F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2007-2008) – contributo di solidarietà – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2007-2008) – solidarity contribution – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 28 de marzo 2008, e integrada por: Slim Aloulou (Túnez), Presidente Mick McGuire (Inglaterra), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro Essa M. Saleh Al-Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro conoció de la controversia planteada por el club D, xxx como demandante contra el club C, xxx como demandado respecto a la distribución de la contribución de solidaridad para el jugador S
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 28 de marzo 2008, e integrada por: Slim Aloulou (Túnez), Presidente Mick McGuire (Inglaterra), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro Essa M. Saleh Al-Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro conoció de la controversia planteada por el club D, xxx como demandante contra el club C, xxx como demandado respecto a la distribución de la contribución de solidaridad para el jugador S I. Hechos del caso 1. La Federación xxxx de Fútbol confirmó que el jugador S, quien nació el 18 de junio de 1976, estuvo registrado con su afiliado el D, el demandante, del 26 de noviembre de 1987 hasta el 7 de febrero de 1994. La temporada deportiva en la Federación xxxx de Fútbol corresponde al año calendario. 2. La Federación de Fútbol de xxxx confirmó que en enero de 2007, el jugador fue transferido del club X, club anterior, al club C, el demandado, en el que se le registró el 19 de enero de 2007. 3. El 27 de marzo de 2007, el demandante envió su reclamo a la FIFA exigiendo el 40% del 5% del monto de transferencia en conexión a la transferencia antes mencionada del jugador correspondiente como contribución de solidaridad. 4. El demandado explicó que el jugador era un jugador “libre”, dado que había terminado su contrato de trabajo con su club anterior el 17 de enero de 2007. A este respecto el demandado envió documentación. Así pues, el demandado estimó que no se adeuda una contribución de solidaridad. No obstante, el demandado confirmó que había pagado la suma de USD 855,000 en relación con la transferencia del jugador. En particular, el demandado confirmó que pagó el monto de USD 600,000 al club anterior del jugador en nombre del jugador por la terminación anticipada del contrato de trabajo, el monto de USD 155,000 directamente al jugador para adquirir sus “derechos” así como el monto de USD 100,000 a la compañía SR por su intervención en esta y otras actividades. 5. El demandante subrayó que el jugador y su club anterior terminaron su relación contractual únicamente con la finalidad de transferir el jugador al demandado y, por tanto, este último pagó el importe de USD 855,000 al club anterior del jugador para la transferencia del jugador. En consecuencia, el demandante reafirmó su derecho a recibir la parte proporcional de la contribución de solidaridad, la cual asciende a USD 17,100. 6. Por su parte, el demandado se refirió a su posición anterior y reiteró que el jugador era un jugador “libre”. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomo nota que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 27 de marzo de 2007. Por lo tanto, el Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2005 (en adelante: el Reglamento Procesal) es aplicable al presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento Procesal). 2. A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del Reglamento Procesal y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión con el art. 22 litt. (d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa entre clubes que pertenecen a asociaciones distintas relacionada con el mecanismo de solidaridad reclamado por el demandante en relación con la transferencia internacional del jugador profesional S durante la vigencia de un contrato laboral. 3. Además y considerando que el jugador S fue registrado a favor del nuevo club el 19 de enero de 2007, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que en acuerdo al art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2008), y considerando que la presente demanda fue sometida a la FIFA el 27 de marzo de 2007, la edición anterior del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2005; en adelante: el Reglamento) es aplicable en cuanto al fondo al presente litigio. 4. Acto seguido, la Cámara tomó debida nota de que el demandante reclama el 40% del 5% del monto de transferencia en conexión a la transferencia del jugador correspondiente como contribución de solidaridad en base de la transferencia internacional del jugador. 5. A continuación, la Cámara mantuvo que como establecido en el art. 21 del Reglamento y el anexo 5 del Reglamento, como regla general, si un jugador profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato de trabajo, el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador. Esta contribución de solidaridad se realizará proporcionalmente, en función del número de años que el jugador ha estado inscrito en cada club durante las temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23 años del jugador. 6. Igualmente, la Cámara tomó debida nota de que el demandante subrayó que el jugador y su club anterior terminaron su relación contractual únicamente con la finalidad de transferir el jugador al demandado y, por tanto, este último pagó el importe de USD 855,000 al club anterior del jugador. En consecuencia, el demandante solicita su proporción de la contribución de solidaridad en base del monto antes mencionado de USD 855,000, la cual asciende, según el demandante, a USD 17,100. 7. Asimismo, los miembros de la Cámara observaron que el demandado explicó que el jugador era un jugador “libre”, dado que había terminado su contrato de trabajo con su club anterior el 17 de enero de 2007. Por lo tanto, el demandado estimó que no se adeuda una contribución de solidaridad. No obstante, el demandado confirmó, durante el procedimiento ante la FIFA, que había pagado la suma de USD 855,000 en relación con la transferencia del jugador. En particular, el demandado confirmó que pagó el monto de USD 600,000 al club anterior del jugador en nombre del jugador por la terminación anticipada del contrato de trabajo, el monto de USD 155,000 directamente al jugador para adquirir sus “derechos” así como el monto de USD 100,000 a la compañía SR por su intervención en esta y otras actividades. 8. A continuación, la Cámara estimó oportuno recalcar que la única causa que puede vincular a un jugador con un club es un contrato laboral escrito válido (cf. art. 2 en conexión con art. 13 del Reglamento). En este contexto, la Cámara también recordó que en acuerdo al principio central del Reglamento concerniente a la estabilidad contractual entre jugadores profesionales y clubes, como regla general, un contrato entre un jugador profesional y un club podrá rescindirse sólo al vencimiento del contrato o de común acuerdo (cf. art. 13 del Reglamento). 9. En este contexto, la Cámara precisó, que en principio, cuando un club se muestra interesado por los servicios profesionales de un jugador que aun tiene un contrato vigente, el posible nuevo club acuerda con el club actual del jugador el valor de su transferencia, con la finalidad que el club actual del jugador acepte renunciar a los servicios profesionales de dicho jugador, previo a la expiración original de la vigencia del contrato laboral pertinente. Igualmente, la Cámara estimó oportuno recordar, que de todos modos, la transferencia de un jugador aun necesita el consentimiento del jugador en cuestión. 10. En consecuencia, los miembros de la Cámara remarcaron que el espíritu del legislador reglamentario cuando empleó el término “indemnización” en el art. 21 y en el anexo 5 del Reglamento fue el de referirse al “monto de transferencia” acordado entre las partes involucradas en la transferencia, como contraprestación por la cesión anticipada de los servicios profesionales de un jugador, previo a la expiración normal de la vigencia del contrato laboral existente. 11. Además, la Cámara precisó que dentro del marco de la transacción de una transferencia es absolutamente habitual e indispensable que el jugador y su club acuerden de común acuerdo la terminación anticipada de su actual relación contractual. Únicamente de esta forma el jugador se encuentra en la posición, desde el punto de vista legal, de firmar un nuevo contrato con su futuro club. De hecho, en la mayoría de los casos, es explicito a causa de la terminación del contrato con su club anterior y la firma de un contrato con un club nuevo, que un jugador demuestra su aprobación para la transferencia. 12. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el argumento del demandado que el jugador era un jugador “libre” no puede ser sostenido, ya que la terminación de su anterior contrato el 17 de enero 2007 había ocurrido única- y claramente con miras a su trasferencia al demandado como un acto habitual para tal tipo de transacción. El jugador tuvo que haber sido considerado como transferido durante el periodo de vigencia de su contrato. El monto pagado por el demandado al club anterior del jugador nada tiene que ver con una indemnización por incumplimiento contractual del jugador, como intenta hacer creer el demandado. De hecho, la terminación prematura del contrato de trabajo anterior del jugador fue acordado de mutuo acuerdo en miras de su transferencia como parte de la transacción. 13. Igualmente, la Cámara estimó oportuno recordar que en acuerdo al art. 21 y el anexo 5 del Reglamento la relevante contribución de solidaridad se calcula en base de la indemnización pagada al club anterior por la transferencia del jugador. 14. Consecuentemente, y para el presente caso, los montos pagados por el demandado directamente al jugador y a la compañía SR por su intervención en esta y otras actividades, no serán, en cualquier caso, considerados para el relevante cálculo de la contribución de solidaridad. 15. Por lo tanto, el monto de USD 155,000 y el monto de USD 100,000 pagados por el demandado a la terceras partes y no al club anterior del jugador en concepto de monto de transferencia no pueden ser considerados, para este caso concreto, por la Cámara como parte integrante de la indemnización en base a la cual se calcule la proporción de la contribución de solidaridad para el demandante. 16. En vista de lo anteriormente mencionado, la Cámara concluyó que a fin de calcular la relevante proporción de la contribución de solidaridad para el club demandante el monto de USD 600,000 pagado por el demandado al club anterior por la terminación anticipada del contrato de trabajo, es decir, pagado como monto de transferencia, será considerado. 17. A este respecto, la Cámara consideró que en acuerdo a la confirmación de la Federación xxxx de Fútbol el jugador, nacido el 18 de junio de 1976, estuvo registrado con el demandante del 26 de noviembre de 1987 (11 años) hasta el 7 de febrero de 1994 (17 años). Igualmente, la Cámara consideró que la temporada deportiva en la Federación xxxx de Fútbol corresponde al año calendario 18. Por lo tanto y considerando el art. 1 del anexo 5 del Reglamento las temporadas a considerar van desde la temporada 1988, la temporada del 12° cumpleaños del jugador, hasta la temporada 1994, la temporada del 18° cumpleaños del jugador, es decir, las temporadas 1988 (12), 1989 (13), 1990 (14), 1991 (15), 1992 (16), 1993 (17) y un mes de la temporada 1994 (18). Consecuentemente, la Cámara concluyó que el demandado tiene derecho a recibir el 40.8% del 5% de USD 600,000. 19. Por lo expuesto precedentemente, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el demandado debe pagarle al demandante la cantidad de USD 12,240 en concepto de contribución de solidaridad por la transferencia del jugador en cuestión. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, D, es aceptada parcialmente. 2. El demandado, C, debe pagarle al demandante la cantidad de USD 12,240 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. 3. En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo arriba mencionado y, si solicitado, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias. 4. Todas las demandas adicionales del demandante son rechazadas 5. El demandante se compromete a comunicar al demandado directa- e inmediatamente el número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ** Nota sobre el recurso legal: De acuerdo con lo previsto por el art. 61 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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