F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2012-2013) – controversie tra società – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2012-2013) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 5 de junio de 2013, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club S, del país C en adelante, “el demandante” contra el club, Club T, del país M en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el jugador A.

F.I.F.A. - Commissione per lo Status dei Calciatori (2012-2013) – controversie tra società – ---------- F.I.F.A. - Players' Status Committee (2012-2013) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 5 de junio de 2013, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club S, del país C en adelante, “el demandante” contra el club, Club T, del país M en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el jugador A. I Hechos 1. El 5 de enero de 2009, el Club S, del país C (en adelante: “el demandante”) y el Club T, del país M (en adelante: “el demandado”), firmaron un contrato de transferencia (en adelante: “el contrato”) por el jugador A (en adelante: “el jugador”). 2. La cláusula cuarta del contrato establecía que el demandado debía abonarle al demandante la suma de USD 1,200,000 en concepto de suma de transferencia conforme el siguiente plan de pagos, a saber: a) USD 200,000 a la firma del contrato; b) USD 200,000 el 27 de febrero de 2009; c) USD 250,000 el 30 de junio de 2009; d) USD 250,000 el 30 de septiembre de 2009; e) USD 300,000 el 30 de diciembre de 2009. 3. Asimismo, la parte final de la cláusula cuarta establecía: “El incumplimiento de cualquiera de estas cuotas en las fechas señaladas dará al Club S [el demandante] el derecho de exigir el pago total de la deuda ante las autoridades competentes, además del Club T [el demandado] pagará un interés moratorio del 6% anual desde el día de no pago de la obligación hasta la cancelación total de la deuda”. 4. El 19 de mayo de 2010, el demandante y el demandado celebraron un “Convenio Espontaneo Conciliatorio” (en adelante: “el convenio”) por medio del cual el demandado reconoció haber cumplido solamente con el pago de USD 330,000 y adeudar al demandante la suma de USD 870,000 (USD 1,200,000 – USD 330,000) como saldo remanente del contrato y acordaron de manera amigable fijar el monto adeudado en USD 500,000 pagadero de la siguiente manera: a) USD 10,000 de manera inmediata y en efectivo; b) USD 140,000 de manera inmediata y por transferencia bancaria; c) USD 350,000 “a pagarse durante los días 15 y 20 de junio de 2010, mediante depósito a la cuenta bancaria que el Club S [el demandante] lo indique”. 5. La cláusula tercera del convenio estipulaba que una vez realizados los pagos antes mencionados se considerarían cumplidas todas las obligaciones nacidas en el contrato. 6. La cláusula octava del convenio establecía: “Condición Resolutoria: Si el Club T [el demandado] incumple cualquiera de los plazos y montos fijados, el Club S [el demandante] puede inmediatamente re-iniciar con las acciones de cobro por los montos adeudados ante las instancias correspondientes.” 7. El 22 de mayo de 2009, el demandante presentó una demanda contra el demandado ante la FIFA solicitando el pago de la suma de USD 1,000,000 en concepto de saldo pendiente del contrato de transferencia más intereses punitorios del 6% p.a. desde el 27 de febrero de 2009 y hasta la fecha del efectivo pago más costas procesales. En este sentido, el demandante manifestó que el demandado no cumplió con el pago de la segunda cuota de USD 200,000 del contrato que venció el 27 de febrero de 2009 y en consecuencia se hizo exigible la totalidad de la deuda y se encuentra en mora desde esa fecha. 8. El 3 y 17 de mayo de 2010, el demandado informo a la FIFA que el club había cambiado en fechas recientes de propietario y que habiendo iniciado ante la Federación de Fútbol del país M un procedimiento de cambio de titularidad solicitaban una extensión del plazo “para poder atender este asunto de la mejor manera posible”. 9. El 27 de mayo de 2010, el demandado informó a la FIFA que las partes habían firmado el 19 de mayo de 2010 el convenio por medio del cual la deuda se había renegociado por un monto de USD 500,000. Asimismo, el demandado informó que ya había efectuado dos pagos en favor del demandante, uno en efectivo por la cantidad de USD 10,000 a la firma del convenio y otro mediante transferencia bancaria por la cantidad de USD 140,000. Por último el demandado solicitó la suspensión del procedimiento del presente caso. 10. El 2 de junio de 2010, el demandante también informó a la FIFA sobre la firma del convenio confirmó la recepción de la suma de USD 150,000 y solicitó la suspensión del presente procedimiento. 11. El 22 de junio de 2010, el demandante informó a la FIFA que el demandado incumplió el pago del monto de USD 350,000 conforme el convenio y en consecuencia se hizo efectiva la condición resolutoria (cf. clausula octava) y por lo tanto el derecho a continuar la demanda en los mismos términos que había sido presentada originalmente ante la FIFA. 12. En consecuencia, el demandante reclamó al demandado el pago de la suma de USD 870,000 más intereses moratorios del 6% anual desde el 27 de febrero de 2009 hasta que la obligación se cumpla efectivamente más costas procesales. 13. El 9 de julio de 2010, el demandado informó a la FIFA que había hecho las gestiones necesarias para efectuar la transferencia bancaria por un monto de USD 350,000 a favor del demandante pero que debido a un error del sistema dicha transferencia no se había producido y que estaban en contacto con el demandante para mantenerlos informados sin que estos últimos hayan manifestado ningún inconveniente por el problema y esperando el reenvío de dicha transferencia. 14. El 29 de julio de 2010, el demandante informó que a la fecha no habían recibido pago alguno por parte del demandado. 15. El 13 de agosto de 2010, el demandado manifestó que habían llegado a un nuevo acuerdo con el demandante por medio del cual se establecían nuevos plazos para el pago de los USD 350,000 adeudados de los cuales ya habían pagado la suma de USD 100,000 adjuntando comprobante de una transferencia bancaria a favor del demandante de fecha 10 de agosto de 2010. 16. El 30 de agosto de 2010, el demandante confirmó haber recibido el monto de USD 100,000, no obstante negó haber alcanzado un nuevo acuerdo con el demandado, por lo tanto, reiteró una vez más su demanda original en todos sus términos. 17. El 15 de septiembre de 2010, la FIFA informó a ambos clubes que la etapa de investigación en el presente asunto se encontraba concluida y que el mismo sería sometido a consideración y decisión del órgano decisorio competente. 18. El 13 de junio de 2011, la Federación de Fútbol del país M informó a la FIFA que mediante resolución adoptada por la Asamblea Ordinaria de la Federación de Fútbol del país M de fecha 3 de junio de 2011 habían procedido a desafiliar a la empresa “Representaciones S.A. de Club T (Club T)”, debido al incumplimiento con sus obligaciones económicas para con la Federación de Fútbol del país M y sus afiliados. 19. El 21 octubre de 2011, el demandante rechazó enfáticamente la información suministrada por la Federación de Fútbol del país M alegando que el demandado seguía afiliado a la Federación de Fútbol del país M y se mantenía activo participando en sus torneos. Además, el demandante manifestó que la mera sustitución de la persona jurídica no suponía una extinción de las obligaciones sino por el contrario era válido afirmar que se trata de una asunción de obligaciones adquiridas por el demandado que le son propias y que tanto la Federación de Fútbol del país M como la FIFA contienen en su normativa preceptos que garantizan una adecuada protecciones de acreedores y cumplimiento de obligaciones adquiridas. 20. En particular, el demandante manifestó que: a) la que había sido desafiliada era la persona jurídica “Representaciones XX de Club T” y que la Federación de Fútbol del país M había omitido mencionar que dicha entidad había sido reemplazada por una nueva garantizando así la existencia y continuidad del demandado; b) de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 25.1 y 26 inc. 26.3 del Reglamento de Afiliación Nombre y Sede vigente de la Federación de Fútbol del país M (en adelante: “Rans”) cuya copia adjuntó, la administradora actual del demandado explotaba los elementos esenciales del demandado, es decir, el nombre deportivo; el escudo; el logo histórico; el uniforme con sus colores tradiciones; así como también su infraestructura deportiva y que por lo tanto dicha entidad también debía ser responsable de las obligaciones adquiridas con anterioridad a su toma de posesión; c) la modificación de la persona jurídica está encaminada a favorecer al demandado tanto en el aspecto financiero como en el deportivo y esa acción engañosa contraviene el art. 19 del Reglamento de Aplicación de los Estatutos de la FIFA el cual establece que “1. El derecho de un club a participar en un campeonato nacional se derivará en primer lugar de los resultados meramente deportivos”…“3. Están prohibidas las medidas encaminadas a favorecer una clasificación por méritos deportivos y/o la concesión de una licencia para un campeonato nacional a través de modificaciones en la forma jurídica o cambios en la estructura jurídica de una sociedad, en detrimento de la integridad deportiva de la competición. Puede tratarse de cambios de sede social, cambios de nombre o cambios en la participación financiera, con la posible implicación de dos clubes”. El torneo de Liga Apertura 2011 el demandado lo ha iniciado con un cociente “cero” en la tabla de descenso afectando así de ese modo la integridad de la competencia (cf. el art. 19 antes citado).El demandante aportó una copia de la Tabla General de Cociente publicada el 12 de octubre de 2011 en la página web de la Federación de Fútbol del país M. 21. Asimismo, el demandado adjuntó la siguiente prueba documental: i. Copia de un acta notarial de fecha 10 de septiembre de 2011 labrada en el partido disputado el 10 de octubre de 2011 entre el Club Y y el demandado con el cual el notario ratificó que el demandado utilizaba el nombre deportivo, el escudo, el uniforme y participaba en el Torneo de Liga de la División de Ascenso Profesional de país M; ii. Copia de la tabla general de clasificación en el Torneo de Liga Apertura 2011 de la división de Ascenso publicada el 20 de octubre de 2011 en la página web de la Federación de Fútbol del país M; iii. Copia de la página web del demandado Club T de fecha 10 de octubre de 2011 con la cual se acredita el uso del escudo el nombre deportivo destacando la historia del club la mención de que es un club fundado en 1943 y la inclusión de dos estrella color oro que significan la obtención de dos campeonatos con lo cual evidentemente se trata del mismo club y por ende la misma entidad económico-deportiva. 22. El 16 de enero de 2012, la Federación de Fútbol del país M informó a la FIFA que “el Club T propiedad de la empresa “Adelante A.C.” -a quien FIFA pretende hacerle exigible el cumplimiento de las decisiones dictadas por sus órganos competentes- no es la persona moral que contrajo las obligaciones que dieron origen a la controversias que se intenta hacer cumplir, sino Representaciones S.A. de Club T”. 23. El 11 de mayo de 2012, el demandante presentó un escrito de fecha 9 de mayo de 2012 adjuntando prueba documental adicional fundamentando su posición y reiterando sus alegaciones anteriores. En particular, el demandante aportó: a) copia de un acta notarial de fecha 3 de mayo de 2012 constatando datos de la página web del demandado Club T con la cual se acredita el uso del nombre deportivo de Club T y de elementos esenciales del propio club como el escudo, el logo, los colores tradicionales del club y el palmarés con la inserción de las dos estrellas en el escudo que simbolizan la obtención de dos torneos de liga; b) copia de una decisión de la Comisión Disciplinaria de la FIFA de fecha 13 de octubre de 2011 en el caso “Jugador X, del país A c/ Club G, del país L” analizando las consecuencias jurídico-deportivas en casos similares al presente y en particular destacó una parte de la misma: “4. La Comisión Disciplinaria, señala que la decisión de la Cámara de Resolución de Disputas fue tomada en contra del Club R y Club G y no contra una unidad económica, y por lo tanto se impuso analizar si el supuesto nuevo club, Club G es el sucesor deportivo del Club R y Club G tomando en cuenta para ello los siguientes elementos: • la comunicación enviada por el club reconociéndose como acreedora de los derechos federativos del club deudor; • al hecho que el club mantuvo su participación en el torneo profesional de Fútbol del país L en la misma categoría que mantenía el club deudor, se mantuvo el uso del nombre Club G, el escudo, los colores tradicionales del club deudor, y oficialmente se identifica de manera histórica y deportiva al club Club G con los palmarés del club deudor”. c) copia de una decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de fecha 7 de abril de 2010 como prueba de la existencia de resoluciones condenatorias en contra del demandado; d) dos cartas de la Federación de Fútbol del país M dirigidas al demandado de fechas 3 de noviembre de 2010 y 20 de mayo de 2011 de donde se advierte que dichos comunicados fueron dirigidos a la entidad deportiva; e) copia de un poder notarial general de administración de fecha 27 de mayo de 2011 de donde surge que la persona jurídica “Adelante A.C.” fue creada y fundada el 19 de mayo de 2011. 24. El 17 de septiembre de 2012, el demandante informó a la FIFA que el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) había emitido un laudo (TAS 2011/A/XXXX H v. Club T) confirmando que el actual administrador de dicho club “Adelante A.C.” es el deudor activo y el titular de la obligación adquirida para con el demandante y adjuntó una copia del mismo. Asimismo, el demandante manifestó que el laudo antes mencionado coincide con la interpretación, alcance y lógica jurídica establecida en el laudo del TAS “TAS 2011/A/XXXX Club G v. FIFA” por lo que al darse una reiteración de criterio por parte del mismo órgano jurisdiccional, es decir, el TAS se debería considerar dicho criterio como jurisprudencial. 25. Finalmente, la FIFA remitió una comunicación a la Federación de Fútbol del país M solicitándole requerir a su club afiliado, el demandado, que presentara sus comentarios finales con respecto a la presente disputa. 26. En consecuencia, el 14 de diciembre de 2012, los representantes legales de “Adelante A.C.” (en adelante: “Adelante”) en su carácter de actuales titulares del demandado manifestaron que era la primera noticia que tenían sobre la presente disputa y alegaron su falta de legitimación pasiva. 27. En particular, Adelante manifestó que: a) no fueron parte de la supuesta transferencia del jugador ni de las obligaciones asumidas en dicho sentido sino que lo fue “Representaciones S.A. de Club T”; b) las características principales de cómo se organiza el fútbol profesional en país M y la estructura de la Federación de Fútbol del país M adjuntando documentación respaldatoria. En particular, destacó que el art. 26.3 del Rans ha sido eliminado en la versión revisada 2012; c) subsidiariamente solicitaron se le dé traslado de la presente demanda con toda la documentación obrante en el expediente y se le dé un “nuevo plazo de alegaciones” a fin de tener la posibilidad de ser oídos de lo contrario se constituiría una violación del derecho de defensa de esta parte; d) de conformidad con la reglamentación de la Federación de Fútbol del país M el 14 de junio de 2011 la empresa adquirió un certificado de “nueva afiliación” como un nuevo miembro de la Federación de Fútbol del país M sin obligaciones pendientes ni cargos contraídos por otros; e) la Federación de Fútbol del país M le otorgó esta “nueva afiliación” y le autorizó a utilizar el nombre del club sin exigirle porque no procedía la subrogación en los derechos y obligaciones de nadie cf. art. 13 de la versión 2010 del Rans. Se le otorgó el derecho a participar en la liga de ascenso en la ciudad del país M bajo el nombre deportivo “Club T” con un coeficiente porcentual de 0; se le exigió que acreditara el uso legítimo del nombre y del estadio dado que dichos activos no pertenecían al anterior titular del certificado sino que pertenecían al Gobierno y se le exigió además el abono de los derechos de afiliación; f) no tiene vinculación jurídica alguna con “Representaciones S.A. de Club T”, ni se subrogó en los derechos y obligaciones de dicha entidad incluso aunque utilice el nombre, signos distintivos y estadio; g) actuó de buena fe y no se le puede exigir que se tenga que hacer cargo de los pasivos anteriores; h) el laudo del CAS citado por el demandante no constituye un criterio consolidado o jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa. II Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2012) en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones, más precisamente, un club del país C y un club del país M. 2. Asimismo, el Juez Único analizó cuales son las reglas de procedimiento aplicables al presente asunto. En este sentido, se refirió al art. 21 par. 2 y 3 de la edición 2012 y 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 22 de mayo de 2009, el Juez Único concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto. 3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2012 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 22 de mayo de 2009. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2008 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez que su competencia y los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota que Adelante, actual titular del demandado, invocó su falta de legitimación pasiva en el asunto de marras. 5. En particular, el Juez Único advirtió que Adelante alegó no tener ninguna vinculación jurídica con “Representaciones S.A. de Club T” titular anterior del demandado, ni que tampoco se había subrogado en los derechos y obligaciones de dicha entidad aunque utilizara el nombre, signos distintivos y estadio y que en consecuencia no se le podía exigir a Adelante hacerse cargo de los pasivos anteriores. 6. En este sentido, el Juez Único tomó nota que el 13 de junio de 2011, la Federación de Fútbol del país M había informado a la FIFA que mediante asamblea ordinaria de fecha 3 de junio de 2011 había procedido a desafiliar a la empresa “Representaciones S.A. de CV (Club T)”. 7. Asimismo, el Juez Único notó que el 16 de enero de 2012, la Federación de Fútbol del país M había informado a la FIFA que el Club T en dicho momento era propiedad de otra empresa privada, Adelante, y que esta última no era la persona jurídica que había contraído las obligaciones que motivaron la presente disputa. 8. Por otra parte, el Juez Único advirtió que el demandante sostenía que el demandado seguía afiliado a la Federación de Fútbol del país M y participando de los torneos organizados por dicha institución y que en base a las pruebas aportadas durante la investigación del presente asunto el actual administrador de dicho club, es decir, Adelante debía responder por las obligaciones adquiridas por su antecesor. 9. En consecuencia, el Juez Único se detuvo a analizar, en primer lugar, el contenido del contrato y del convenio los cuales constituyen la base legal del asunto de marras y tomó nota que ambos documentos habían sido celebrados entre el demandante y el demandado en papel con membrete de este último y sin citar en ningún momento a las empresas titulares de su administración antes mencionadas. 10. En segundo lugar, el Juez Único se focalizó en el análisis de la decisión invocada por el demandante de la Comisión Disciplinaria de la FIFA de fecha 13 de octubre de 2011 y tomó nota que dicha Comisión había considerado en dicho caso si el nuevo club era el sucesor deportivo del club anterior y que para poder vislumbrar dicha cuestión, la Comisión Disciplinaria había tomado en cuenta entre otras cosas que el club en cuestión había mantenido su participación en la misma categoría, usaba el mismo nombre, escudo y colores tradicionales así como que compartían su historia. 11. Asimismo, el Juez Único advirtió que la Comisión Disciplinaria había puesto de relieve en el fallo antes mencionado que resultaba ilógico que se suprimiera a un club de sus obligaciones pero que al mismo tiempo se le permitiera mantener plenamente sus derechos deportivos. 12. En tercer lugar, el Juez Único decidió analizar detalladamente el laudo del TAS (TAS 2011/A/XXXX) aportado por el demandante y tomó nota que el demandado era el mismo club que en el presente asunto y que en líneas generales Adelante presentaba similares argumentos que en el asunto de marras. En particular, el Juez Único notó que Adelante consideraba no tener legitimación pasiva para ser parte en dicho proceso teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio que constituía la base de la apelación había sido celebrado entre el jugador en cuestión y la empresa antecesora “Representaciones S.A. de Club T” y que además Adelante hacia la distinción entre “el patrimonio puramente deportivo” del club con el “patrimonio y estructura jurídica” entre otros argumentos. 13. En particular, el Juez Único analizó las consideraciones del laudo y advirtió que el Arbitro Único había manifestado, entre otras cosas, que la historia del demandado es quizás el elemento de mayor importancia en este contexto, puesto que la misma encierra los hechos ocurridos en el pasado y que destacan los hitos más relevantes. El Arbitro Único concluyó en el laudo TAS 2011/A/XXXX que la historia del demandado era una sola e indivisible en el tiempo, con independencia de la entidad que lo haya administrado durante distintas épocas y que no resultaba congruente sostener que se debe dividir el pasado del club, para asumir sólo los activos y no los pasivos, es decir, que el nuevo administrador haya ocupado toda la cobertura deportiva del club desde su origen valiéndose incluso de los campeonatos conseguidos pero que no se hiciera responsable de obligaciones contraídas por el anterior administrador. 14. En este estado, el Juez Único consideró apropiado citar textualmente ciertas consideraciones del laudo TAS 2011/A/XXXX, como por ejemplo: “…El cambio de administrador del Club T, aún en el caso de que se trate de dos entidades completamente distintas entre sí, no es un elemento que por sí solo permita acoger la falta de legitimación pasiva alegada, por cuanto el análisis debe ser más amplio y considerar la continuidad y permanencia en el tiempo de la institución deportiva…”; “…Por lo tanto, si los “clubes de fútbol” sólo corresponden a un reconocimiento deportivo y no legal, resulta legítimo preguntarse entonces: ¿qué es aquello que los identifica claramente entre sí? La respuesta está dada, en opinión del Árbitro Único, por un conjunto de elementos que se aúnan en su imagen, es decir, su nombre, colores, hinchada, su historia, logros deportivos, su escudo, trofeos, el estadio donde hace de local para disputar sus partidos, su plantel, sus ídolos históricos, etc. Son estos elementos, que en su conjunto, permiten distinguir deportivamente a un equipo de fútbol de otro y por tanto se convierten en factores de importancia superlativa al momento de resolver una disputa de la naturaleza como la sometida al presente arbitraje, desde el momento en que la teoría del caso de cada parte es completamente antagónica en ese aspecto…”. 15. Asimismo, el Juez Único tomó nota que el Arbitro Único en el laudo TAS 2011/A/XXXX había considerado que a su juicio alguno de los elementos más convincentes para sostener que el demandado era el mismo eran: • el hecho que en el sitio web del Club T se indicara en forma expresa al pie de la página que era un club fundado en 1943, es decir, que el actual administrador asumía en el año 2011 que era la misma institución desde el año 1943; • que en el mismo sitio web apareciera el emblema del club con dos estrellas, indicadores de los títulos obtenidos durante su historia, es decir, que el actual administrador manifestaba públicamente haber alcanzado el título de campeón en dos oportunidades en su historia. 16. Además, el Juez Único confirmó que el Arbitro Único en el laudo TAS 2011/A/XXXX (considerandos 59 y 60) había citado cierta jurisprudencia TAS 2011/A/XXXX. En este contexto, el Juez Único puntualizó que el laudo TAS 2011/A/XXXX se había originado en la apelación de la decisión de la Comisión Disciplinaria de fecha 13 de octubre de 2011, que había sido invocada por el demandante durante la investigación de la presente disputa. 17. En este estado, el Juez Único destacó que coincidía plenamente con las líneas de interpretación del TAS y de la Comisión Disciplinaria de la FIFA. En particular, el Juez Único mencionó que un club es una entidad deportiva identificable por sí misma que por regla general, trasciende a las personas jurídicas que las administran y por lo tanto las obligaciones asumidas por cualquiera de sus administradoras deben ser honradas. 18. Asimismo, el Juez Único puntualizó que durante la investigación del presente caso se habían aportado numerosas evidencias que demostraban que la administradora actual del demandado, Adelante, conservaba y explotaba los mismos elementos esenciales que la administradora anterior, los cuales se detallan a continuación: • usaba el mismo nombre deportivo “Club T”; • en su sitio web indicaba que es un club fundado en 1943; • usaba el mismo escudo y el mismo uniforme; • jugaba de local en el mismo estadio; • mantenía los palmares del club indicando las dos estrellas en el escudo y • sus oficinas se encontraban ubicadas en el mismo edificio. 19. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la presente disputa es entre el demandante y el demandado y que las empresas privadas administradoras del demandado no tienen ninguna injerencia jurídica en ella. 20. En este estado, el Juez Único analizó la alegación de Adelante sobre la posible violación de su derecho de defensa. A este respecto, el Juez Único clarificó que dado que Adelante no era parte en la presente disputa sino el demandado y que este último había presentado sus posiciones y comentarios durante la etapa de investigación, dicha alegación era infundada. 21. Una vez que el Juez Único determinó que el demandante y el demandado eran las partes en el presente litigio pasó a analizar el reclamo del demandante y comenzó tomando nota que el 5 de enero de 2009 el demandante y el demandado habían celebrado el contrato pactando en su cláusula cuarta una suma de transferencia de USD 1,200,000 la cual se abonaría en cinco cuotas. 22. A continuación, el Juez Único advirtió que ambas partes habían coincidido en manifestar que el 19 de mayo de 2010, habían celebrado el convenio por medio del cual el demandado reconoció haber abonado el saldo de USD 330,000 y aún adeudar al demandante el saldo de USD 870,000, y que dicho monto había sido renegociado por ambas partes pactando finalmente un monto de USD 500,000, el cual sería abonado por el demandado en tres pagos. 23. En este estado, el Juez Único puso de resalto que el demandante consideraba que ante el incumplimiento del demandado del plan de pagos acordado en el convenio y conforme a su cláusula octava, el monto renegociado ya no era más aplicable (USD 500,000) y en consecuencia reclamaba el saldo pertinente conforme los montos acordados originalmente por las partes en el contrato. 24. En este contexto, el Juez Único tomó nota que ambas partes habían acordado en la cláusula octava del convenio que en caso que el demandado incumpliera cualquiera de los plazos o montos fijados, el demandante podría re-iniciar las acciones de cobro por los montos adeudados. 25. El Juez Único puntualizó que el cronograma de pagos de la suma de USD 500,000 previsto en el convenio era: USD 10,000 de manera inmediata y en efectivo, USD 140,000 de manera inmediata y por transferencia bancaria y USD 350,000 entre el 15 y 20 de junio de 2010 mediante transferencia bancaria. 26. Asimismo, el Juez Único identificó que pagos había efectuado el demandado luego de la celebración del convenio y tomó nota que conforme la documentación e información aportada durante la investigación del presente asunto, el demandado había abonado al demandante un monto total de USD 250,000 de la siguiente manera: USD 10,000 el 19 de mayo de 2010, USD 140,000 el 21 de mayo de 2010 y USD 100,000 el 10 de agosto de 2010. 27. En consecuencia, el Juez Único confirmó que el plan de pagos previsto en el convenio había sido incumplido por el demandado quedando pendiente de pago un saldo de USD 250,000. 28. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que teniendo en cuenta el incumplimiento del convenio por parte del demandado, su cláusula octava devenía aplicable y por lo tanto renacía la aplicación de los términos del contrato, por ende, el saldo de USD 620,000 restaba pendiente de pago por el demandado. En este estado, el Juez Único clarificó que el monto de USD 620,000 resultaba de USD 870,000 (saldo reconocido como adeudado en el convenio) menos USD 250,000 (pagos efectuados por el demandado luego de la celebración del convenio). 29. Asimismo, el Juez Único manifestó que el demandante solicitaba la aplicación de intereses del 6 % anual desde las fechas de vencimiento conforme lo pactado en el contrato. 30. En este sentido, el Juez Único ratificó que el interés anual del 6% efectivamente había sido acordado por las partes en la cláusula cuarta del contrato para el caso de mora en los pagos por parte del demandado y que el mismo sería aplicable desde el día en que se habían configurado los incumplimientos según los plazos pactados en el convenio y hasta la cancelación total de los mismos. Asimismo, el Juez Único manifestó que consideraba que un interés anual del 6% era razonable. 31. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único decidió que el demandado debía pagarle al demandante la suma de USD 620,000 más un interés del 6% anual aplicado a partir del día después de las fechas de los pagos efectuados. 32. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 33. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 870,000. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000. 34. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 20,000 y sostuvo que debían ser abonadas por ambas partes. 35. En conclusión, el Juez Único decidió que las costas procesales debían ser pagadas por ambas partes de la siguiente manera, el demandante debía pagar un monto de CHF 5,000 y el demandado debía pagar la suma de CHF 15,000. 36. Finalmente, el Juez Único destacó que teniendo en cuenta que el demandante ya había abonado el monto de CHF 5,000 en concepto de anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, era exceptuado de pagar las costas procesales antes mencionadas. III Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, Club S, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club T, debe pagarle al demandante, Club S, la suma de USD 620,000, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. 3. Dentro del mismo plazo límite antes establecido, el demandado, Club T, debe pagarle al demandante, Club T, intereses del 6% por año sobre los siguientes montos parciales, a saber: • sobre el monto de USD 870,000, desde el 28 de febrero de 2009 y hasta el 21 de mayo de 2010; • sobre el monto de USD 720,000, desde el 22 de mayo de 2010 y hasta el 10 de agosto de 2010; • sobre el monto de USD 620,000, desde el 11 de agosto de 2010 y hasta la fecha del efectivo pago. 4. Cualquier otra demanda del demandante, Club S, es rechazada. 5. En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo antes establecido, a solicitud del demandante, Club S, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 6. El monto final de CHF 20,000 en concepto de costas procesales deben ser pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 6.1. El monto de CHF 15,000 por el demandado, Club T, a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 6.2. El monto de CHF 5,000 por el demandante, Club S. Teniendo en cuenta que el demandante ya pagó el monto de CHF 5,000 como anticipo de costas procesales al inicio de la presente disputa, es exceptuado de abonar los costos procesales antes mencionados. 7. El demandante, Club S, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club T, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2 y 3 más arriba referidos, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal) De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Markus Kattner Secretario General Adjunto Adj. (directrices del TAS)
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