• Stagione sportiva: 2012/2013
F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2012-2013) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2012-2013) – labour disputes – official version by www.fifa.com –
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) reunida en Zúrich, el 27 de febrero de 2013, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro Takuya Yamazaki (Japón), miembro Theodoros Giannikos (Grecia), miembro Essah M. Saleh Al-Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador Z, Pais M en adelante, el “demandante” / “contra-demandado” contra el club Club N, País R en adelante, el “demandado” / “contra-demandante” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) reunida en Zúrich, el 27 de febrero de 2013, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro Takuya Yamazaki (Japón), miembro Theodoros Giannikos (Grecia), miembro Essah M. Saleh Al-Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador Z, Pais M en adelante, el “demandante” / “contra-demandado” contra el club Club N, País R en adelante, el “demandado” / “contra-demandante” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. En fecha 14 de diciembre de 2009, el jugador Z de Pais M (en adelante: “el jugador”) y el Club N de Pais R(en adelante: “el club”) subscribieron un contrato laboral (en adelante: “el contrato”) válido durante cuatro años, contados a partir del 1 de enero de 2010. 2. De conformidad con el contrato, el jugador tiene derecho a recibir (v. Anexo A del contrato): • Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, un salario mensual de USD 4,000 ; • Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, un salario mensual de USD 4,000 ; • Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, un salario mensual de USD 5,000 ; • Del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, un salario mensual de USD 5,000 ; y • 2 pasajes aéreos por año Pais R/Pais M/Pais R. 3. El contrato determina en su cláusula X, intitulada “Indemnización por terminación anticipada”, que “durante la vigencia del presente contrato el club interesado en contar con los servicios profesionales del JUGADOR cancelará un valor negociado entre las partes interesadas y no menos a USD Un Millón de dólares ($1.000.000,00) por concepto de compra del pase, de los cuales el Club entregará al jugador el 25% del valor del mismo Y/O pudiéndose establecerse un monto menor de la transferencia pero con conformidad única del club N”. 4. El 4 de enero de 2012, el jugador envió una carta al club solicitando el pago de sumas presuntamente adeudadas estableciendo un plazo de 72 horas. En particular, el jugador solicitó: a) USD 7,500 correspondientes a los salarios adeudados por los meses de agosto a diciembre de 2010; y b) USD 11,250 por salarios adeudados desde la segunda quincena de septiembre a noviembre de 2011, correspondientes al periodo en que estuvo en préstamo desde el club al Club P de país R. El jugador reclamó, además, que el club le emitiera el pasaje aéreo de retorno al país R como estaba previsto en el contrato. Finalmente, el jugador solicitó al club que le indicara la fecha en que debería presentarse en el club. 5. Por carta de fecha 10 de enero de 2012, el jugador rescindió el contrato de forma unilateral, invocando causa justificada. 6. El 23 de enero de 2012, el jugador interpuso una demanda contra el club ante la FIFA por incumplimiento del contrato y solicitó el pago de una suma agregada de USD 144,315 más 5% de intereses desde agosto de 2010, de acuerdo con el siguiente desglose: • USD 7,500 en concepto de salarios adeudados desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2010; • USD 11,250 por salarios adeudados desde septiembre de 2011 hasta diciembre de 2011; • USD 4,000 por el salario de diciembre de 2011; • USD 1,565 como rembolso de los pasajes aéreos al país R; y • USD 120,000 en concepto de compensación por incumplimiento de contrato, en un monto equivalente al valor residual del mismo. 7. El jugador solicita, además, compensación adicional de USD 30,000, equivalente a seis salarios de USD 5,000. El jugador justifica ese monto suplementario con base en (i) el hecho de que, en la fecha de la demanda ante la FIFA, siguiera desempleado, y (ii) el elevado monto de la cláusula de indemnización por terminación anticipada establecida en el contrato, haciendo referencia a la jurisprudencia del CAS. Finalmente, el jugador solicita que se impongan sanciones deportivas al club por incumplimiento del contrato dentro del período protegido. 8. Según el jugador, el club empezó a incumplir el contrato cuando pagó solamente de forma parcial los salarios desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2010. 9. El jugador afirma que estuvo en préstamo al Club P del país R entre julio y noviembre de 2011 y que este último le adeuda los salarios de septiembre a noviembre de 2011 en un monto total de USD 11,250. Según el jugador, el club sería solidariamente responsable por el pago de los montos adeudados por el Club P. 10. El jugador sostiene también que, después de haber regresado al club en noviembre de 2011 y empezado a entrenar normalmente con el equipo, el club de nuevo incumplió con el contrato al no pagar el salario de diciembre de 2011. 11. Aún según el jugador, cuando regresó de vacaciones en enero de 2012, el club le informó que no le pagaría los salarios adeudados y que debía irse del club renunciando tanto a estos salarios adeudados como a los futuros. En este contexto, el jugador notificó al club, a través de la carta de fecha 4 de enero de 2012, solicitando el pago de las sumas adeudadas. Enseguida, el 10 de enero de 2012, el jugador terminó el contrato invocando causa justificada. 12. El jugador alega, además, que tuvo que pagar el pasaje aéreo de regreso a Pais R. 13. El 16 de febrero de 2012, el club presentó su posición, rechazando la demanda del jugador. Según el club, los salarios referentes a los meses entre agosto y diciembre de 2010 fueron debidamente pagados, ya que las partes presuntamente acordaron una reducción salarial durante ese periodo. El club sostiene que el hecho de que el jugador solicitara esos montos más de un año y cuatro meses después demuestra el supuesto acuerdo entre las partes. 14. Con respecto a los montos reclamados referentes al período en el cual el jugador estuvo en préstamo con el Club P, el club sostiene que la responsabilidad del pago corresponde a este último. Además, el club afirma que, según el Club P, el jugador se negó a recibir sus pagos y que, consecuentemente, el club ecuatoriano ingresó el monto relevante en la Federación Ecuatoriana de Fútbol. Por otro lado, el club declara que, contrariamente a lo que el jugador afirma, él estuvo en préstamo durante todo el año de 2011 y no solamente a partir de julio de 2011. En este sentido, el club adjuntó una copia del contrato de préstamo, el cual solamente estipula la fecha del fin del préstamo, es decir el 31 de diciembre de 2011. 15. Con respecto al salario de diciembre de 2011, el jugador afirma que no se lo debe al jugador dado que este solamente regresó al club después del préstamo, el 3 de enero de 2012, adjuntando un documento intitulado “movimiento migratorio”. 16. Asimismo, el club sostiene que la mala fe del jugador puede ser constatada por el hecho de que le diera al club un plazo de 72 horas para pagar los montos supuestamente adeudados, de conformidad con la carta de fecha de 4 de enero de 2012 (cf. punto I.4), rescindiendo el contrato el 10 de enero de 2012, es decir, 6 días después de la primera intimación. 17. Finalmente, el club afirma que el hecho de que continuara pagando su alojamiento, incluso durante el periodo de préstamo, demuestra que continuaba interesado en poder contar con el jugador. 18. En vista de lo anterior, el club se refiere al Comentario al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA y declara que no se cumplen las condiciones para la rescisión del contrato por causa justificada, una vez que el club no faltó al pago de ningún monto y, mucho menos, de tres o más meses de salarios. El club insiste nunca haber incumplido con sus obligaciones de forma continuada. 19. En la misma oportunidad, el club interpuso también una contra-demanda alegando que el jugador había abandonado el club y que, como tal, había incumplido el contrato. El club solicita: • el rembolso de USD 30,000 como parte pro rata de la prima del contrato que se había pagado al jugador; y • USD 50,000 en concepto de compensación por los costos en que incurrió para remplazar al jugador en el equipo, presentando una lista con los nombres de jugadores que inscribió. 20. El 16 de mayo de 2012, el jugador presentó su réplica y cuestionó las afirmaciones del club. Con respecto a los montos supuestamente debidos entre agosto y diciembre de 2010, el jugador negó haber aceptado una reducción de salario y afirmó que cualquier reducción sería “ilegal”. 21. A continuación, el jugador mantiene que el club no estaba interesado en continuar con la relación contractual, tanto es así que le informó, el 28 de diciembre de 2011, que “estaba libre para negociar con un otro club”, adjuntando una copia de un correo electrónico supuestamente enviado por el club. 22. El jugador afirma, también, que solicitó diversas veces al club que se le pagaran los montos adeudados durante el año 2011 y que, el hecho de que solamente lo hiciera formalmente en enero de 2012, evidencia su buena fe y su deseo de solucionar el problema. A este respecto, el jugador afirma que el club nunca contestó a su carta de 4 de enero de 2012 y que seis días son suficientes para, por lo menos, contestar a la demanda. El jugador recalca que el club no solamente no contestó a su carta y no abonó los pagos, sino que tampoco le solicitó que regresase a entrenar, lo que, en su opinión, demuestra que ya no estaba interesado en sus servicios. 23. Finalmente, el jugador subraya que no tendría motivo para dejar el club ya que se le abonarían USD 120,000 por las dos temporadas restantes del contrato, mientras que en su nuevo club recibiría solamente un salario mínimo nacional en país M. 24. El 5 de junio de 2012, el club presentó su dúplica y, con respecto al correo electrónico enviado el 28 de diciembre de 2011, asevera que el jugador está utilizando frases fuera de contexto y afirma que lo que esa comunicación indica es solamente que, dado que el jugador había manifestado su deseo de partir, el club no tendría problema en que él negociara directamente con otro equipo, pero que el club tendría siempre la última palabra sobre las transferencias. 25. El 28 de junio de 2012, el jugador presentó su posición final y, esencialmente, repitió los argumentos ya aducidos en sus posiciones anteriores. En relación con los montos supuestamente depositados por el Club P en la Federación Ecuatoriana de Fútbol, el jugador afirma que nunca se le notificó tal hecho. 26. El jugador informó, también, que el 8 de febrero de 2012 firmó un contrato laboral con el club Pais M Club S válido hasta el 31 de diciembre de 2012. Según este nuevo contrato, el jugador percibirá del Club S“un salario mínimo mensual”, más bonos de participación en el equipo. 27. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el Club S no presentó su posición. * II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 23 de enero de 2012, es decir en fecha posterior a 1 de julio de 2008. Por lo tanto, el Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2008; en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador de país M y un club de país R. 3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012 y 2010) y teniendo en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 23 de enero de 2012, la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto. 3. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y los reglamentos aplicables, la Cámara entró en el análisis del fondo del caso y comenzó tomando nota de los hechos, así como de los argumentos y documentación presentados por ambas partes. 4. En primer lugar, la Cámara tomó nota de que las partes habían firmado un contrato de trabajo con vigencia por un período de cuatro años, contados a partir del 1 de enero de 2010. 5. A este respecto, la Cámara observó que el jugador entabló una demanda ante la FIFA con fecha 23 de enero de 2012 contra el club por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, reclamando el pago de USD 144,315 más intereses. 6. Por otro lado, la CRD también tomó nota de que el club rechazó la demanda del jugador e interpuso una contra-demanda por rescisión unilateral sin causa justificada contra el jugador, reclamando un monto total de USD 80,000. 7. Ante las posiciones contradictorias de las dos partes, la Cámara procedió al análisis de los argumentos y de la documentación presentada por las partes. 8. En primer lugar, la CRD tomó nota de que no hubo discusión al respecto de la terminación del contrato, es decir que el jugador terminó el contrato, por escrito, el 10 de enero de 2012. 9. En este sentido, los miembros de la Cámara advirtieron que, según la versión del jugador, el club pagó solamente parte de los salarios referentes a los meses de agosto a diciembre de 2010 y, además, al regresar del préstamo con el Club P, en noviembre de 2011, el club no pagó el salario del mes de diciembre de 2011. Asimismo, el jugador afirmó que al regresar de las vacaciones en enero de 2012, el club afirmó que no pagaría los salarios adeudados. 10. Adicionalmente, el jugador afirmó que el Club P no pagó sus salarios de septiembre a noviembre de 2011 y, por lo tanto, el club sería solidariamente responsable por los montos adeudados en este período. 11. En el sentido contrario, la Cámara tomó nota de que el club negó adeudar cualquier monto al jugador. En particular, el club argumentó que las partes habían acordado una reducción salarial en el período de agosto a diciembre de 2010. Asimismo, el club puso de relieve que el Club P era el responsable por el pago de la remuneración durante el período del préstamo. 12. Finalmente, el club afirma que el jugador abandonó el club y terminó el contrato sin causa justificada. En este contexto, el club interpuso una contra-demanda. 13. En este orden de ideas, la Cámara decidió concentrarse en el análisis de la terminación anticipada del contrato realizada por el jugador. Los miembros de la CRD consideraron importante clarificar si el jugador tenía una causa justificada para terminar dicho contrato. 14. En primer lugar, los miembros de la Cámara pusieron de relieve el hecho que el club no niega que los salarios de agosto a diciembre de 2010 fueron pagados parcialmente, sino que afirma que las partes habrían acordado una reducción salarial. A este respecto, el jugador negó haber aceptado cualquier modificación e incluso afirmó ser ilegal la reducción de su salario. 15. En este sentido, la CRD hizo referencia al principio de la carga de la prueba (cf. art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento), de conformidad con el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él, y consideró que el club no logró demonstrar la existencia de cualquier acuerdo entre las partes referente a la reducción de los salarios. En consecuencia, la Cámara consideró que los salarios referentes a los meses de agosto a diciembre de 2010 permanecieron parcialmente impagados. 16. En este sentido y tras un análisis exhaustivo de los hechos, los miembros de la Cámara concluyeron que el club no tenía cualquier justificativa para no pagar parte de los salarios por un período de cinco meses. 17. Enseguida, la Cámara analizó la reclamación del jugador con relación a los supuestos salarios adeudados entre septiembre a diciembre de 2011. En este sentido, la CRD tomó nota de que permaneció indiscutido que el jugador fue transferido a título de préstamo a otro club ecuatoriano, Club P del país R, aunque haya divergencias respecto a la duración del préstamo y sus términos. 18. En este sentido, la Cámara tomó nota de que el jugador afirmó haber regresado del préstamo al club en noviembre de 2011 y que el club no pagó el salario correspondiente al mes de diciembre de 2011. Asimismo, según el jugador, el Club P no realizó el pago de los salarios correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2011 y el club sería responsable solidariamente por ese período. 19. En este contexto, una vez más la CRD hizo referencia al art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento y consideró que el jugador no presentó ninguna evidencia en este sentido. Por otro lado, la CRD puso de relieve que el contrato de préstamo establece el 31 de diciembre de 2011 como término del contrato y, además, no hace cualquier referencia a eventual responsabilidad del club cuanto a la remuneración del jugador durante el préstamo. 20. En consecuencia, la Cámara consideró que el club no era responsable por los pagos de los salarios entre junio y diciembre de 2011. 21. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la Cámara decidió que, en el momento en el cual el jugador terminó el contrato unilateralmente, es decir el 10 de enero de 2012, el club no había pago integralmente lo salarios entre los meses de agosto a diciembre de 2010. Asimismo, la CRD consideró que el jugador notificó al club con relación a los montos adeudados antes de rescindir el contrato unilateralmente. 22. Ante todo lo expuesto, la CRD decidió que el jugador terminó el contrato anticipadamente con justa causa a razón del incumplimiento contractual por parte del club. 23. Tras haber constatado que el club era responsable por la rescisión anticipada del contrato, la CRD se consagró a sopesar las consecuencias del incumplimiento del contrato de trabajo cometido por el club. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el jugador tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del club, además de los montos adeudados. 24. En este sentido, la Cámara decidió que el club tenía que pagar USD 7,500 al jugador en concepto de salarios adeudados. 25. Además, la CRD consideró la demanda del jugador con relación a los pasajes aéreos a Pais R en el monto de USD 1,565 y constató que el contrato establece la obligación de pagar los pasajes aéreos al jugador. Asimismo, la CRD constató que el jugador presentó evidencia del pago del monto reclamado. En este contexto, la Cámara decidió que el club debería pagar también la suma de USD 1,565. 26. En conclusión, la CRD consideró que el jugador debe recibir USD 9,065 más intereses del 5 % anuales, conforme a la jurisprudencia constante de la Cámara de Resolución de Disputas, desde la fecha de la demanda, es decir, a partir del 23 de enero de 2012. 27. En continuación, la CRD reiteró la petición del jugador, según la cual el último solicitaba la suma de USD 120,000 correspondiente al valor residual del contrato, así como USD 30,000 como compensación adicional equivalente a seis meses de salario. 28. A continuación, la Cámara quiso destacar que las medidas que prevé el Reglamento, especialmente en lo referente a la indemnización por ruptura de contrato, actúan como un mecanismo disuasorio para poner freno a la rescisión prematura de contratos de cualquier parte, y que la ausencia de una respuesta firme de las autoridades decisorias competentes representaría un ejemplo inadecuado para todos los actores del fútbol. 29. En estos casos, ha quedado comprobado que la concesión de la indemnización a la parte perjudicada (se trate del jugador o del club) es un método eficiente que siempre ha contado con amplia aceptación, visto que garantiza que se respete el principio fundamental de cumplimiento del contrato. 30. Asimismo, se puso de relieve que se aplicaron los criterios que prevé el art. 17 del Reglamento, junto con el principio de reciprocidad entre clubes y jugadores, lo cual significa que tanto los clubes como los profesionales que hayan incumplido un contrato sin causa justificada estarían sujetos, en todo caso, al pago de una indemnización. 31. Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido. La Cámara de Resolución de Disputas recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada. 32. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna disposición por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el contrato de trabajo firmado por las partes, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato incluye una cláusula concerniente a una pena convencional, in casu la cláusula X intitulada “Indemnización por terminación anticipada”. Después de un análisis exhaustivo, la CRD observó, en primer lugar, que esta cláusula no fijaba una indemnización concreta y que, en segundo lugar, era unilateral. Consecuentemente, la Cámara concluyó que dicha cláusula no puede ser aplicada. 33. Por cuanto antecede, los miembros de la Cámara determinaron que el daño sufrido por el jugador en el presente asunto se debía valorar aplicando otros criterios que establece el art. 17, apdo. 1 del Reglamento. En este contexto, la Cámara de Resolución de Disputas destacó de antemano deber evaluar individualmente cada solicitud de indemnización por incumplimiento contractual, considerando todas las circunstancias específicas de cada asunto, así como los conocimientos específicos que tiene la Cámara sobre el mundo del fútbol y la experiencia acumulada con el paso del tiempo. 34. En consecuencia, a fin de estimar el monto de indemnización adeudado al jugador en el presente asunto, la Cámara se concentró en la remuneración establecida en el contrato como criterio esencial. En este contexto, los miembros de la Cámara estimaron relevante hacer hincapié en que la redacción del art. 17 apdo. 1 del Reglamento permite a la Cámara de Resolución de Disputas de tener en cuenta el valor restante del contrato entre las partes. 35. Al respecto, la Cámara determinó que la fecha de vencimiento del contrato entre las partes se había fijado en cuatro años, contados a partir del 1 de enero de 2010. El contrato fue terminado anticipadamente el 10 de enero de 2012. Por lo tanto, el valor total por el periodo contractual restante asciende a un monto de USD 120,000. 36. A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que conforme a la práctica constante de la CRD también se debe considerar al calcular la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación general del jugador de mitigar sus daños, como el salario que se adeuda al jugador conforme al nuevo contrato. En esta ocasión, la CRD observó que, aparentemente, el jugador había concluido un contrato laboral con el club S válido desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, por medio del cual el jugador recibiría “un salario mínimo mensual”, más bonos de participación en el equipo, es decir menos de un mes después de terminar el contrato. 37. En consecuencia, al tener en cuenta todas las consideraciones citadas y las características del presente asunto, la Cámara consideró justo decidir que el club debe pagar al jugador un monto de USD 55,600 más intereses del 5% anuales desde el 27 de febrero de 2013 como indemnización por la ruptura de contrato. 38. Ante todo lo expuesto, la Cámara decidió que la demanda del jugador es parcialmente aceptada. Consecuentemente, la reconvención del club es rechazada. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante/contra-demandado, jugador Z, es parcialmente aceptada. 2. El demandado/contra-demandante, Club N, debe pagarle al demandante/contra-demandado, jugador Z, la cantidad de USD 9,065 en concepto de remuneración adeudada, más intereses del 5% anuales desde 23 de enero de 2012, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. 3. El demandado/contra-demandante, Club N, debe pagarle al demandante/contra-demandado, jugador Z, la cantidad de USD 55,600 en concepto de indemnización por ruptura del contrato más intereses del 5% anuales desde el 27 de febrero de 2013, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. 4. En caso de que las cantidades adeudadas, más intereses (cf. puntos 2 y 3 arriba), no fueran pagadas dentro del plazo establecido en los puntos anteriores, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 5. Cualquier otra demanda del demandante/contra-demandado, jugador Z, es rechazada. 6. El demandante/contra-demandado, jugador Z, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado/contra-demandante, Club N, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. 7. La contrademanda entablada por el demandado/contra-demandante, Club N, es rechazada. ** Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Markus Kattner Secretario General adjunto Adj. (directrices del TAS)
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