F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 4 de noviembre de 2020
Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 4 de noviembre de 2020,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Cristian Manuel Insaurralde
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Omar Ongaro (Italia), Vicepresidente
Stefano La Porta (Italia), miembro
Stefano Sartori (Italia), miembro
DEMANDANTE:
CRISTIAN MANUEL INSAURRALDE, Argentina
Representado por Sra. Erika Gallardo Bustillos
DEMANDADO:
CD O’HIGGINS, Chile
Representado por Sr. Jorge Daniel Carrasco Prinea
I. HECHOS DEL CASO
1. El 1 de julio de 2016, el jugador argentino, Cristian Manuel Insaurralde (a continuación: el jugador o el demandante) y el club chileno, CD O’Higgins (a continuación: el club o el demandado) celebraron un acuerdo privado pactando los términos de su relación de trabajo, válido hasta la última participación del demandado en el torneo apertura local, temporada 2018/2019 (a continuación: el contrato de trabajo).
2. La cláusula tercera del contrato de trabajo dispone el siguiente: “TERCERO: Para todos los efectos legales. las partes fijan su domicilio en sus respectivas ciudades y se someten a las instancias y vias reglamentarias de la Federación Internacional del Futbol Asociado (FIFA) y del Tribunal de Arbitraje Deportivo (‘TAS’ por su siglas en francés). a través y con la intervención de la Asociación Nacional de Futbol Profesional (ANFP) y de la Federación de Futbol de Chile ("FFCH")”.
3. El 7 de diciembre de 2017, las partes celebraron un contrato individual de trabajo bajo el formato federativo conforme al cual la relación contractual finalizaría el 31 de diciembre de 2019 (a continuación: el contrato federativo).
4. La cláusula octava del contrato federativo dispone el siguiente: “El presente contrato se rige por las normas del Reglamento de la Asociación Nacional de Futbol Profesional; del Reglamento de Transferencia y Estatuto de Jugadores de FIFA; y en especial, el Capítulo VI, Titulo II, del Libro I del Código de Trabajo respecto de los cuales el Trabajador recibe una copia y se obliga íntegramente a cumplir. En virtud, de este contrato el Jugador se obliga y compromete a prestar servicios de tal cumpliendo con las obligaciones que en ella se establecen”.
5. La cláusula décima cuarta del contrato federativo dispone el siguiente: “DÉCIMO CUARTO: Tribunales Jurisdiccionales. De los conflictos que surjan del presente contrato, las partes vienen en conferir expresamente de competencia al Honorable Tribunal de Asuntos Patrimoniales de la ANFP, en su calidad de árbitro arbitrador, para resolver las posibles controversias entre el club y el jugador. Lo anterior no significará bajo ningún concepto, la renuncia a los derechos establecidos en el Código del Trabajo, ni a la competencia de los órganos administrativos y judiciales de la República de Chile, según corresponda.”
6. El 25 de enero de 2019, el jugador fue transferido del demandado al club argentino Newell’s Old Boys (a continuación: NOB) de manera definitiva. El demandado y NOB firmaron un contrato de transferencia pactando los siguientes montos:
a. USD 600,000 (100% de federativos y 33.33% de económicos) pagadero en cuatro cuotas:
b. USD 100,000 hasta el 15 de marzo de 2019;
c. USD 100,000 hasta el 15 de abril de 2019;
d. USD 400,000 podrán ser abonados en dos cuotas iguales de USD 200,000 cada una pagaderas el 31 de julio de 2019 y el 30 de enero 2020 respectivamente.
e. Variable hasta un máximo de USD 1,500,000 en función de los partidos oficiales disputados por NOB.
7. Artículo 152 bis I del Código de Trabajo Chileno (CTC) establece el siguiente:
“Cesiones temporales y definitivas Art. 1º Nº 3 D.O. 25.04.2007. Artículo 152 bis I.
Durante la vigencia del contrato, la entidad deportiva podrá convenir con otra la cesión temporal de los servicios del deportista profesional o una indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo, para cuyos efectos deberá contar con la aceptación expresa de éste. El contrato respectivo deberá otorgarse por escrito. La cesión temporal suspende los efectos del contrato de trabajo entre la cedente y el trabajador, pero no interrumpe ni suspende el tiempo de duración pactado en dicho contrato. Cumplido el plazo de la cesión temporal, el deportista profesional se reincorporará al servicio de la entidad deportiva cedente.
En virtud del contrato de cesión temporal, la entidad cedente responderá subsidiariamente por el cumplimiento de las obligaciones económicas del cesionario, hasta el monto de lo pactado en el contrato original.
Se entiende por indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo, el monto de dinero que una entidad deportiva paga a otra para que ésta acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la vincula con un deportista profesional, y que, por tanto, pone fin a dicho contrato.
A lo menos un diez por ciento del monto de esta indemnización le corresponderá al deportista profesional.
La terminación del contrato de trabajo produce la libertad de acción del deportista profesional”.
8. El 16 de abril de 2020, el demandante envió una carta de intimación al demandado solicitándole el pago del 10% del monto efectivamente pagado por NOB al demandado por la transferencia del jugador, otorgándole 10 días para cumplir con el pago de lo solicitado a la que el demandado no respondió.
9. El 5 de mayo de 2020, NOB emitió un comunicado oficial por el cual anunció haber interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (a continuación: TAS) contra una decisión de FIFA por la que se lo condenó a pagar al demandado el precio fijo.
10. El 7 de mayo de 2020, el demandante le envió una nueva intimación al demandado reiterando la petición de su carta de fecha 16 de abril de 2020, a la cual el demandado no respondió.
11. El 3 de junio de 2020, el demandante le envió una intimación final al demandado reiterando su petición bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en caso de incumplimiento.
12. El 29 de octubre de 2009, la Dirección de Trabajo del Gobierno de Chile emitió una Orden nro. 4353/058 sobre “Deportistas profesionales. Termino anticipado de contrato. Indemnización. Naturaleza Jurídica” el cual analiza, entre otros, el art. 152 bis I del CTC y estableció:
“Del precepto legal preinserto se infiere que, durante la vigencia del contrato de trabajo, la entidad deportiva puede convenir con otra la cesión temporal de los servicios del deportista profesional o una indemnización por la terminación anticipada del mismo, para cuyos efectos debe contar con la aceptación expresa del jugador, debiendo el contrato respectivo otorgarse por escrito. Agrega que por “indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo” se entiende el monto de dinero que una entidad deportiva paga a otra para que ésta acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la vincula con un deportista profesional, y que, por tanto, pone fin a dicho contrato, correspondiéndole al deportista profesional, al menos un diez por ciento del monto de esta indemnización.
La disposición legal en comento agrega que la terminación del contrato de trabajo produce la libertad de acción del deportista profesional.
A la luz de lo expresado, es posible afirmar, entonces que la indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que contempla el artículo 152 bis I del Código del Trabajo exige, en cuanto al porcentaje que se paga al deportista profesional, es un beneficio que tiene lugar con ocasión de la terminación de funciones o del contrato de trabajo del jugador, razón por la cual, es asimilable, en opinión de la suscrita, a las indemnizaciones que por esta misma causa contempla el inciso 1° del artículo 178 del mismo cuerpo legal.
La conclusión anotada se confirma si se tiene presente la regla denominada “in dubio pro operario”, ampliamente reconocida por nuestra jurisprudencia judicial como principio obligatorio de interpretación legal, según la cual, el juez o el intérprete para elegir entre los varios sentidos posibles de una norma debe utilizar aquél que sea más favorable al trabajador o, en otros términos, existiendo dudas sobre la interpretación que ha de darse a un determinado precepto laboral, debe primar el que sea más beneficioso para el trabajador, en la especie, el contenido en el inciso 1° del artículo 178 del Código del Trabajo, ya que de acuerdo a éste, las indemnizaciones por término de funciones no constituyen renta para ningún efecto tributario, esto es, no obligan a pagar impuesto.
Se reitera que la conclusión anterior se refiere al porcentaje no inferior al 10% de la indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que la entidad deportiva debe pagar al deportista profesional en conformidad al artículo 152 bis I del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado y no al monto de dinero que dicha entidad paga al otro club deportivo para efectos de terminar anticipadamente el contrato del deportista profesional.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que contempla el artículo 152 bis del Código del Trabajo, en cuanto al porcentaje que se paga al jugador profesional, es de carácter legal y queda, por tanto, comprendida dentro de las indemnizaciones a que alude el inciso 1° del artículo 178 del cuerpo legal citado”.
II. PROCEDIMIENTOS ANTE LA FIFA
13. El 8 de julio de 2020, el jugador ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A continuación se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
14. El demandante inició la presente demanda en base al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (a continuación: RETJ) y al artículo 152 bis I del Código de Trabajo Chileno (a continuación: CTC) y solicitó del demandado el pago de los siguientes montos:
a. 10% de las sumas percibidas por el demandado de NOB más un interés del 5% anual y
b. 10% de las sumas variables que en su caso el demandado perciba de NOB mas un interés del 5% anual.
15. Además, el demandante hizo referencia al laudo del TAS 2016/A/4471 Abel Aguilar Tapias v. Hércules de Alicante FC el cual inter alia establece “que debe aplicarse la legislación nacional en aquellos aspectos que no son regulados y cubiertos por las regulaciones de la FIFA”.
16. Asimismo, el demandante subrayó que el artículo 152 bis I del CTC es claro y no ofrece la menor duda que el demandante está legitimado a percibir el 10% de las cantidades que efectivamente pague NOB al demandado.
17. En este sentido, el demandante adjuntó una orden de la Dirección del Trabajo de Chile sobre la naturaleza jurídica de la indemnización que deriva del artículo 152 bis I del CTC.
18. En este contexto, el demandante hizo referencia a otros países que consagran en su normativa indemnizaciones de similar naturaleza como por ej. Ecuador; Argentina; Uruguay y México.
b. Respuesta del demandado
19. El demandado, en primer lugar, rechazó la competencia de la FIFA para adjudicar el presente caso. En ese sentido, el club esgrimió que, bajo el Código de Trabajo de Chile, la competencia es de los Juzgados del Trabajo Chilenos.
20. Además, el club argumentó que “la CRD de FIFA, no es competente para conocer sobre la legislación laboral de un país en particular, tomando en consideración que en FIFA existen 211 asociados, por lo cual sus Órganos Jurisdiccionales, no tienen competencia para resolver sobre las 211 legislaciones laborales que cada uno de los asociados tiene en sus respectivos países, reiterando que la propia ley que el demandante señala como imperativa para ejercer el cobro del 10% derivado de la transferencia del Jugador, establece expresamente que es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo Chilenos, a los cuales además se les otorgó competencia en el propio Contrato Federativo”.
21. A continuación, el club alegó que “La Acción del Demandante sobre la aplicación del artículo 152 bis I del Código del Trabajo Chileno se encuentra prescrita” bajo el art. 510 2º del Código de trabajo, el cual establece el siguiente: “(…) las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”. A ese respeto, el club más allá aclaró que “el plazo para ejercer la acción por parte del Jugador prescribió irremediablemente con fecha 31 de julio de 2019, en la que se cumplieron los 6 meses establecidos por el Código del Trabajo Chileno (legislación que el propio demandante ha solicitado que se aplique), pero el demandante ha ejercido su acción recién transcurridos más de 1 año y 6 meses, desde la terminación de la relación laboral con nuestro Club”.
22. En relación a la sustancia, el club alegó que el jugador solicitó dos préstamos de dinero en cuanto estaba empleado por el club, por lo cual él adeuda al club el monto de USD 34,622.68. Así, el club argumentó que caso la CRD sea competente, dichos montos de deben descontar del monto pagadero al jugador, una vez que esos montos nunca fueron percibidos por el club.
23. Por fin, el club argumentó que el jugador tiene pleno conocimiento que el NOB no pagó al club los valores adeudados y que actualmente está pendiente una apelación a ese respeto ante el TAS. Además, el club reconoció que el NOB solo ha pagado USD 200,000.
24. La petición del demandado fue la siguiente:
“1.- Que la CRD no es competente para conocer de la presente disputa.
2.- En el caso que la CRD se declare competente para conocer de la presente
disputa, que declare que la acción ejercida por el jugador Cristián Insaurralde, se encuentra prescrita en conformidad al artículo 510 del Código del Trabajo Chileno.
Asimismo, para el improbable caso que se declare competente para resolver la presente disputa y declare además que la acción no se encuentra prescrita, solicitamos a la CRD que:
1. Declare que se debe compensar la suma de USD 60.000, demandada por el Jugador, con la deuda de USD de $34.622,68 que el Sr. Cristián Insaurralde mantiene con el club O´Higgins, adeudando al demandante solo la suma de USD 25.377 (veinticinco mil trescientos setenta y siete dólares).
2.- Declare que los dineros a pagar al Jugador, se pagarán solamente una vez percibidos los USD 600.000 derivados de la transferencia de los derechos federativos por parte del Club Newell´s Old Boys de Argentina”.
c. Réplica del demandante
25. El demandante en primer lugar rechazó la argumentación del demandado respeto a la competencia de la FIFA y subrayó el contenido de la cláusula tercera del contrato de trabajo. Asimismo, el jugador destacó que el contrato federativo “no anula ni sustituye el acuerdo privado, sino que se limita a establecer competencia complementaria (NO EXCLUSIVA NI EXCLUYENTE) a un tribunal adscrito a la Asociación Chilena de Fútbol”. El jugador hizo referencia al art. 22 b) RETJ y opinó por la competencia de la FIFA para decidir la demanda.
26. Sobre el tema de la prescripción, el jugador hizo referencia al art. 510 del Código de Trabajo Chileno y alegó que los derechos del jugador de percibir un 10% el valor de las transferencias es un derecho que nace por imperativo legal y no contractual. Además, el jugador añadió que “La fecha en que se hace exigible el derecho es posterior a la terminación de los servicios excluyendo de este modo el plazo de seis (6) meses. De lo contrario podría originar situaciones contradictorias (como por ejemplo que transcurran seis meses sin que se haya hecho exigible el derecho)”. El jugador también destacó el principio in dubio pro operario y concluyó que bajo el art. 152bis del código del trabajo “el devengo y exigibilidad se produce en el momento efectivo en que el club deudor abona al acreedor (O’HIGGINS) el importe pactado”.
27. Respeto a la deuda relativa a los préstamos alegada por el club, el jugador rechazó la existencia de dicha deuda y alegó que, si fuera verídica, el demandado debería solicitar el reintegro de los “pagarés” siguiendo el cauce legal previsto al efecto y no ante la FIFA. Asimismo, el jugador subrayó que el club no formuló reconvención contra él y por lo tanto la compensación de créditos planteada por el club no es admisible.
28. Por fin, cuanto a la falta de pago por parte del NOB al club, el jugador destacó que el último reconoció la deuda reclamada por medio de un correo electrónico enviado el día 18 de enero de 2020, el contenido del cual se reproduce a continuación:
“Estimado Alfonso: Junto con saludar, informarte que previo a llegar a un acuerdo por el 10% que alega el Jugador, debo informarte que el Jugador adeuda otras sumas adicionales a los USD 12.000 que se le anticiparon en el mes de octubre de 2017 cuando se fue a préstamo a Cerro Porteño, ya que se le hicieron entrega de 2 préstamos en los meses de marzo de 2016 y febrero de 2017, por las sumas de $10.825.000 y $12.000.000 de pesos respectivamente, los que se deben descontar de las sumas que el Jugador está solicitando. En caso que no reconociera los montos que señalo, el Club esperaría la demanda del Jugador para hacerlos constar en Juicio.”
d. Dúplica del demandado
29. El demandado reiteró su argumentación respeto a la competencia, y una vez más subrayó que la competencia es de los tribunales chilenos y no de la FIFA. En particular, el demandado argumentó el siguiente:
i.- El Contrato Federativo otorga competencia a los Tribunales Laborales Chilenos.
ii.- El Demandante señala que el 10% corresponde al Jugador en virtud del imperativo legal de la aplicación del Código del Trabajo Chileno.
iii.- El mismo Código del Trabajo Chileno, establece en su art. 420 letra a) que será de Competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales.
iv.- La Demanda ejercida por el jugador, no corresponde a una disputa derivada de una relación laboral, ya que precisamente la relación laboral entre el Demandante y O´Higgins se encuentra terminada desde el día 29 de enero de 2019.
30. Respeto a la substancia, el club una vez más destacó que la demanda del jugador está prescripta a causa del contenido del art. 510 de Código del Trabajo Chileno. Particularmente el club añadió que la relación laboral de las partes terminó el día 29 de enero de 2019 con el traspaso del jugador el NOB. El club destacó el siguiente:
“i.- El demandante señala que el 10% corresponde al Jugador en virtud del imperativo legal de la aplicación del Código del Trabajo Chileno.
ii.- El mismo Código del Trabajo Chileno, establece en su art. 510, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.
31. Finalmente, el club reiteró su argumentación respeto a los préstamos hechos con el jugador, y reiteró también su petitorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
a. Competencia
32. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el art. 21 de la edición de junio de 2020 del Reglamento de los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable a partir del 10 de junio de 2020. Por lo tanto, la edición de junio de 2020 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
33. A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD es en principio competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club chileno.
34. Sin embargo, la CRD tomó nota de la oposición del club a la competencia de la FIFA y el argumento esgrimido, cual sea, de que la competencia pertenece a las cortes de Chile, razón por la cual la Cámara pasó a examinar esa cuestión en detalle.
35. Primeramente, la CRD observó que los dos contratos ejecutados, el contrato de trabajo y el contrato federativo, poseen cláusulas contradictorias entre ellos, e incluso nombran a FIFA como jurisdicción competente.
36. Además, la CRD notó que la cláusula de jurisdicción incluida en el contrato federativo no es exclusiva, una vez que hace referencia tanto a los órganos jurisdiccionales de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile (ANFP) y a los tribunales locales.
37. Por último, y en aras de la exhaustividad, la CRD subrayó que la argumentación que esgrimió el demandado tiene más conexión con una cuestión de ley aplicable que de fuero.
38. Por lo tanto, ausente una clausula contractual clara y exclusiva en favor de los tribunales nacionales de Chile o del órgano local (ANFP), y existiendo una cláusula en el contrato de trabajo explícita en favor de la FIFA, la CRD decidió que es competente para decidir sobre la demanda en cuestión.
b. Marco legal aplicable
39. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del RETJ que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 de la edición de octubre de 2020 del RETJ. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 8 de julio de 2020. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de junio de 2020 del RETJ (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
c. Admisibilidad
40. Sin embargo, la Cámara también tomó nota del argumento del demandado que la demanda del demandante está prescripta.
41. Respeto al anterior, la Cámara añadió que, de acuerdo con el Reglamento, la cuestión de si una reclamación está o no “prescripta” se trata sobre la base del art. 25 párr. 5 como una cuestión de admisibilidad, no como una cuestión de fondo de la reclamación. En consecuencia, teniendo en cuenta que la CRD es competente para decidir la disputa el aspecto procesal relevante debe ser examinado como un criterio de admisibilidad según el Reglamento.
42. La Cámara a continuación observó que no han transcurrido los dos años establecidos en el art. 25 párr. 5 del Reglamento entre la transferencia del jugador al NOB y la demanda. En ese sentido, la Cámara subrayó que el contrato federativo tenía validez hasta el 31 de diciembre de 2019 mientras la transferencia del jugador al NOB tuvo lugar el 25 de enero de 2019.
43. Consecuentemente, la CRD confirmó que la demanda es admisible.
d. Carga de la prueba
44. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes.
45. Asimismo, la CRD también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o evidencia generada o contenida en el TMS.
e. Méritos de la disputa
46. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
47. La Cámara a continuación tomó nota, por un lado, de que el jugador había interpuesto una demanda ante la FIFA en contra del club, reclamando el pago de las remuneraciones adeudadas bajo el art. 152bis I del CTC a causa del traspaso del mismo a NOB; y, por otro lado, que el club niega que dicha remuneración sea adeudada.
48. La CRD consideró por lo tanto que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino si el jugador tiende derecho a los montos reclamados, cuáles sean, el 10% de las sumas percibidas por el demandado de NOB más un interés del 5% anual, y el 10% de las sumas variables que en su caso el demandado perciba de NOB mas un interés del 5% anual.
49. En este orden de ideas, la CRD confirmó que quedó indisputado que los montos reclamados por el jugador no poseen base contractual, o sea, no están establecidos bajo ninguna cláusula ni del contrato del trabajo, ni del contrato federativo: no se encuentra en ellos ninguna estipulación sobre la remuneración cobrada o tampoco clausula respeto a la expresa aplicación del art. 152bis I del CTC.
50. Ante tal hecho, la CRD subrayó, ante el antedicho art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, que el demandante no pudo comprobar que el demandado de alguna manera llegó a un acuerdo de pagarle el monto de un 10% del valor de la transferencia. La CRD analizó en detalle el argumento del jugador que el club habría reconocido la deuda reclamada por medio de un correo electrónico enviado el día 18 de enero de 2020, el cual fue aportado al expediente por el demandado, y concluyó que dicha prueba no corresponde a una confesión de deuda. En realidad, la CRD estableció, ante el claro contenido del mensaje electrónico por parte del club, que ello es indubitablemente tan y solamente una proposición de acuerdo amigable “por el 10% que alega el Jugador” (énfasis adicionado por la CRD).
51. Ausente por lo tanto la base contractual de la petición del demandante, la CRD pasó a la discusión si el jugador tiene derecho a los montos reclamados con base en el art. 152 bis I del CTC.
52. De acuerdo con el Reglamento, la CRD firmó hincapié que se debe tener en cuenta la ley nacional, no aplicarla; y especialmente en aquellos casos en los cuales resulte la aplicación del art. 17 del Reglamento – hipótesis no presente en la disputa a mano, ya que ella dice respeto solamente a remuneraciones supuestamente adeudadas. En ese sentido, la CRD recordó la jurisprudencia constante de la Cámara de Resolución de Disputas en conformidad con a la cual se establece la primacía del Reglamento - el cual por cierto también se menciona explícitamente en el contrato de trabajo al fondo de la disputa – y principios legales generales sobre la ley nacional.
53. Asimismo, la CRD se refirió al caso CAS 4471 mencionado por el demandante y la correspondiente decisión de la CRD en aquella oportunidad, según la cual, al decidir sobre una disputa, los reglamentos de la FIFA prevalecen sobre otra ley nacional escogida por las partes. En aras de exhaustividad, la CRD recordó los casos, por ejemplo, de los plazos de aviso de despido a favor del empleador (es decir, clubes) de solo un par de días incluidos en algunas leyes nacionales obligatorias (laborales), casos en los cuales, en general y según la amplia y firme jurisprudencia de la Cámara, se consideran los plazos establecidos en el Reglamento, y no los primeros, en las diputas ante la FIFA.
54. La CRD subrayó en este orden de ideas que el objetivo del Reglamento en general es crear un marco reglamentario estándar al que todos los actores dentro de la comunidad del fútbol estén sujetos y puedan confiar. Este objetivo no sería alcanzable si la CRD tuviera que aplicar la legislación nacional de una parte específica en cada disputa que se le plantee. A este respecto, es en el interés del fútbol que la remuneración de un jugador esté basada en criterios uniformes y no en disposiciones de la legislación nacional que pueden variar considerablemente de un país a otro.
55. Por lo tanto, la Cámara consideró que no es apropiado para el presente caso aplicar aspectos específicos de una ley nacional en particular, sino más bien el Reglamento, los principios generales del derecho y, cuando exista, la jurisprudencia bien establecida de la CRD.
56. Bajo ellos, y en atención al anteriormente expuesto, la CRD consideró que el jugador no tiene derecho al valor reclamado. La CRD añadió que el artículo 152bis I CTC no puede aplicarse a fines de justificar el derecho reclamado por el jugador, ya que el mismo derecho, en conformidad con las consideraciones anteriores, no se encuentra explícito según los contratos firmados entre las partes.
57. Consecuentemente, la CRD, por unanimidad, rechazó totalmente la demanda del demandante.
58. Por fin, la CRD tomó nota que el demandado no presentó demanda reconvencional contra el demandante respeto a los montos pagos al último en concepto de préstamo, y conjuntamente con el hecho que la demanda del jugador fue rechazada totalmente, decidió también rechazar cualquier otra petición del demandado.
f. Costas
59. La CRD se refirió al art. 18 párr. 2 de las Reglas de Procedimiento, y confirmó que en los procesos de la CRD en relación con litigios laborales internacionales entre un club y un jugador no habrá lugar a imposición de costas. De igual manera, la CRD se refirió art. 18 párr. 4 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “[e]n los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá ninguna indemnización procesal” y decidió que ninguna indemnización procesal es debida en el caso.
IV. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante, CRISTIAN MANUEL INSAURRALDE, es admisible.
2. La demanda del demandante, CRISTIAN MANUEL INSAURRALDE, es rechazada.
3. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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