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Decisión del Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
adoptada en Zúrich, Suiza, el 18 de marzo de 2014,
por
Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD,
conoció de la controversia planteada por el club,
Club S, del país A
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club Z, del país A
en adelante, “el demandado”
respecto de la contribución de solidaridad por la transferencia del jugador B
I. Hechos
1. De acuerdo con el pasaporte deportivo del jugador, expedido por la Asociación de Fútbol del país A, el jugador B (en adelante: el jugador), nacido el 1 de marzo de 1984, estuvo inscrito con sus siguientes clubes afiliados:
Club Desde Hasta Status
Club X
18 de septiembre de 1996
29 de noviembre de 2002
Aficionado
Club S
1 de marzo de 2003
4 de marzo de 2004
Aficionado
2. La temporada futbolística en país A se extiende de la siguiente manera:
a) para aficionados (menores de 20 años), de enero a diciembre del año en cuestión y;
b) para aficionados (mayores de 20 años) y profesionales, del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.
3. En fecha 6 de enero de 2010, el Club Q del país E, firmó un contrato de transferencia con el Club Z (en adelante: el demandado), por la transferencia definitiva del jugador, por la cantidad de USD 2,000,000 pagaderos de la siguiente forma:
- USD 650,000 el 15 de enero de 2010;
- USD 700,000 el 15 de julio de 2010;
- USD 650,000 el 15 de enero de 2011.
4. La Asociación de Fútbol del país A confirmó que el jugador se inscribió con el demandado el 1 de febrero de 2010.
5. El 12 de enero de 2012, el Club S (en adelante: el demandante) se puso en contacto con la FIFA reclamando su parte proporcional de la contribución de solidaridad en relación con la transferencia del jugador en cuestión del Club Q del país E, al club demandado. Concretamente, el demandante reclamó la cantidad de USD 10,000 equivalente al 0.5% del monto total de la transferencia correspondiente, más sus respectivos intereses.
6. Al respecto, el demandante argumenta que el jugador estuvo inscrito en su club del 1 de marzo de 2003 hasta el 12 de abril de 2004 basándose en una confirmación emitida por la Liga, la cual establece que el jugador estuvo inscrito en el “año 2003 desde el mes de marzo a diciembre, del año antes mencionado”.
7. A pesar de que la FIFA le pidió al demandado que se pronunciara sobre el asunto, este último no presento su postura ante la demanda del demandante, pese a habérselo requerido y haberle advertido que, de no recibir una respuesta, se adoptaría una decisión sobre la base de la información y documentación acredita que figura en el expediente.
II. Consideraciones del Juez de la CRD
1. En primer lugar, el Juez de la CRD analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el presente asunto fue presentado a la FIFA el 12 de enero de 2012. Por lo tanto, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2008; en adelante, el Reglamento de Procedimiento es aplicable al presente asunto).
2. A continuación, el Juez se refirió al art. 3, apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012) en conexión con el art. 22 letra e) y el art. 24 apdo. 2 iii) del Reglamento antes mencionado es competente para decidir sobre disputas relacionadas con el mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenezcan a la misma asociación, ya que la transferencia del jugador que originó la disputa ocurrió entre clubes que pertenecen a diferentes asociaciones.
3. Además y considerando que el jugador estuvo inscrito a favor del nuevo club el 1 de febrero de 2010, y considerando que la presente demanda fue sometida a la FIFA el 12 de enero de 2012, el Juez de la CRD analizó cual es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, el Juez de la CRD confirmó que de acuerdo con el art.26, apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2010), la edición 2012 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo al presente litigio.
4. Habiéndose establecido su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez de la CRD pasó a tratar el fondo del asunto. El Juez de la CRD comenzó reconociendo que el demandante reclamó la cantidad de USD 10,000 como contribución de solidaridad al demandado, correspondiendo al 0.5% del total de la transferencia, así como también los intereses correspondientes.
5. A continuación, el Juez de la CRD tomó debida nota de que el demandado por su parte omitió presentar su postura con respecto a la demanda del demandante, pese a habérselo requerido y haberle advertido que, de no recibir una respuesta, se adoptaría una decisión sobre la base de la información y documentación que figura en el expediente. De esta manera, el demandado renunció a su derecho de defensa y aceptó las condiciones del demandante.
6. Como consecuencia de lo anterior el Juez de la CRD, estableció que en acuerdo con el art. 9 par. 3 del Reglamento de Procedimiento la decisión se adoptará sobre la base del expediente, es decir, se resolverá sobre la base de la demanda y documentación presentada por el demandante.
7. En acuerdo a lo antedicho, el Juez de la CRD consideró que en acuerdo al art. 21 del Reglamento así como del art. 1 del anexo 5 del Reglamento, que como regla general, si un jugador profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato, el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador. Esta contribución de solidaridad se realizará proporcionalmente, en función del número
de años que el jugador ha estado inscrito en cada club durante las temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23 años.
8. En este sentido, el Juez de la CRD subrayó que de acuerdo con el contrato remitido por la Asociación de Fútbol del país A, el Club Q del país E, y el demandado pactaron una indemnización por la transferencia definitiva del jugador por la cantidad de USD 2,000,000.
9. A este respecto, el Juez de la CRD señalo que la Asociación de Fútbol del país A también confirmó que el jugador nació el 1 de marzo de 1984 y que estuvo inscrito con el demandante, del 1 de marzo de 2003 al 4 de marzo de 2004 como aficionado, es decir, 10 meses durante la temporada del 15° cumpleaños y 2 meses durante la temporada del 20° cumpleaños.
10. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juez de la CRD estableció que de acuerdo con lo estipulado en el art. 1 del anexo 5 del Reglamento, al demandante le corresponde el 10% del total de la transferencia, es decir el 0.5% del total de la indemnización pagada por la transferencia del jugador. De esta manera y habiendo acreditado que la indemnización pagada por la transferencia del jugador ascendió a USD 2,000,000 el 5% de la contribución de solidaridad serian USD 100,000, de los cuales al demandante le corresponderían USD 10,000.
11. En vista de todo lo antedicho, y en acuerdo al Reglamento aplicable el Juez de la CRD decidió aceptar la demanda del demandante, concluyendo así que el demandado debe pagarle al demandante la cantidad de USD 10,000, más intereses de 5% anual a partir del 12 de enero de 2012, es decir, fecha en la cual el demandante envió su demanda.
12. A continuación el Juez de la CRD se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas incluyendo el Juez de la CRD, concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
13. A este respecto, el Juez de la CRD reiteró que la demanda del demandante es aceptada. Por lo tanto, el Juez concluyó que el demandado tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
14. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
15. El monto del presente litigio a considerar es de USD 10,000 de acuerdo al reclamo del demandante. Por lo tanto, y considerando que el presente caso implicó una complejidad legal específica, el Juez de la CRD determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 3,000.
16. En conclusión, el demandado debe pagar la suma de CHF 3,000 a fin de asumir las costas del presente procedimiento.
*****
III. Decisión del Juez de la CRD
1. La demanda del demandante, Club S, es aceptada.
2. El demandado, Club Z, debe pagarle al demandante, Club S, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 10,000, así como también un interés del 5% anual sobre la cantidad antes mencionada a partir del 12 de enero de 2012 hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada, más los intereses no fueran pagadas dentro del plazo arriba establecido, el presente caso se trasladará, a solicitud, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión formal.
4. El demandante, Club S, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club Z, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
5. El monto final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 3,000 debe ser pagado por el club demandado, Club Z dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por el Juez de la CRD
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. directrices del TAS
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