invocó el art. 107 del Código Suizo de Obligaciones, y alegó lo siguiente: “en todo contrato bilateral, quien resulta perjudicado por el no cumplimiento de la obligación de la otra parte puede solicitar la resolución del contrato”.
23. El club solicitó que la demanda fuera rechazada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
a. Competencia
24. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido ante la FIFA el 1 de diciembre de 2020 y presentado para una decisión el 26 de marzo de 2021. En consideración al art. 21 de la edición de enero de 2021 del Reglamento de los Procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) dicha edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
25. A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la CRD tiene la competencia para tratar de la disputa en cuestión, la cual involucra a un jugador uruguayo y a un club argentino.
26. De ello se deduce que, en principio, la CRD es competente para conocer de la controversia. Sin perjuicio de lo anterior, la CRD consideró que antes de entrar en el fondo del asunto y en el ejercicio de su deber de analizar ex officio la admisibilidad de todas las reclamaciones que se le presenten, la cuestión de si la controversia que nos ocupa era respeto a la relación laboral entre las partes tuvo que ser evaluada.
27. A tal efecto, la CRD se refirió a la constelación particular del caso y las pruebas en el expediente, y señaló, en primer lugar, que el primer contrato se firmó en la misma fecha que el acuerdo laboral.
28. En segundo lugar, la Cámara señaló que la redacción del primer contrato explicaba las circunstancias de su ejecución, vinculando así el primer contrato a la contratación del jugador según el acuerdo laboral. La CRD destacó en particular el contenido de la cláusula (iv) de la sección "antecedentes" del primer contrato en ese respecto.
29. En tercer lugar, Cámara se dirigió al segundo contrato y observó que dicho acuerdo no es más que una continuación del primer contrato, según el cual las partes establecieron además las - entonces nuevas - condiciones para el pago de los montos liquidados en los contextos de las decisiones del TAS.
30. En cuarto lugar, la CRD recordó que el acuerdo laboral se ejecutó en la forma estándar de la AFA, que no comprende espacios adicionales para agregar arreglos específicos como los que se encuentran en el primer contrato o el segundo contrato. Por lo tanto, la Cámara concluyó que era inevitable que las partes tuvieran que ejecutar un contrato paralelo para establecer sus acuerdos con respecto a la disputa que involucraba al jugador y su antiguos club(s); sin embargo, dicho contrato paralelo siguió vinculado únicamente a la relación laboral de las partes.
31. En quinto lugar, la Cámara subrayó la particular y clara redacción de la sección de “antecedentes” del segundo contrato. La CRD, más detalladamente, observó el hecho de que tal redacción aclaraba las condiciones en las que se había celebrado dicho contrato, y nombró específicamente la ejecución del primer contrato ocurrió en el marco de la contratación del jugador por el demandado.
32. Por último, la CRD observó que el club no impugnó la competencia de la FIFA en sus escritos, por lo que dicha competencia quedó indisputada.
33. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Cámara confirmó que es competente para conocer de la demanda en cuestión, que por lo tanto es considerada admisible.
b. Marco legal aplicable
24. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 de la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 1 de diciembre de 2020. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de octubre de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
c. Carga de la prueba
25. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes.
26. Asimismo, la CRD también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o evidencia generada o contenida en el TMS.
d. Fondo de la disputa
27. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
28. A continuación, la CRD tomó nota de que las partes específicamente disputan la responsabilidad en relación al pago de las costas en relación a las decisiones del TAS y, más en particular, con relación al contenido del segundo contrato.
29. En ese sentido, la CRD fue firme al establecer que la cláusula invocada por el club en su defensa, cual sea, la cláusula segunda del contrato, dice respeto a una hipótesis de transferencia del jugador, lo que no es el caso de la presente disputa. En otras palabras, la Cámara confirmó que el jugador no fue transferido del demandado a un tercer club, sino que el demandante terminó la relación laboral entre las partes a base de una justa causa por impago de sueldos.
30. Así, la CRD decidió que es suficiente por lo tanto que la cláusula invocada por el demandado no puede ser aplicada al caso contrato. Sin embargo, la cláusula bajo el segundo contrato que dice respeto a la situación presentemente ante la Cámara no es otra sino la cláusula cuarta del contrato, o sea, en caso de ausencia de transferencia. La Cámara subrayó su claro y específico contenido: “En caso de ausencia de transferencia, [el demandado] asumirá el costo de los acuerdos señalados sin más nada que reclamar a [el demandante] por dicha asunción”.
31. Consecuentemente, y en conformidad con el principio pacta sund servanda, es el club el cual tiene el deber de soportar las costas y montos relacionados a las decisiones del TAS. Teniendo por base dicha conclusión, la CRD confirmó que no es disputado por las partes que el jugador abonó al club Pumas de México USD 67,610, correspondientes a CHF 60,984 determinados el marco de las decisiones del TAS por el último.
32. Bajo el segundo contrato, era de responsabilidad del demandado soportar dichos costos, con lo cual la Cámara a la unanimidad confirmó, una vez más en conformidad con el principio pacta sund servanda, que por ende el jugador tiene derecho al reembolso de las costas de responsabilidad del club.
33. Así, la Cámara concluyó que el demandado debe pagar al demandante el importe de USD 67,610.
34. En consecuencia, al tener en cuenta todas las consideraciones citadas y las características del presente asunto, la Cámara consideró justo decidir que el club debe pagar referido monto más intereses del 5% anuales desde el 15 de agosto de 2020, es decir, el día siguiente al pago por el jugador.
35. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
36. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
37. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
38. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
e. Costas
39. La CRD se refirió al art. 18 párr. 2 de las Reglas de Procedimiento, y confirmó que en los procesos de la CRD en relación con litigios laborales internacionales entre un club y un jugador no habrá lugar a imposición de costas.
40. De igual manera, la CRD se refirió art. 18 párr. 4 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “[e]n los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá ninguna indemnización procesal” y decidió que ninguna indemnización procesal es debida en el caso.
IV. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante, Gastón Alexis Silva Perdomo, es admisible.
2. La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3. El demandado, CA Independiente, tiene que pagar al demandante, 67 710 USD más un 5% de intereses anuales devengados desde el 15 de agosto de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
4. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
6. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
7. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores). B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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