F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 21 de abril de 2021

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 21 de abril de 2021,
Relativa a una disputa laboral con respecto al jugador Enrique David Diaz Velazquez
POR:
Pavel Pivovarov (Rusia), Juez de la CRD
DEMANDANTE:
Enrique David Diaz Velazquez, Bolivia
DEMANDADO:
Club Deportivo Aurora, Bolivia
I. HECHOS
1. Las partes concluyeron un contrato de trabajo válido desde el 15 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.
2. De acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, el jugador tendría derecho a un total de 23 000 USD, pagadero en 10 cuotas consecutivas (es decir, 2 300 por mes), a partir de febrero de 2020
3. El art. 9 del contrato estipula lo siguiente:
“NOVENA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
En caso de controversias contractuaies respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del presente Contrato ambas partes establecen someter el litigio ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol — FBF ;TRU) o ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. Asimismo. se reconoce y las partes aceptan al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) situado en Lausana —Suiza.”
4. El 15 de enero de “2019”, el representante legal del jugador intimó al club por las cantidades siguientes, otorgando 10 días para proceder al pago:
“a.U$S 690 correspondiente a la segunda cuota,
b.U$S 1.725 correspondiente a la tercer cuota,
c.U$S 1.725 correspondiente a la cuarta cuota,
d.U$S 1.380 correspondiente a la quinta cuota,
e.U$S 1.380 correspondiente a la sexta cuota,
f.U$S 2.300 correspondiente a la septima cuota,
g.U$S 2.300 correspondiente a la octava cuota,
h.U$S 2.300 correspondiente a la novena cuota,
i.U$S 2.300 correspondiente a la decima cuota.
Total monto debido e intimado U$S 16.100
5. El 18 de enero de 2021, el club contestó a la carta del jugador, alegando que el mandato del representante del jugador no estaba apostillado.
6. El representante legal del jugador remitió nuevas cartas de intimación, fechadas a 19 de enero de 2021 y 9 de febrero de 2021.
7. A petición de FIFA, la Federación Boliviana de Fútbol confirmó que el jugador fue registrado por el Club Deportivo Aurora “con Nacionalidad Boliviano por NATURALIZACIÓN POR TENER HIJAS O HIJOS BOLIVIANOS”.
8. El 23 de febrero de 2021, el jugador interpuso una demanda ante FIFA y solicitó el pago de sus salarios de marzo de 2020 hasta Noviembre de 2020, con intereses de la manera siguiente:
U$S 690 a partir de marzo del 2020,
U$S 1.725 a partir de abril del 2020,
U$S 1.725 a partir de mayo del 2020,
U$S 1.380 a partir de junio del 2020,
U$S 1.380 a partir de julio del 2020,
U$S 2.300 a partir de agosto del 2020,
U$S 2.300 a partir de setiembre del 2020,
U$S 2.300 a partir de octubre del 2020,
U$S 2.300 a partir de noviembre del 2020.
9. En su contestación a la demanda, el club planteó la incompetencia de FIFA en la medida en que el jugador es “naturalizado Boliviano, tiene residencia permanente y desarrolla sus actividades cotidianas y deportivas en Bolivia desde hace diez años atrás, cuando en 2011 se enroló al club BLOOMIG de Santa Cruz de la Sierra, data desde la cual permanece en Bolivia ininterrumpidamente, sometido a la legislación Boliviana en todo orden de cosas incluyendo su actividad futbolística.”
10. El club adjuntó como prueba “la hoja de vida deportiva del demandante Enrique D. Díaz, obtenida de Wikipedia.”
11. En su réplica, el jugador alegó que “el hecho de que el jugador este viviendo a raiz de haber sido contratado por varios clubes de Bolivia, desde el año 2011, no le quita su nacionalidad uruguaya”
12. En este sentido, el jugador explicó que la CRD ya se había declarado competente en otras disputas que involucran al jugador con otros clubes bolivianos (ref. 15-01666/maa y 14-01262/maa).
II. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. En primer lugar, el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Juez”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de enero de 2021; en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento.
2. Posteriormente, el Juez se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, es competente para conocer de disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional.
3. Además, en el contexto de los conflictos laborales, el juez subrayó que la dimensión internacional está representada por el hecho de que el demandante no sea nacional de la federación a la cual el club demandado esté afiliado
4. No obstante, cuando ambas partes tengan la misma nacionalidad, el litigio se considerará nacional o interno, con la consecuencia de que se aplicarán las normas y reglamentos de la federación en cuestión. Estos principios de delimitación entre la competencia de la FIFA y la competencia de las federaciones son primordiales para el reconocimiento recíproco de las organizaciones y la autonomía de FIFA y de sus federaciones afiliadas.
5. En este sentido, el Juez observó que el jugador interpuso su demanda ante FIFA en calidad de ciudadano uruguayo. No obstante, el Juez también pudo observar que el jugador también admitió haber sido naturalizado como ciudadano boliviano. Además, el Juez tomó nota de la declaración de la Federación Boliviana de Fútbol, conforme a la cual el jugador fue registrado por el Club Deportivo Aurora “con nacionalidad boliviano por naturalización por tener hijas o hijos bolivianos”.
6. Dicho lo anterior, el Juez se centró en las circunstancias que rodean la doble nacionalidad de un jugador. A este respecto, el Juez destacó que la nacionalidad de un jugador se expresa en su pasaporte o documentos de identidad, pero que en el marco de la pluralidad de esta doble nacionalidad, un jugador podría, en determinadas circunstancias, invocar una "nacionalidad deportiva". Esta "nacionalidad deportiva" está generalmente vinculada a la situación concreta de su registro como jugador en el seno de una federación miembro de FIFA.
7. En estas situaciones, tanto el club como el jugador pueden beneficiarse de la "nacionalidad deportiva". Por ejemplo, el jugador puede estar registrado como "jugador local" sin ocupar plaza de jugador extranjero, y no tendría dificultad para obtener un visado o un permiso de trabajo, en el caso de que fuera necesario. El juez entendió que estas circunstancias benefician tanto al club como al jugador.
8. Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, en particular el hecho de que el jugador fue registrado en calidad de ciudadano boliviano con el club, el Juez estableció que el caso del jugador en cuestión entra en la esfera de jurisdicción de la Federación Boliviana de Fútbol.
9. En consecuencia, el Juez decidió que la presente demanda es inadmisible.
III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante, Enrique David Diaz Velazquez es inadmisible.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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