F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 16 de julio de 2020

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 16 de julio de 2020
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Marcos Israel BARRERA
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
MD Abu Nayeem Shohag (Bangladesh), miembro
Michele Colucci (Italy), miembro
DEMANDANTE:
MARCOS ISRAEL BARRERA, Argentina
Representado por el Sr. Mariano Bambaci
DEMANDADO:
CLUB SAN JOSÉ, Bolivia
I. HECHOS
1. El 12 de junio de 2017, el jugador argentino, Marcos Israel Barrera (en adelante: el jugador) y el club boliviano, San José (en adelante: el club) firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el primer contrato), según el cual las partes acordaron lo siguiente:
“CUARTA (VIGENCIA Y TERMINO DEL CONTRATO).- El presente contrato de servicios deportivos profesionales que entrará en vigencia por un año y medio calendario (18 meses) a partir del 03 de julio de 2017, hasta el 30 de diciembre de 2017 y del 01 de enero de 2018 hasta 30 de diciembre de 2018 finalización del campeonato nacional de la temporada 2017 y temporada 2018 o internacionales, lo que ocurra primero.
QUINTA (REMUNERACIÓN).- El jugador recibirá una remuneración mensual de USD 4,500 (CUATRO MIL QUINIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS). De julio a diciembre de 2017 y de enero a diciembre de 2018 percibirá un haber mensual de USD 5,000 (CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
Asimismo, se deja claramente establecido que se le concederá pasajes aéreos internacionales en fecha FIFA o los pasajes que requiera el jugador para su familia a la conclusión de cada torneo apertura y/o clausura si se tuvo una buena participación y un buen desempeño, se negociará un incremento a favor del jugador y la ampliación del contrato.
El presente contrato queda regido a la normativa vigente boliviana y a lo previsto por la Ley No. 843 y 2770”.
2. El 8 de enero de 2019, las partes celebraron un segundo contrato (en adelante: el segundo contrato), de acuerdo con el cual las partes acordaron las siguientes condiciones:
“CUARTA (VIGENCIA Y TERMINO DEL CONTRATO).- El presente contrato de servicios deportivos profesionales será de dos años y entrará en vigencia a partir del 8 de enero de 2019, hasta el mes de diciembre de 2020 de los días efectivamente trabajados..
QUINTA (REMUNERACIÓN).- El jugador recibirá una remuneración mensual de USD 8,000 (OCHO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), monto que será pagado en 11 cuotas.
Así también percibirá una prima anual de USD 20,000 (VEINTE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por los dos años el primer pago del 50% se realizará en el mes de marzo y el otro 50% se realizará en la gestión 2020.
Así mismo se otorgará 2 pasajes de ida y vuelta en dos oportunidades en el año para el jugador y la familia.
El presente contrato queda regido a la normativa vigente boliviana y a lo previsto por la Ley No. 804”.
3. El 2 de septiembre de 2018, el jugador y el club firmaron un acuerdo privado mediante el cual el club se comprometió a pagar los bonuses de los jugadores de la siguiente manera:
- 33% en caso de clasificación a la Copa Sudamericana;
- 33% en caso de clasificación a la repesca preliminar de la Copa Libertadores;
- 40% en caso de clasificación a la fase de grupos de la Copa Libertadores.
- Dichos bonuses se pagaban el 50% al recibir el primer pago de la CONMEBOL y el 50% restante al recibir el segundo pago de la CONMEBOL.
4. El 26 de diciembre de 2019, el jugador puso al club en mora por correo electrónico, solicitando el pago de la siguiente remuneración pendiente por un importe total de USD 123.966 y concediendo al club un plazo de 15 días para subsanar el incumplimiento:
- USD 2.100 en relación con los salarios de diciembre de 2017, según lo acordado en el primer contrato;
- USD 1.666 dólares como salario mensual parcial de enero de 2018;
- USD 5.000 como salario mensual de marzo de 2018;
- USD 5.000 como salario mensual de abril de 2018;
- USD 5.000 como salario mensual de junio de 2018;
- USD 5.000 como salario mensual de julio de 2018;
- USD 8.000 como salario mensual de julio de 2019;
- USD 8.000 como salario mensual de agosto de 2019;
- USD 8.000 como salario mensual de septiembre de 2019;
- USD 8.000 como salario mensual de octubre de 2019;
- USD 20.000 correspondientes a la prima pagadera según la cláusula 5 del segundo contrato;
- USD 35.000 correspondientes a la remuneración acordada entre las partes por haberse clasificado para la Copa Libertadores 2019 el 2 de septiembre de 2018;
- USD 13.200 como reembolso de los billetes de avión.
5. El 14 de enero de 2020, el jugador rescindió unilateralmente el (segundo) contrato por escrito en virtud de los "artículos 12, 12bis y 14bis" de la RETJ.
6. El 12 de marzo de 2020, el jugador presentó una demanda contra el club solicitando la remuneración y la compensación pendientes por incumplimiento de contrato por la cantidad final de USD 235.986, desglosada por el jugador de la siguiente manera:
Remuneración pendiente: USD 123.966:
- USD 2.100 como salario mensual de diciembre de 2017;
- USD 1,666 como salario mensual de enero de 2018.
- USD 5.000 como salario mensual de marzo de 2018;
- USD 5.000 como salario mensual de abril de 2018;
- USD 5.000 como salario mensual de junio de 2018;
- USD 5.000 como salario mensual de julio de 2018;
- USD 8.000 como salario mensual de julio de 2019;
- USD 8.000 como salario mensual de agosto de 2019;
- USD 8.000 como salario mensual de septiembre de 2019;
- USD 8.000 como salario mensual de octubre de 2019;
- USD 20.000 correspondientes a la prima pagadera según la cláusula 5 del segundo contrato;
- USD 35.000 correspondientes a la remuneración acordada entre las partes por haberse clasificado para la Copa Libertadores 2019 el 2 de septiembre de 2018;
- USD 13.200 como reembolso de los billetes de avión.
Indemnización por incumplimiento de contrato: USD 112.000:
- USD 8.000 como salario mensual de noviembre de 2019;
- USD 8.000 como salario mensual de diciembre de 2019;
- USD 8.000 como salario mensual de enero de 2020;
- USD 8.000 como salario mensual de febrero de 2020;
- USD 8.000 como salario mensual de marzo de 2020;
- USD 8.000 como salario mensual de abril de 2020;
- USD 8.000 como salario mensual de mayo de 2020;
- USD 8.000 como salario mensual de junio de 2020;
- USD 8.000 como salario mensual de julio de 2020;
- USD 8.000 como salario mensual de agosto de 2020;
- USD 8.000 como salario mensual de septiembre de 2020;
- USD 8.000 como salario mensual de octubre de 2020;
- USD 8.000 como salario mensual de noviembre de 2020;
- USD 8.000 como salario mensual de diciembre de 2020.
7. En su demanda, el jugador explicó que, a pesar de que cumplía con sus obligaciones contractuales, el demandado no pagó sus salarios mensuales según el primer contrato, así como la bonificación según el segundo contrato.
8. En este contexto, el jugador explicó que puso al club en mora mediante su carta de fecha 26 de diciembre de 2019, en relación con 9 sueldos mensuales, así como dos bonificaciones y el reembolso de los billetes de avión, concediendo al demandado un plazo de 15 días para subsanar el incumplimiento.
9. El jugador explicó además que, en vista de la falta de pago del club después de haber puesto a este último en mora, el jugador no tenía otra alternativa que rescindir el contrato el 14 de enero de 2020.
10. En su solicitud, el demandante pidió lo siguiente: condenar al demandado que pague la remuneración pendiente por la suma de USD 123.966, más un 5% de intereses desde su fecha de vencimiento hasta la fecha de pago efectivo, así como USD 112.000 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato según el artículo. 17.1 I de la RSTP. Para imponer la sanción adecuada al demandado.
11. El 15 de enero de 2020, el jugador y el club boliviano CD Always Ready firmaron un contrato de trabajo válido desde esa misma fecha hasta el 31 de diciembre de 2020, según el cual el jugador recibiría una compensación económica total de USD 88.000.
II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, “la CRD” o “la Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue remitido a la FIFA el 12 de marzo de 2020 y decidido el 16 de julio de 2020. Consecuentemente, la edición de 2019 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, “el Reglamento de Procedimiento”) resulta aplicable en el presente asunto (artículo 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Asimismo, la Cámara se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y observó que de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2020), es competente para decidir sobre la presente disputa, con una dimensión internacional entre un jugador argentino y un club boliviano.
3. Posteriormente, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia a los apartados 1 y 2 del art. 26 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2020) y observó que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 12 de marzo de 2020. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de enero de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, “el Reglamento“) es aplicable al fondo del presente litigio.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. El primer lugar, la Cámara observó que las partes suscribieron tres negocios jurídicos distintos: un primer contrato de trabajo, un segundo contrato de trabajo y un documento privado en virtud del cual el club se comprometió a pagar al jugador una serie de primas o bonuses, de conformidad con lo expuesto en los puntos I.1, I.2 y I.3. supra; así como de que el demandante constituyó en mora al demandado en fecha 26 de diciembre de 2019 respecto de la cuantía de USD 123,966, concediéndole al demandado un plazo de 15 días para que abonara las cantidades adeudadas.
6. En este sentido, la CRD tomó nota de que el demandante, ante la falta de pago por parte del demandado, rescindió su relación contractual con el demandado en fecha 14 de enero de 2020, amparándose en lo dispuesto en los artículos 12, 12bis y 14 bis del Reglamento.
7. La CRD observó también que, posteriormente, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA en contra del demandado, argumentando que el demandado incumplió sus obligaciones al no abonarle sus salarios y demás derechos económicos, por lo que el demandante se vio obligado a rescindir el contrato y, al hacerlo con justa causa, el demandante también solicita que el demandado sea condenado al pago de una indemnización de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.1 del RETJ.
8. En este contexto la Cámara puso de relieve que, a pesar de habérsele dado traslado de la demanda y habérsele solicitado que presentara sus alegaciones en forma de contestación a la demanda, el club demandado no presentó comentarios a la misma, por lo que los hechos descritos y probados por el demandante en su escrito de demanda serían considerados por la CRD como hechos incontrovertidos.
9. Respecto de la rescisión unilateral de la relación contractual entre las partes, la Cámara subrayó que, dado que a fecha de 14 de enero de 2020, i.e. la fecha en la que el demandante rescindió unilateralmente su relación contractual con el demando, el club adeudaba al jugador más de 2 salarios –en efecto, de los hechos expuestos por el demandado se desprende que el club adeudaba al jugador más de nueve salarios mensuales (cf. punto I.4 supra); y que el jugador constituyó al club en mora concediéndole un plazo de 15 días para subsanarlo, sin que dicha deuda fuera abonada, la CRD concluyó de forma unánime que el contrato habría sido rescindido con justa causa por parte del demandante en fecha 14 de enero de 2020.
10. En consecuencia, la Cámara concluyó que, en virtud del principio general del derecho pacta sunt servanda,el jugador tiene derecho a su remuneración pendiente, la cual asciende a un total de USD 78,000, desglosada como se indica a continuación:
- 5,000 USD correspondientes al salario de marzo de 2018;
- 5,000 USD correspondientes al salario de abril de 2018;
- 5,000 USD correspondientes al salario de junio de 2018;
- 5,000 USD correspondientes al salario de julio de 2018;
- 10,000 USD correspondientes a la mitad del bonus pagadero de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 5 del segundo contrato;
- 8,000 USD correspondientes al salario de julio de 2019;
- 8,000 USD correspondientes al salario de agosto de 2019;
- 8,000 USD correspondientes al salario de septiembre de 2019;
- 8,000 USD correspondientes al salario de octubre de 2019;
- 8,000 USD correspondientes al salario de noviembre de 2019;
- 8,000 USD correspondientes al salario de diciembre de 2019.
11. La Cámara enfatizó que, respecto de los salarios de diciembre de 2017 y enero de 2018 que fueran reclamados por el demandante, los mismos no pueden ser otorgados, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 párr. 5 del RETJ, la CRD no es competente para reconocer derechos y obligaciones si han transcurrido más de dos años desde que dichos derechos y obligaciones fueron exigibles. En este supuesto, dado que los salarios mencionados resultaron exigibles el 1 de enero y el 1 de febrero de 2018, respectivamente; y dado que la presente demanda fue interpuesta ante la FIFA en fecha 12 de marzo de 2020, el derecho a reclamar los citados salarios se encuentra prescrito.
12. En relación con las cantidades reclamadas por el jugador demandante en concepto de bonificaciones y billetes aéreos, la Cámara concluyó que el demandante no habría aportado prueba suficiente que acreditaran que el jugador ostenta un derecho de crédito legítimo frente al deudor demandado. En consecuencia, la Cámara concluyó que dichas pretensiones serían rechazadas.
13. De este modo, atendiendo a las anteriores consideraciones, y refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, la Cámara concluyó que el demandado debía pagar al demandante la cantidad de USD 78,000 en concepto de deudas vencidas.
14. Asimismo, considerando tanto la petición del demandante como la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas, la Cámara decidió que el demandado debía pagar interés al demandante a una tasa del 5% anual sobre las cantidades debidas a partir de sus respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha del efectivo pago, tal y como lo había solicitado el demandante.
15. Tras haber constatado que el demandado era responsable de la resolución anticipada del contrato, la CRD se centró en las consecuencias de dicho incumplimiento. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el demandante tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del demandado.
16. A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo de la cuantía de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido.
17. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente el contrato relevante, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato no contenía ninguna cláusula que estableciera lo anterior.
18. Como consecuencia de ello, los miembros de la Cámara determinaron que el monto de la indemnización a pagar por el demandado al demandante tiene que ser evaluado en aplicación de los otros parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento.
19. Establecido lo anterior, y a efectos de determinar la compensación a pagar por el demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración que el demandante tenía derecho a percibir durante el periodo de validez restante de la relación contractual, junto con la situación laboral y profesional del demandante después de que la terminación anticipada de la relación laboral se produjera. En este sentido, la Cámara concluyó que, el valor restante del contrato a partir de su terminación anticipada con justa causa por parte del demandante, hasta su expiración normal asciende a USD 98,000, cantidad que servirá de base para la determinación definitiva de la cuantía de la indemnización por incumplimiento de contrato. Los miembros de la Cámara consideraron oportuno mencionar que dicha cantidad incluye los salarios mensuales, de enero de 2020 a diciembre de 2020, por valor de USD 8,000 cada uno; así como el pago de la cantidad de USD 10,000 de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del segundo contrato.
20. A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato de trabajo con otro club durante el período de tiempo relevante, contrato mediante el cual el demandante podría reducir su lucro cesante. De acuerdo con la constante práctica de la CRD, la remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por incumplimiento de contrato en relación con la obligación general de todo jugador de mitigar sus daños.
21. En este contexto la Cámara tomó nota de que, en fecha 15 de enero de 2020, el jugador firmó un contrato de trabajo con el club boliviano, CD Always Ready, válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2020, de conformidad con el cual el jugador percibiría, inter alia, la cantidad de USD 88,000. En vista de lo expuesto, la CRD estableció que, durante el periodo de solapamiento, esto es, durante los meses de septiembre a diciembre de 2018, el jugador pudo mitigar su lucro cesante en la cantidad de USD 88,000.
22. En virtud de lo arriba expuesto, en principio, el demandante tendría derecho a percibir, en concepto de indemnización mitigada por ruptura de contrato, la cantidad de USD 10,000 (98,000 – 88,000 = 10,000).
23. En este contexto, los miembros de la Cámara se refirieron a lo dispuesto en el art. 17.1.ii del RETJ, el cual dispone que, en caso de que la terminación del contrato se produzca como consecuencia de cantidades adeudadas por parte del club al jugador, éste tendrá derecho a una compensación adicional por valor de tres salarios. En este contexto, dado que la terminación del contrato se produjo por la existencia de salarios adeudados por el club al jugador, la Cámara concluyó que, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 17.1.ii del RETJ, el jugador tiene derecho, en principio, a una compensación adicional en la cuantía de USD 24,000 (8,000*3 = 24,000). En vista de lo anterior, y dado que la suma de la indemnización por ruptura anticipada de contrato, i.e. USD 10,000, y la indemnización adicional por valor de USD 24,000 asciende a USD 34,000 y dado que dicha cantidad no excede el valor residual del contrato sin aplicación de mitigación alguna, i.e. USD 98,000, el demandante tiene derecho a percibir del demandado una cantidad total de USD 34,000 en concepto de indemnización.
24. Asimismo, considerando tanto la petición del demandante como la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas, la Cámara decidió que el demandado debía pagar interés al demandante a una tasa del 5% anual sobre la cantidad de USD 34,000 a partir de la fecha de interposición de la demanda, i.e. 12 de marzo de 2020, hasta la fecha del efectivo pago.
25. A continuación, y teniendo en todo cuenta lo anterior, la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente la cantidad adeudada.
26. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
27. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres períodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento
28. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido abonada por el demandado.
29. La Cámara concluyó sus deliberaciones desestimando cualquier otra petición presentada por las partes.
III. DECISIÓN LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante, MARCOS ISRAEL BARRERA, es parcialmente aceptada en la medida en que resulte admisible.
2. El demandado, CLUB SAN JOSÉ, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes:
- 5,000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de abril de 2018 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5,000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de mayo de 2018 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5,000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de julio de 2018 hasta la fecha del efectivo pago;
- 5,000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de agosto de 2018 hasta la fecha del efectivo pago;
- 10,000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de abril de 2019 hasta la fecha del efectivo pago;
- 8,000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de agosto de 2019 hasta la fecha del efectivo pago;
- 8,000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de septiembre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago;
- 8,000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de octubre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago;
- 8,000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de noviembre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago;
- 8,000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de diciembre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago;
- 8,000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- 34,000 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más 5% de intereses anuales devengados desde el 12 de marzo de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
6. En el caso de que el demandado no pague las cantidades adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
 A.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores). B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La decisión se pronuncia libre de costes.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA RELATIVA A LA PARTE DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN:
De conformidad con los arts. 15 y 18 del Reglamento de Procedimiento, la presente notificación incluye la parte dispositiva de la decisión y no sus fundamentos.
En el caso de que alguna de las partes quisiera obtener los fundamentos de la misma, deberán realizar una solicitud por escrito a la FIFA en el plazo de diez días a contar desde la presente notificación. En su defecto, la decisión se considerará firme y vinculante y se asumirá que las partes han renunciado a su derecho de apelar.
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777
DIRECTIONS WITH RESPECT TO THE APPEALS PROCEDURE BEFORE CAS
(Code of Sports-related Arbitration, 2017 edition)
The CAS appeals arbitration procedure is provided by articles R47 et seq. of the Code of Sports-related
Arbitration (2017 edition, hereafter: the Code). This procedure can be summarised as follows:
1. Any party intending to challenge a final motivated decision issued by a F IFA legal body, in
accordance with the FIFA Statutes, must file a statement of appeal with CAS within a twenty—onedaytime
limit starting from the receipt of the decision challenged (article 58 of the F IFA Statutes).
In order to file an appeal at CAS, it is necessary to have first requested that a full decision with the
grounds be issued by FIFA. An appeal against the operative part of a F IFA decision only is not
admissible.
The exact address of the Court of Arbitration for Sport is:
Court of Arbitration for Sport
Chateau de Béthusy
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausanne
Tel. (41.21) 613 50 00
Fax (41.21) 613 50 01
procedures@tas—cas.org
To be admissible, the statement of appeal shall be drafted imperatively in English or in French
(article R29 of the Code) and contain the following elements :
- the name and full address of the Respondent(s);
- a copy of the decision appealed against;
- the Appellant's request for relief;
- the appointment of the arbitrator chosen by the Appellant from the CAS list, unless the
Appellant requests the appointment of a sole arbitrator (clause 3 below); the list of CAS
members is published on www.tas-cas.org;
- if applicable, an application to stay the execution of the decision appealed against,
together with reasons (the statement of appeal filed with CAS does not stay automatically
the execution of the decision challenged, save for decisions which are exclusively of a
financial nature);
- a copy of the provisions of the statutes or regulations or the specific agreement providing
for appeal to the CAS;
- the evidence of the payment of the Court Office fee of CHF 1’000 (Credit Suisse, Rue
du Lion d'Or 5-7, CF. 2468, 1002 Lausanne; account n°: 0425-384033—71).
The arbitration procedure is allocated to a Panel composed of three arbitrators and constituted
pursuant to the rules provided by article R54 of the Code. The Appellant may however request that
a sole arbitrator be appointed by the President of the CAS Appeals Arbitration Division.
Within ten days following the expiry of the time limit for the filing of the statement of appeal, the
Appellant shall file with the CAS an appeal brief stating the facts and legal arguments giving rise to
the appeal, together with all exhibits and specifications of other evidence upon which it intends to
rely, failing which the appeal shall be deemed withdrawn (article R51 of the Code). Furthermore, in
its written submissions, the Appellant shall specify any witnesses, including a brief summary of their
10.
11.
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’l‘ribtmal Arbitral du Sport.
‘-""’"‘L“\-Ai Court ofArbitration for Sport
expected testimony, and experts, stating their area of expertise, whom it intends to call at the hearing
and state any other evidentiary measure which it requests.
Within twenty days from the receipt of the appeal brief, the Respondent shall submit to the CAS an
answer containing the following elements :
— a statement of defence;
- any defence of lack of jurisdiction;
- any exhibits or specification of other evidence upon which the Respondent intends to
rely, including the names of the witnesses, including a brief summary of their expected
testimony, and experts, stating their area of expertise, whom it intends to call at the
hearing.
The statement of appeal and any other written submissions, printed or saved on digital medium,
must be filed by courier delivery to the CAS Court Office by the parties in as many copies as there
are other parties and arbitrators, together with one additional copy for the CAS itself, failing which
the CAS shall not proceed. If they are transmitted in advance by facsimile or by electronic mail at
the official CAS email address (procedures@tas—cas.org), the filing is valid upon receipt of the
facsimile or of the electronic mail by the CAS Court Office provided that the written submission
and its copies are also filed by courier within the first subsequent business day of the relevant time
limit (article R31 of the Code).
The time limits fixed under the Code shall begin from the day after that on which notification by
the CAS is received. Official holidays and non-working days are included in the calculation of time
limits. The time limits fixed under the Code are respected if the communications by the parties are
sent before midnight, time of the location of their own domicile or, if represented, of the domicile
of their main legal representative, on the last day on which such time limits expire. If the last day of
the time limit is an official holiday or a non-business day in the location from where the document
is to be sent, the time limit shall expire at the end of the first subsequent business day (article R32
of the Code).
In accordance with articles R64 and R65 of the Code, the CAS determines the possible advance of
costs that the parties must pay to the CAS within a certain time limit. In the absence of payment of
such advance of costs, the appeal shall be deemed withdrawn and the CAS shall terminate the
arbitration.
For individuals, the CAS has created a legal aid fund. The form and the legal aid guidelines are
available on www.tas-cas.org. However, the payment of the Court Office fee of article R64.l or
R652 of the Code remains mandatory before any procedure may be initiated even though a request
for legal aid has been filed.
At the end of the written proceedings, the CAS summons the parties to a hearing, without prejudice
to article R57 §2 of the Code.
The CAS shall have full power to hear the case de novo. It may issue a new decision which replaces
the decision challenged or annul the decision and/or refer the case back to the competent authority
for a new decision.
The award, a summary and/or a press release setting forth the results of the proceedings shall be
made public by the CAS, unless both parties agree that they should remain confidential. A copy of
the award is notified to FIFA if the latter is not a party to the proceedings.
In case of discrepancy between the present document and the Code, the provisions of the Code shall
prevail.
2337'; Tribunal Arbitral du Sport
:'_’u;%.:_-; Court of Arbitration [or Sport
Schedule of arbitration costs in force as of 1 January 2017 (extract)
Administrative costs
The CAS fixes the administrative costs for each case of arbitration subject to Article R64 of the Code in
accordance with the table below, or at its discretion when the amount disputed is not declared or there is
no value in dispute. The value in dispute taken into consideration is the one indicated in the statement of
claim/appeal brief or in the counterclaim, if any, if it is higher. If the circumstances of a given case make
this necessary, the CAS may fix administrative costs at an amount above or below that shown on the table
below.
For a disputed sum
(in Swiss fiancs) Administrative costs
up to 50000 CHF 100.- to CHF 2'000.-
From 50'001 to 100'000 CHF 2000- + 1.50% of amount in excess of 50'000.-
From 100'001 to 500'000 CHF 2'750.- + 1.00% of amount in excess of 100'000.—
From 500'001 to 1'000'000 CHF 6'750.- + 0.60% of amount in excess of 500'000.-
From 1'000'001 to 2'500'000 CHF 9'750.- + 0.30% of amount in excess of 1'000'000.-
From 2'500'001 to 5'000'000 CHF 14'250.- + 0.20% of amount in excess of 2'500'000.-
From 5'000'001 to 10'000'000 CHF 19'250.- + 0.10% of amount in excess of 5'000'000.-
Above 10'000'000 CHF 25'000.-
Arbitrators' costs and fees
The amount of fees to be paid to each arbitrator is fixed by the Secretary General of the CAS on the basis
of the work provided by each arbitrator and on the basis of time reasonably devoted to their task by the
members of each Panel. In principle, the following hourly fees are taken into account:
For a disputed sum
(in Swiss Francs) Fees
Up to 2'500'000 CHF 300.-
From 2'500'001 to 5'000'000 CHF 350.-
From 5'000'001 to 10'000'000 CHF 400.-
From 10'000'001 to 15'000'000 CHF 450.-
Above 15'000'000 CHF 500.-
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