F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – contributo di solidarietà – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – solidarity contribution – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 6 de noviembre de 2014, e integrada por: Thomas Grimm (Suiza), Presidente Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro Theodore Giannikos (Grecia), miembro conoció de la controversia entre el club Club D, del país C, y el club, Club E, del país A así como con el club Club C, del país C como “parte interviniente” respecto a la contribución de solidaridad derivada de la transferencia del jugador M

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - contributo di solidarietà – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - solidarity contribution – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 6 de noviembre de 2014, e integrada por: Thomas Grimm (Suiza), Presidente Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro Theodore Giannikos (Grecia), miembro conoció de la controversia entre el club Club D, del país C, y el club, Club E, del país A así como con el club Club C, del país C como “parte interviniente” respecto a la contribución de solidaridad derivada de la transferencia del jugador M I. Hechos 1. De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Federación de Fútbol del país C, el jugador M (en lo sucesivo, el jugador M), nacido el día 25 de julio de 1990, estuvo registrado con su afiliado, Club D (en lo sucesivo, Club D), desde el 2 de enero de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2010. 2. La temporada deportiva en país C seguía el calendario anual, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre durante el período en el cual el jugador estuvo registrado con el club D. 3. De acuerdo a la información contenida en el Transfer Matching System (TMS), el jugador fue registrado con el Club E, del país A (en lo sucesivo, Club E), el día 9 de agosto de 2011. 4. De acuerdo a la información provista por los clubes deportivos, Club E y el Club C del país C, concluyeron un acuerdo por la transferencia del jugador de Club E a Club C por la cantidad de USD 1,200,000. 5. En este marco, el día 31 de octubre de 2012, Club D contactó a la FIFA solicitando el pago de su proporción de la contribución de solidaridad derivada de la transferencia del jugador de Club C a Club E. En particular, Club D solicitó el 10% del monto total de la transferencia, equivalente a “USD 12,000”. 6. En su escrito de contestación del 27 de agosto de 2013, Club E alegó que omitió deducir el 5% del monto total pagado a Club C, el cual debía ser distribuido como contribución de solidaridad. Por lo tanto, Club E aseveró que Club C es el responsable de pagar dicha contribución de solidaridad. 7. En vista de las anteriores consideraciones, FIFA informó a los clubes involucrados acerca de la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas en casos como el que nos ocupa, según la cual, el nuevo club del jugador es el encargado de distribuir la relevante proporción del 5% referente al mecanismo de solidaridad a los clubes que hayan formado y educado al jugador y que el club anterior del jugador tiene la obligación de reembolsar al nuevo club la relevante proporción del 5% que éste último repartió a los clubes formadores. 8. Por lo anteriormente expuesto, FIFA invitó a distribuir a Club E su proporción de la contribución de solidaridad y a Club C a reembolsar a Club E en la misma proporción. 9. En contestación a la invitación descrita en el párrafo que antecede, Club C argumentó que en dicho acuerdo no se hace mención específica a que dentro de dicha suma de dinero se encontrara inmerso algún pago de contribución de solidaridad. Además, Club C alegó que de conformidad con el acuerdo, no tiene obligación de ningún pago de contribución de solidaridad y que el único responsable de dicho pago es Club E ya que el acuerdo estipula que Club C recibirá la cantidad total de USD 1,200,000, sin ninguna deducción, lo que en efecto ocurrió. 10. Más aún, Club C se refirió al art. 2 del anexo 5 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en lo sucesivo, el Reglamento), según el cual, Club E es el responsable de los pagos relacionados con el mecanismo de solidaridad basados en el Reglamento de la FIFA. Por lo tanto, Club C, hizo hincapié en que Club E debería pagar las cantidades relevantes a los demandantes. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la Cámara o CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 31 de octubre de 2012. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de acuerdo con el art. 24 párr. 1 y párr. 2 lit. iii en combinación con el art. 22 letra d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, es en principio competente para decidir sobre el presente asunto concerniente al mecanismo de solidaridad entre clubes de distintas asociaciones derivado de la transferencia internacional del jugador M. De igual manera, la Cámara recalcó que el presente asunto carece de cuestiones complejas de hecho y/o derecho además de existir jurisprudencia clara y establecida de la Cámara de Resolución de Disputas en cuestiones similares. 3. Asimismo y teniendo presente que el jugador en cuestión fue registrado por Club E el día 9 de agosto de 2011 y considerando que la presente demanda fue sometida a la FIFA el día 31 de octubre de 2011, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que en acuerdo con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010, 2012 y 2014), la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en lo sucesivo, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al análisis a fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. 5. En primer lugar, la Cámara tomó nota de que Club D solicita como contribución de solidaridad 10% del monto total pagado por Club E a Club C, es decir, “USD 12,000”. 6. De igual manera, la Cámara se percató de que el monto total acordado por la transferencia del jugador entre Club C y Club E fue de USD 1,200,000 pagaderos el día 4 de agosto de 2011. 7. Acto seguido, la Cámara enfatizó, en primer lugar, que de acuerdo con lo establecido en el art. 21 en combinación con el Anexo 5 del Reglamento, si un jugador profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato, el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, a excepción de la indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador de manera proporcional en función del número de años que el jugador ha estado inscrito en cada club durante las temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23 años. 8. Posteriormente, la Cámara tomó nota de la posición de Club E quien asevera que omitió deducir el 5% del monto total de la transferencia que debía ser distribuido en concepto de contribución de solidaridad y por lo tanto argumentó que Club C era el responsable de dicho pago. Por otro lado, la Cámara tomo nota de las argumentaciones por parte de Club C, quien aseveró que el monto total por la transferencia del jugador en cuestión fue por USD 1,200,000, sin ninguna deducción según el acuerdo pactado entre ambos. Asimismo, la Cámara advirtió que Club C se refirió al art. 2 del anexo 5 del Reglamento y ratificó su postura. 9. De igual manera, la Cámara advirtió que a pesar de haber sido informados por la FIFA respecto a la jurisprudencia clara y establecida de la Cámara de Resolución de Disputas en casos como el presente, Club E no hizo ningún pago a Club D. 10. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Cámara enfatizó que el mecanismo de solidaridad está bien establecido en el Reglamento, el cual no puede ser derogado independientemente de si las partes firman un acuerdo entre ellas. En otras palabras, la obligación para distribuir la contribución de la solidaridad no puede ser anulada por medio de un acuerdo entre los clubes participantes en una transferencia de un jugador. 11. En este contexto, la Cámara hizo referencia nuevamente al art. 21 and art. 1 del anexo 5 del Reglamento, a excepción de la indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador de manera proporcional en función del número de años que el jugador ha estado inscrito en cada club durante las temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23 años. 12. Posteriormente y en relación directa con los puntos anteriores, la Cámara se refirió a la jurisprudencia establecida de la Cámara de Resolución de Disputas aplicada en casos similares, según la cual el nuevo club, es decir, Club E, está en la obligación de remitir la relevante proporción del 5% referente al mecanismo de solidaridad a los clubes que hayan formado y educado al jugador en estricta aplicación de los arts. 1 y 2 del anexo 5 del Reglamento. Al mismo tiempo, el club anterior, es decir, Club C, está en la obligación de reembolsar al nuevo club, es decir, Club E, la relevante proporción del 5% de la indemnización de transferencia que el nuevo club repartió a los clubes que han formado al jugador. 13. En vista de lo antedicho, y de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada, la Cámara consideró que la contribución de solidaridad es debida en la presente disputa. Por lo tanto, Club D tiene derecho a recibir contribución de solidaridad derivada de la transferencia internacional del jugador calculado sobre el monto total de transferencia pagado por Club E a Club C, es decir, USD 1,200,000. 14. Asimismo, la Cámara se refirió una vez más al art. 1 del Anexo 5 del Reglamento el cual claramente estipula que si un jugador profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato, el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización. 15. En este orden de ideas y en vista de las posiciones presentadas por las partes, la Cámara fue de la opinión que la clara y establecida jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas, la cual establece que el nuevo club del jugador debe pagar la proporción de la contribución de solidaridad relevante a los clubes involucrados en la formación y educación del jugador en estricta aplicación de los arts. 1 y 2 del Anexo 5 del Reglamento, debe ser aplicada en el presente asunto. Al mismo tiempo y de acuerdo con dicha jurisprudencia, el club anterior del jugador debe reembolsar en la misma proporción al nuevo club. 16. En virtud de lo arriba expuesto, la Cámara decidió que Club E es responsable de pagar la proporción relevante del 10% del 5% de contribución de solidaridad a Club D y que Club C debe reembolsar a Club E en la misma proporción. 17. Así, habiendo determinado las obligaciones para cada una de las partes, la Cámara procedió a determinar el cálculo de la contribución de solidaridad a la cual Club A tiene derecho. 18. En este sentido, la Cámara advirtió las fechas en las cuales el jugador estuvo inscrito con Club D de acuerdo al pasaporte del jugador presentado por la Federación de Fútbol del país C y determinó por lo tanto que el jugador estuvo inscrito con dicho club durante 12 meses de la temporada de su cumpleaños número 20. 19. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Cámara decidió aceptar parcialmente la demanda de Club D y determinó que Club E debe pagar a Club D la cantidad de USD 6,000, como contribución de solidaridad por la transferencia del jugador de Club C a Club E. Asimismo, la Cámara decidió que Club C debe reembolsar a Club E la misma cantidad, es decir, USD 6,000. 20. A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas, incluyendo aquellos ante el juez de la CRD, concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida. 21. En este sentido, la Cámara reiteró que la demanda de Club D es parcialmente aceptada, por lo tanto, concluyó que Club Es junto con Club A tienen que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 22. De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. 23. En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD 12,000 de acuerdo con el reclamo de Club D. Por lo tanto, el juez de la CRD advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 5,000 (cf. tabla del Anexo A). 24. Habiendo establecido lo anterior y en vista de que el caso que nos ocupa careció de cuestiones complejas de hecho y/o derecho, la Cámara determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 4,000, deberá ser cubierta por Club E y la suma de CHF 1,000, deberá ser cubierta por Club D. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Club D es parcialmente aceptada. 2. El club del país A, Club E, deberá pagarle al Club D, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 6,000. 3. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo arriba establecido, se le aplicará un interés del 5% anual, a partir del vencimiento del plazo antes mencionado y, a solicitud del demandante, el presente caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión. 4. Cualquier otra demanda del Club D es rechazada. 5. El monto final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 5,000 deben ser pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 5.1 La suma de CHF 4,000 debe ser pagada por el Club D a la FIFA a la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 5.2 La cantidad de CHF 1,000 debe ser pagada por el Club E a la FIFA a la cuenta bancaria arriba mencionada, indicando el número de referencia anteriormente mencionado. 6. El Club D deberá comunicar directa e inmediatamente al Club E el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) sobre cualquier pago efectuado. 7. El Club C debe rembolsar al Club E la cantidad de USD 6,000 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. 8. En caso de que la suma adeudada no fuese pagada dentro del plazo establecido en el punto anterior, se le aplicará un interés del 5% anual a partir del vencimiento del plazo antes mencionado y además, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión. 9. El Club E deberá comunicar directa e inmediatamente al Club C el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: Markus Kattner Secretario General Adjunto Adj. (directrices del TAS)
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